REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de junio de 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.972
DEMANDANTE LUIS RAFAEL HERNANDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.823.303, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.333, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS RAFAEL HERNANDEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.994.
DEMANDADA FREDDY ENRIQUE PEREZ DIAZ y MERCEDES JOSE MORAO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.549.505, V-16.374.609.
MOTIVO INTIMACION Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicio el presente expediente, mediante demanda con motivo de intimación y cobro de honorarios profesionales, recibida por distribución e interpuesta por el abogado LUIS RAFAEL HERNANDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.823.303, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.333, de este domicilio, asistido del abogado LUIS RAFAEL HERNANDEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.994, contra los ciudadanos FREDDY ENRIQUE PEREZ DIAZ y MERCEDES JOSE MORAO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.549.505, V-16.374.609.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 10 de junio de 2024 y pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
II
El demandante, presentó escrito a través del cual solicita de este órgano jurisdiccional, la intimación de honorarios profesionales, con motivo de sus actuaciones judiciales realizadas a favor de los demandados por un proceso penal llevado a cabo en la ciudad de Maturín estado Monagas, y establece como monto adeudado por honorarios profesionales la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.632.820,00).
Narró en el libelo que:
“… Habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por la via privada, para obtener el pago correspondiente, lo cual resultó infructuoso, razón por la que ante su Autoridad acudo a fin de solicitar la Intimación y pago de mis Honorarios Profesionales…………………………………………………………………………………………..…
En virtud de todo lo expuesto, ante Usted recurro Ciudadano Juez y ante su competente autoridad, en resguardo de mis legítimos derechos e Intereses, con la previa solicitud, de acogerme a los tramites del Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; para Intimar como en efecto intimo a los ciudadanos ….
Asi mismo, dada la evidente morosidad de los ciudadanos in comento, solicito respetuosamente me sean canceladas las sumas indicadas a continuación por los conceptos siguientes:..”
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, que la misma no sea contraria a derecho, en el caso de autos, el demandante señala que demanda el cobro de honorarios profesionales, por actuaciones realizadas en representación de los demandados, que conforman actuaciones judiciales, ante la Fiscalía del Ministerio Público, así como actuaciones en las audiencias judiciales en el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como la intimación de cantidades de dinero por el mismo concepto de honorarios profesionales, más intereses y costas procesales, de acuerdo al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido es necesario señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 555 de fecha 10 de agosto de 2017, caso José Rivas vs Asociación Civil Mágnum City Club, lo siguiente:
“…De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en él se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrolla ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el Juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados , de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles…”
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos procedimientos distintos, el de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil y el de intimación al cobro de cantidades de dinero por el procedimiento de intimación artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por Intimación y Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, interpuesta por el abogado LUIS RAFAEL HERNANDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.823.303, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.333, de este domicilio, contra los ciudadanos FREDDY ENRIQUE PEREZ DIAZ y MERCEDES JOSE MORAO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.549.505, V-16.374.609.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 9.00 a.m.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.972
LO/cc
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