REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de junio de 2024
Años 214° y 165°
DEMANDANTE: MICHELINA PETRUCCELLI PETRUCCELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.147.932, de este domicilio, quien actua en nombre propio y en representación de la sucesión DOMENICO PETRUCCELLI MANCINI, conformada por las ciudadanas MICHELINA PETRUCCELLI PETRUCCELLI y ANNINA PETRUCCELLI DE PETRUCCELLI.
APODERADA JUDICIAL: KATHERIN ELIUSKA MARTÌNEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.028.824, e inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.208.794, y de este domicilio.
DEMANDADA: sociedad mercantil MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el Nro.26, Tomo 47-A, y modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de mayo de 2011, debidamente registrada y agregada a su original en fecha 28 de julio de 2011, en la persona de sus representantes ciudadanos BLANCA FARIDIS PETRUCCELLI CASTILLO y OMAR JOSÈ SOTO PETRUCCELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-4.863.565 y V-14.382.361, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 56.861.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
Visto el escrito presentado por la abogada KATHERIN ELIUSKA MARTÌNEZ AGUILAR, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 208.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MICHELINA PETRUCCELLI PETRUCCELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.147.932, de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión DOMENICO PETRUCCELLI MANCINI, conformada por las ciudadanas MICHELINA PETRUCCELLI PETRUCCELLI y ANNINA PETRUCCELLI DE PETRUCCELLI; en la cual solicita se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre un local comercial propiedad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y medida innominada.
Solicitando la medida en los siguientes términos:
“…Agotada como ha sido la vía administrativa, consigno en esta acta PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LLEVADO POR ANTE EL SUNDEE, BAJO EL No. DNPDI-380-24 DE 1/2/2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, donde “omisis…agotada la vía administrativa por esta institución SUNDEE Carabobo y se le insta irse por la instancia correspondiente a dirimir su diferencia con respecto a este caso…”Conforme al cumplimiento del mismo y a todos los requisitos de Ley, solicito ciudadana Juez decrete la medida cautelar, de SECUESTRO, teniendo presente que las medidas etimológicamente significan prevención, y desde el punto de vista jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho…
(Omisis). Con el objeto de impedir y/o evitar la ilusoriedad del fallo en la presente causa, sustentado en la reiterada conducta asumida por la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS PETRUCCELLI C.A., identificada en autos, quien no ha efectuado la entrega del bien arrendado en la fecha y en la forma en que convino en el documento contractual y de conformidad el fundamento legal antes señalado, siendo que en el caso de marras, se cumplen los requisitos establecidos para su solicitud, por cuanto existen elementos suficientes que asi lo demuestran, como lo son La consecutivas demandas en contra de mis representados y la negativa de entregar el inmueble objeto de la presente demanda, asi como también la insolvencia en pago de cánones (inclusive a través de la solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento que la misma demandada en su momento solicito ante un TRIBUNAL), así como también la insolvencia en el pago de los servicios..
(Omisis). Es de hacer notar que la venta, traspaso y cesión de acciones y el registro de actas constituyen en el presente juicio actos jurídicos intencionados que ponen en riesgo y afectan la garantía del objeto de la pretensión aludida DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por cuanto de manera reiterada los demandados de autos ha presentado una serie de demandas, causando temor manifiesto de que hechos que pueden dar origen a lesiones graves o de difícil reparación, mediante las cuales ha tratado de una u otro forma obtener la propiedad del inmueble arrendado antes señalado y que es objeto de la presente demanda de manera fraudulenta…”
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
A tales efectos la parte accionante acompaña junto con el libelo de la demanda: Marcado con la letra “C” certificado de declaracion sucesoral (Sucesiòn Domenico, Petruccelli Mancini), marcado con la letra “D” copia de contrato de arrendamiento, marcado con la letra “E” copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, marcado con la letra “F” copia certificada de opción de compra venta y arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Guacara Estado Carabobo, en fecha 02 de enero de 2014, bajo el Nro. 14, Tomo 264 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y junto al escrito de solicitud de la medida cautelar, acompaña acta de procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), bajo el No. DNPDI-380-24 de fecha 1/2/2024. Con estos recaudos antes mencionados esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte demandante alega, sustentado en la reiterada conducta asumida por la demandada de autos, quien no ha efectuado la entrega del bien arrendado en la fecha y en la forma en que convino en el documento contractual y por cuanto existen elementos suficientes que asi lo demuestran, como lo son las consecutivas demandas en contra de la accionante y la negativa de entregar el inmueble objeto de la presente demanda, asi como también la insolvencia en pago de cánones (inclusive a través de la solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento que la misma demandada en su momento solicitó ante un TRIBUNAL), así como también la insolvencia en el pago de los servicios; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se evidencia verosímilmente demostrada esta situación, exponiéndola a un riesgo de que sea burlada la ejecución de un fallo.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito presentado, de que se decrete medida preventiva de secuestro, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble: constituido por una parcela de terreno con dos (02) estructuras metálicas tipo galpón, ubicados en la calle Páez entre calles Ibarra y Lovera, Sector La Guajira, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: en catorce metros con treinta centímetros (14,30 mt) con fondo de solar de Victor Herrera; SUR: en dieciséis metros cuadrados (16 m2), con la calle Paez que es su frente; ESTE: con treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) , con inmueble de Hector Barreto y OESTE: con treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts), con inmueble de Anna Rodriguez. Dicho inmueble pertenece a la SUCESIÓN DOMENICO PETRUCCELLI MANCINI conformada por las ciudadanas MICHELINA PETRUCCELLI PETRUCCELLI (hija) y ANNINA PETRUCELLI DE PETRUCCELLI (cónyuge), venezolana la primera, la segunda de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.147.932 y E-1.040.160, respectivamente, el mencionado inmueble se encuentra Registrado por ante el Registro Público del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1977, bajo el Nro.76, Tomo 1, Protocolo Primero, correspondiente al Libro del Folio Real del año 1977. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio.
Igualmente, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante mediante escrito, que se decrete medida innominada, en el cual pide que se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que la parte demandada se abstenga de registrar ventas, traspaso o cesión de acciones y registro de actas de Asambleas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva observa que la parte actora no señala la verosimilitud necesaria para el decreto cautelar, así como tampoco señala como se encuentran llenos los extremos de Ley para la cautelar que exige, y por cuanto esta Juzgadora se encuentra impedida de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, por lo tanto, la falta de señalamiento expreso como se encuentra satisfechos los requisitos necesarios para el decreto cautelar conjuntamente con la falta de verosimilitud, constituyen las razones por las cuales debe ser negada la medida innominada solicitada.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia para el decreto cautelar no se encuentran cumplidos.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Se publicó la decisión a las 2.34 p.m. Se libró despacho de comisión y oficio xx.
Secretaria Titular
Exp. Nro. 56.861
LO/cc
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