REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de junio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.724
DEMANDANTE: LUCIA DE LOS ANGELES ALVAREZ OJEDA, venezolana, divorciada, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-4.137.927, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada NANCY VARGAS inscrita en el Inpreabogado N° 11.150, de este domicilio.
DEMANDADA:
DEFENSORA JUDICIAL:
MOTIVO:
ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO IBARRA y JUAN JOSE HERNANDEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.915.487 y V-14.461.527, de este domicilio.
Abogada MIRTA NAVAS, Inpreabogado N° .94.806, de este domicilio.
PARTICION
RESOLUCIÓN DEFIITIVA
I
Presentada la demanda por partición y liquidación de bienes por la ciudadana LUCIA DE LOS ANGELES ALVAREZ OJEDA, venezolana, divorciada, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-4.137.927, de este domicilio, representada por su apoderada judicial abogada NANCY VARGAS inscrita en el Inpreabogado número 11.150, de este domicilio, en contra de los ciudadanos ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO IBARRA y JUAN JOSE HERNANDEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.915.487 y V-14.461.527, de este domicilio.
Luego de distribuida la demanda, este Tribunal le dio entrada en fecha 07 de febrero de 2023, bajo el Nro. 56.724, siendo admitida en fecha 14 de febrero de 2023.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2023, comparece la abogada NANCY VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.150, y consigna los emolumentos necesarios para la expedición de las compulsas y el traslado del alguacil para el cumplimiento a la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2023, el alguacil del Tribunal consignó las compulsas con los recibos de citación, por cuanto no encontró a los codemandados. La apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, que se cumplió en fecha 07 de junio de 2023.
Previa solicitud de la abogada NANCY VARGAS, el Tribunal designó a la abogada MIRTA NAVAS, como defensora judicial de los codemandados, quien aceptó el cargo y juró fielmente cumplir con sus obligaciones.
El día 09 de octubre de 2023, comparece la defensora judicial de la parte demandada y contesta la demanda haciendo oposición a la misma.
En fecha 27 de octubre de 2023 el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 10 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y lo mismo hizo la defensora judicial de la parte demandada. Dichas probanzas fueron admitidas en fecha 12 de diciembre de 2023.
II
Alega la apoderada de la parte actora en su libelo lo siguiente:
- Que según declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos: Nº de Expediente 2014-1420, emitido por el SENIAT en fecha 02 de septiembre de 2015, N° de Planilla Sustitutiva: 1.49.050.565, Forma DS-99032 de fecha 12 de noviembre de 2015, Sucesión Koljuvakin Todorovich Dimitrie, su representada es heredera universal del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble adquirido en comunidad conyugal con Koljuvakin Todorovich Dimitrie.
- Que dicha comunidad conyugal fue disuelta mediante sentencia de divorcio registrada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, de fecha 16 de junio de 2014, N° 25, Folios 1 al 8, Protocolo Segundo, Tomo 06, cuya copia fotostática acompañó marcada "B", у acompañó marcado "C" declaración sucesoral y solvencia emanada del SENIAT.
- Que el inmueble está constituido por una casa o vivienda y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el N° 3, del conjunto residencial "VILLAS PRADO ALTO" ubicada en la calle Los Pinos 165, del Sector Mañongo Urbanización Piedras Pintadas en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo. El referido conjunto residencial se encuentra construido sobre la parcela de terreno N° C-165 de la citada urbanización con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 m2). La referida casa N° 3, tiene un área de terreno aproximado de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 m2) ubicada en el Módulo Oeste del conjunto residencial, con un área techada de construcción aproximadamente de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 m2) con la siguiente distribución y dependencias: Dos (2) niveles o plantas: estacionamiento techado con capacidad para dos (2) puestos de vehículos de pasajeros, pasillo y hall de entrada con jardinera, estudio o habitación auxiliar, baño auxiliar, recibo comedor, cocina, lavadero, terraza techada en madera y hierro, patio lateral y de fondo; PLANTA ALTA escalera de acceso, estar, dos (2) habitaciones auxiliares con closet y un (1) baño auxiliar, habitación principal con baño y vestier. La casa se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con casa N°1; SUR: con casa N° 5; ESTE: con la calle de servicio interna del conjunto residencial; OESTE: con terrenos que son o fueron de María Auxiliadora Nava Serrano. Cédula catastral N° CC2013-00035235. El inmueble está sometido al régimen de propiedad horizontal, establecido tanto en la ley especial que rige la materia como en el documento de condominio del conjunto residencial "VILLAS PRADO ALTO” el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer circuito del Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 1997, anotado bajo el N° 23, folios 1 al 9 del Protocolo Primero, Tomo 5°, donde constan los linderos generales del conjunto residencial, sus medidas y demás determinaciones. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 7.75% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, acompaña marcada “D” copia fotostática del documento de propiedad.
- Que en fecha 11 de abril de 2016, Helena Auxiliadora Koljubakin Herrera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.961.796, Rif N° V-139617963, en su condición de heredera del otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el antes mencionado inmueble, ofreció en venta dichos derechos y acciones a la demandante, según consta de documento de documento notariado, por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo de fecha 11 de abril de 2016; bajo el N° 40, Protocolo 3º, Tomo 01; que acompañó marcado "E".
- Que según consta de documento notariado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, notariado bajo en N° 11, tomo 108, de fecha 11 de mayo de 2016, la demandante se negó a adquirir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a Helena Auxiliadora Koljubakin Herrera; que acompañó marcado "F".
- Que en fecha 17 de enero de 2017, y según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo según documento inscrito bajo el N° 16, folio 100, del Tomo 42, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, cuya copia fotostática acompañó marcado "G", la heredera Helena Auxiliadora Koljubakin Herrera vendió el cincuenta por ciento (50%) de sus acciones a los ciudadanos ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO IBARRA y JUAN JOSE HERNANDEZ TORO, venezolanos, cónyuges, con cédulas de identidad N° V-14.915.487 y V-14.461.527, Rif N° V-149154872 y V-144615272, respectivamente, y de este domicilio.
- Que en el mes de diciembre del año 2022 se dirigió a la casa con la intención de hablar con los demandados para ofrecerles la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de la demandante, el vigilante de turno me abrió el portón del condominio y se dirigió a la casa para informarles de mi presencia, aún estando en la casa se negaron a abrir la puerta, esperó alrededor de 10 minutos y nadie salió, ante esta circunstancia les dejó una tarjeta de presentación con el mencionado vigilante para que la llamaran, cuestión que nunca ocurrió, igualmente, llamó por teléfono al ciudadano Juan Hernández al número 04244000073, quien no atendió su llamada y se vió en la necesidad de dejarle un mensaje que hasta la presente fecha no ha contestado.
- Que de conformidad con el artículo 768 del Código Civil; es por lo que acude a demandar por partición a los ciudadanos Andreina De Los Angeles Loreto Ibarra y Juan José Hernández Toro.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:
- Que formula oposición en los términos siguientes:
- Que se opone y niega todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de sus defendidos ya debidamente identificado de autos, puesto que los demandados nunca se han negado a la partición del 50% del bien común.
- Que se opone a lo alegado por la parte actora en cuanto a que les manifestara amistosamente su intención de partir ya que jamás han tenido contacto con ella, ni por medio de apoderados judiciales.
- Que se opone y niega lo alegado por la parte actora en cuanto a que les fue ofrecido en venta el 50% de los derechos y acciones sobre el bien inmueble ya identificado; por lo que solicita sea admitida la oposición y declarada sin lugar la demanda de partición.
- Que debe hacer del conocimiento de este tribunal que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda y fue atendida por el vigilante de turno quien no le permitió el acceso y le manifestó que le estaba prohibido recibir cualquier notificación de tribunales o abogados, anexo marcado A.
- Que por tal motivo se comunicó vía telefónica con los demandados anexo marcado B, solo obteniendo respuesta de unos de los demandados quien manifestó que la llamaría pero nunca lo hizo, motivo por el cual publicó un cartel en el diario Notitarde de fecha 6 de octubre de 2023, página 12, pero hasta la presente fecha no ha recibido respuesta.
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
- Marcado “A”: Poder de administración y disposición otorgado por LUCIA ALVAREZ OJEDA, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando registrada bajo el N° 40, Protocolo 3º, Tomo N° 01; de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
- Marcado “B”: Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, donaciones, y demás ramos conexos, número de expediente 2014-1420, emitido por el SENIAT en fecha 02 de septiembre de 2015 e igualmente invocó y promovió sentencia de divorcio de LUCIA ALVAREZ OJEDA Y KOLJUVAKIN TODOROVICH DIMITRIE.
- Marcado “C”: Declaración sucesoral y solvencia.
- Marcado “D”: Documento de propiedad del inmueble.
- Marcado “E”: Oferta de venta de cincuenta por ciento de HELENA AUXILIADORA KOLJUVAKIN HERRERA a LUCIA ALVAREZ OJEDA.
- Marcado “F”: Documento por el cual la demandante se niega adquirir el cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre el mencionado inmueble.
- Marcado “G”: Documento de venta del cincuenta por ciento de los derechos y acciones del inmueble que hizo HELENA AUXILIADORA KOLJUVAKIN HERRERA a los demandados ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO IBARRA y JUAN JOSE HERNANDEZ TORO.
Estos documentos se valoran, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el lapso probatorio, ratificó las pruebas acompañadas al libelo, que ya fueron valoradas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Documento de propiedad del inmueble acompañado al libelo de demanda el cual demuestra que las partes son comuneros sobre del inmueble ya identificado. Este documento ya fue valorado y se ratifica su mérito.
- Marcado “A”: Constancia de notificación como defensora de oficio.
- Marcado “B”: Constancia de comunicación vía telefónica con los demandados, solo obteniendo respuesta de unos de los demandados quien le manifestó que la llamaría pero nunca lo hizo.
- Promovió publicación de un cartel publicado en el diario Notitarde de fecha 6 de octubre de 2023, página 12.
Se les otorga valor probatorio y demuestran el cumplimiento de la defensora judicial, de sus obligaciones para contactar a sus defendidos. Así se establece.
En el lapso probatorio, ratificó las pruebas acompañadas al escrito de oposición, que ya fueron valoradas.
IV
El presente proceso versa sobre la partición de comunidad conyugal intentado por la ciudadana LUCIA DE LOS ANGELES ALVAREZ OJEDA, venezolana, divorciada, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-4.137.927, de este domicilio, en contra de los ciudadanos ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO IBARRA y JUAN JOSE HERNANDEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.915.487 y V-14.461.527 respectivamente, de este domicilio.
El procedimiento especial con el que se tramita la partición se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Tal norma señala dos requisitos, para la prosecución del juicio de partición y emplazar al nombramiento del partidor, después de contestada la demanda, y ellos son:
- Que en el lapso de contestación de la demanda, no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
-Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.
En cuanto al primero de los requisitos, la defensora judicial de la parte demandada realizó oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes. Estas defensas deben ser formuladas de manera expresa, en el acto de contestación de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario.
Con relación a este punto procesal, la casación venezolana, ha venido pronunciándose desde hace muchos años y así tenemos reiteradas decisiones, de las cuales se trascriben algunos extractos:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de marzo de 2007, Exp.: Nº AA20-C-2006-000857, José Isaac Arellano Vielma, contra Gladys María Salmeron Hernández:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua,…esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor…
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía de procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
En sentencia aún más reciente la Sala de Casación Civil reitera el criterio, en un caso análogo de oposición de cuestiones previas, en sentencia de fecha 7 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que a continuación se reseña:
“…De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda….”
En cuanto al segundo requisito, establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que en cuanto al bien inmueble, fue acompañada a los autos copia certificada de documento de compra del inmueble descrito en esta causa, por lo cual al tratarse de un documento público que no fue tachado por la parte contraria, considera esta juzgadora que está cumplido dicho requisito, pues se demanda la partición de una comunidad de un bien habiéndose acompañado documento fehaciente que apoya la pretensión de la parte actora de que se parta el mismo. Así se decide.
En el escrito de contestación a la demanda, los demandados representados por la defensora judicial, formuló OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, en cuanto a la integración de porcentaje sobre los bienes descritos como parte integrante de la comunidad a partir. Así se establece.
En tal sentido, este Tribunal aprecia de los documentos acompañados al libelo, que la parte actora demanda la partición de un bien inmueble adquirido en la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Lucía de los Angeles Alvarez Ojeda y Koljuvakin Todorovich Dimitrie; dicha comunidad conyugal fue disuelta por sentencia de divorcio. Posteriormente, al fallecimiento de dicho ciudadano, su heredera ciudadana Helena Auxiliadora Koljubakin Herrera, vendió su 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble a los ciudadanos demandados, es por eso que resultó probada en su totalidad la existencia de la comunidad, cuya partición se demanda. Así se decide.
En conclusión, siendo evidenciados de las pruebas promovidas y evacuadas a los autos la existencia de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 760 del Código Civil, sobre el inmueble constituido por una casa o vivienda y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el N° 3, del conjunto residencial "VILLAS PRADO ALTO" ubicada en la calle Los Pinos 165, del Sector Mañongo Urbanización Piedras Pintadas en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo. El referido conjunto residencial se encuentra construido sobre la parcela de terreno N° C-165 de la citada urbanización con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 m2). La referida casa N° 3, tiene un área de terreno aproximado de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 m2) ubicada en el Módulo Oeste del conjunto residencial, con un área techada de construcción aproximadamente de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 m2) con la siguiente distribución y dependencias: Dos (2) niveles o plantas: estacionamiento techado con capacidad para dos (2) puestos de vehículos de pasajeros, pasillo y hall de entrada con jardinera, estudio o habitación auxiliar, baño auxiliar, recibo comedor, cocina, lavadero, terraza techada en madera y hierro, patio lateral y de fondo; PLANTA ALTA escalera de acceso, estar, dos (2) habitaciones auxiliares con closet y un (1) baño auxiliar, habitación principal con baño y vestier. La casa se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con casa N°1; SUR: con casa N° 5; ESTE: con la calle de servicio interna del conjunto residencial; OESTE: con terrenos que son o fueron de María Auxiliadora Nava Serrano. Cédula catastral N° CC2013-00035235. El inmueble está sometido al régimen de propiedad horizontal, establecido tanto en la ley especial que rige la materia como en el documento de condominio del conjunto residencial "VILLAS PRADO ALTO” el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer circuito del Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 1997, anotado bajo el N° 23, folios 1 al 9 del Protocolo Primero, Tomo 5°, donde constan los linderos generales del conjunto residencial, sus medidas y demás determinaciones. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 7.75% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.
Cuyo 50% le pertenece a la ciudadana LUCIA DE LOS ANGELES ALVAREZ OJEDA, según documento otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 1997, bajo el N° 34, folios 1 al 3, Tomo 55, Protocolo 1°; el 50% restante le pertenece a los demandados ciudadanos ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO IBARRA y JUAN JOSE HERNANDEZ TORO, según documento otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2017, bajo el N° 16, folios 100, Tomo 42, Protocolo de Transcripción del año 2017. Es por ello que la pretensión de la accionante debe ser declarada con lugar la demanda y una vez quede firme la presente decisión, será realizará el acto para el nombramiento del partidor, como se indicará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición intentada por la ciudadana LUCIA DE LOS ANGELES ALVAREZ OJEDA, venezolana, divorciada, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-4.137.927, de este domicilio, en contra de los ciudadanos ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO IBARRA y JUAN JOSE HERNANDEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.915.487 y V-14.461.527 respectivamente, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA partir el inmueble constituido por una casa o vivienda y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el N° 3, del conjunto residencial "VILLAS PRADO ALTO" ubicada en la calle Los Pinos 165, del Sector Mañongo Urbanización Piedras Pintadas en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo. El referido conjunto residencial se encuentra construido sobre la parcela de terreno N° C-165 de la citada urbanización con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 m2). La referida casa N° 3, tiene un área de terreno aproximado de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 m2) ubicada en el Módulo Oeste del conjunto residencial, con un área techada de construcción aproximadamente de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 m2) con la siguiente distribución y dependencias: Dos (2) niveles o plantas: estacionamiento techado con capacidad para dos (2) puestos de vehículos de pasajeros, pasillo y hall de entrada con jardinera, estudio o habitación auxiliar, baño auxiliar, recibo comedor, cocina, lavadero, terraza techada en madera y hierro, patio lateral y de fondo; PLANTA ALTA escalera de acceso, estar, dos (2) habitaciones auxiliares con closet y un (1) baño auxiliar, habitación principal con baño y vestier. La casa se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con casa N°1; SUR: con casa N° 5; ESTE: con la calle de servicio interna del conjunto residencial; OESTE: con terrenos que son o fueron de María Auxiliadora Nava Serrano. Cédula catastral N° CC2013-00035235. El inmueble está sometido al régimen de propiedad horizontal, establecido tanto en la ley especial que rige la materia como en el documento de condominio del conjunto residencial "VILLAS PRADO ALTO” el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer circuito del Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 1997, anotado bajo el N° 23, folios 1 al 9 del Protocolo Primero, Tomo 5°, donde constan los linderos generales del conjunto residencial, sus medidas y demás determinaciones. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 7.75% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.
Cuyo 50% le pertenece a la ciudadana LUCIA DE LOS ANGELES ALVAREZ OJEDA, según documento otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 1997, bajo el N° 34, folios 1 al 3, Tomo 55, Protocolo 1°; el 50% restante le pertenece a los demandados ciudadanos ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO IBARRA y JUAN JOSE HERNANDEZ TORO, según documento otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2017, bajo el N° 16, folios 100, Tomo 42, Protocolo de Transcripción del año 2017.
TERCERO: Se ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente de aquel en quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines que se proceda a la partición del inmueble antes descrito entre las partes de este proceso, conforme a los razonamientos expresados en esta sentencia.
No declara la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de junio del año 2024. Años: 2014° de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 9.53 am.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. Nro.56.724
LO/cc
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