REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de junio de 2024.
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.402.
DEMANDANTES: NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ y JORGE FELIX RONDON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-11.927.681 y V-13.469.035, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: BELKYS MARGARITA IZADA y BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, inscritas en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nro.125.252 y 48.892
DEMANDADOS:
GIORGIO SERGIO IOZZA BARBATO y BIANCA LEONOR LOVI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro.V-8.833.013 y V-11.743.572, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado 61.392 y 16.741 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Vistos los escritos de fechas 15 de abril de 2024, 23 de abril de 2024 y diligencia de fecha 15 de mayo de 204, presentados por las abogadas BELKYS MARGARITA IZADA y BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, inscritas en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nro.125.252 y 48.892, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderadas judicial de los ciudadanos JORGE FELIX RONDON BLANCO y NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ, identificados en autos, en la cual solicitan se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y medida innominada consistente en que los demandantes permanezcan y continúen ocupando el inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en el piso 4, de la Torre 7, apartamento 7.4B, del Conjunto Residencial Senderos de San Diego, al final de la avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…(Omisis) Ahora bien, ciudadano Juez sucede que, los ciudadanos GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO Y BIANCA LEONOR LOVI RAMOS, de manera maliciosa, incoaron por ante el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una demanda por ACCION REIVINDICATORIA en contra de nuestros representados y OPCIONANTES, la cual les fue admitida en fecha 22 de enero de 2018, transgrediendo y violentando el compromiso previo que habían suscrito en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, vale acotar que dicha demanda fue declarada CON LUGAR, y a la presente fecha está en estado de ejecución tal como consta en el expediente D-0305-2017 según decisión de fecha 04 de abril de 2019, emitida por el mencionado Tribunal de Municipio y que consignamos en copia simple Marcada “D”, y que fue traída a este juicio por la contra parte y riela en el folio 338 de la pieza principal Nro. 1.
Bajo este contexto ciudadana Jueza teniendo en cuenta que la protección cautelar constituye sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a la que todo juez, una vez cumplidos los requisitos, debe dar uso sin limitaciones formales de ningún tipo y como una facultad que le es inherente con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia, y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiteradas oportunidades su criterio respecto a la materia cautelar y sus presupuestos de procedencia bajo los siguientes términos: De allí que puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), si el solicitante acompaño un medio de prueba que constituya presunción graves de tales circunstancias, ya que, en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas”. Sala Constitucional del TSJ, 24 de Agosto de 2004, Exp. 04-1134. (Negrillas y subrayado del solicitante)…
(Omisis). A la luz de los razonamientos ante expuestos, es por lo que procedemos a solicitar medidas cautelares nominadas e innominadas, aparándonos en lo estipulado al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar, las cuales son: 1.-la presunción del buen derecho o Fumus Bonis Iuris y 2.- el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela o Periculum in Mora. ***…”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y como documentos probatorios acompaña:
Marcado con la letra “A” copia simple del contrato de opción de compra venta (el cual también fue presentado en original junto con el libelo de la demanda).
marcado con la letra “B” copia simple de justificativos de testigos.
marcado con la letra “C” copia simple del documento de propiedad del inmueble en litigio.
Marcado con la letra “D” copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de abril de 2019.
Los cuales se valoran a los solos efectos de acordar o no las medidas cautelares solicitadas, sin que se entienda que hay emisión de criterios al fondo de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
Vistas las medidas cautelares solicitadas, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado en autos, y una medida de INNOMINADA de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de abril de 2019.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 eiusdem establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”.
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito presentado que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda de la demanda y los escritos de solicitud de la medida, encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, en consecuencia, esta Juzgadora considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS. Asi se decide.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, alega la parte demandante que, sus representados pagaron totalmente el precio de venta, sin que se le haya trasladado la propiedad, en los términos que pactaron en el contrato de opción de compra venta, pudiendo ser susceptible de que los demandados realicen alguna operación de enajenación o algún gravamen.
Considera esta juzgadora que existe la posibilidad de peligro en la demora, tal situación puede ocurrir en el caso que hoy nos ocupa, por cuanto en lo que respecta a los bienes inmuebles estos no solo pueden sufrir deterioro sino que pueden ser vendidos, existiendo el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera se cumple el requisito del “PERICULUM IN MORA”. Así se decide.
Llenos los extremos de ley el Tribunal acuerda decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta causa; para lo cual se ordena librar el oficio respectivo dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, de este Estado. Así se decide.
En cuanto a las medidas cautelares innominadas solicitadas de: Suspensión de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y medida innominada consistente en que los demandantes permanezcan y continúen ocupando el inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en el piso 4, de la Torre 7, apartamento 7.4B, del Conjunto Residencial Senderos de San Diego, al final de la avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego del Estado Carabobo; considera esta juzgadora que no está en la esfera de su competencia contravenir el dictamen del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, acordando medidas cautelares que paralizarían la ejecución de una sentencia acordada por dicho Tribunal Superior, como consta de los recaudos traídos a los autos. Razón por la que se niegan las medidas cautelares innominadas antes señaladas. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes de medidas cautelares y acuerda:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda con todas sus anexidades y pertenencias, identificado con el Nº 4-B, ubicado en el piso 4 de la Torre Nº 7, del Conjunto Residencial “SENDEROS DE SAN DIEGO”, situado en la Variante Bárbula Guacara, antigua Hacienda Monteserino, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2); siendo sus linderos los siguientes: NORTE: fachada Norte de la Torre 7; SUR: fachada Sur interna de la Torre 7 y pasillo de circulación del piso 4; ESTE: fachada Este de la Torre 7; y OESTE: con el apartamento 4-A. Le corresponde un (01) puesto para estacionamiento de vehículo distinguido con el Nº 165. Asimismo al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 0,0039%, sobre las cargas de la comunidad de propietarios todo conforme al documento de condominio antes citado. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.833.013, el cual se encuentra Registrado por ante el Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2016, bajo el Nro.47, folio 396, Tomo 19, del Protocolo de Transcripción del año 2016, inscrito bajo el número 2016.896, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.16528, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. Líbrese oficio al Registro Público de los Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se NIEGAN las medidas cautelares innominadas de Suspensión de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y medida innominada consistente en que los demandantes permanezcan y continúen ocupando el inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en el piso 4, de la Torre 7, apartamento 7.4B, del Conjunto Residencial Senderos de San Diego, al final de la avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró oficio Nro.274.
Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.402.
LO/cc/jg.
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