REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 06 de junio de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE Nro. 56.961
PRESUNTO AGRAVIADO: RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº V-7.942.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.897, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogados PASTOR POLO e IRIS ZARRAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.413 y142.794 .
ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1968, N° 10, folios vuelto del 33 al 40, Protocolo Primero, Tomo 3.
APODERADO JUDICIAL: Abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.752.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
En escrito de fecha 17 de mayo de 2024, presentado por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº V-7.942.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.897, de este domicilio, asistido por el abogado PASTOR POLO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.413, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1968, N° 10, folios vuelto del 33 al 40, Protocolo Primero, Tomo 3; y solicitó medida cautelar innominada.
En fecha 28 de mayo de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria acordando medida cautelar innominada consistente en:
“ … En consecuencia, se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se ORDENA a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, PERMITA tanto al ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.942.805, y a sus familiares beneficiarios, el ingreso al Club GUATAPARO COUNTRY CLUB y el uso de sus instalaciones, así como el ejercicio de todos los derechos derivados de la acción N° 379; asumiendo de manera recíproca, tanto dicho ciudadano como sus familiares, el cumplimiento de las obligaciones respectivas. Hasta tanto se decida por sentencia definitivamente firme el amparo constitucional que se tramita en este expediente.
SEGUNDO: Se ORDENA a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, notifique de manera inmediata a este Tribunal el cumplimiento de la medida cautelar innominada, es decir que el ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, antes identificado, tiene el libre acceso así como su núcleo familiar a las instalaciones de GUATAPARO COUNTRY CLUB…”
Por escrito presentado en fecha 03 de junio de 2024, el apoderado judicial de la A.C. Guataparo Country Club, presentó escrito de oposición a la medida cautelar señalada, alegando que la tutela cautelar es nula por infracción del orden público constitucional y que el quejoso interpuso una acción de amparo que es inadmisible por haber caducado la acción y en consecuencia lo accesorio es el no ha lugar de la tutela cautelar.
Fundamenta su oposición en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
III
Para decidir acerca de la oposición a la medida cautelar innominada, interpuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, este Tribunal pasa a transcribir extracto de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de agosto de 2020, expediente N° 20-0278, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en la que estableció:
“…Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2020, el ciudadano Rafael Antonio Uzcátegui, actuando en su condición de “…Miembro de la Dirección Nacional del Partido Patria Para Todos, y también como militante de dicha organización política…”, asistido por el abogado José Alberto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 287.640, interpuso escrito de oposición “…a las medidas cautelares dictadas por esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 122(sic) del 21 de agosto de 2020 (…)
Ahora bien, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la oposición al amparo constitucional cautelar planteada por el ciudadano Rafael Antonio Uzcátegui, lo cual hace en los siguientes términos:
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual no se contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar, circunstancia que determina la inadmisibilidad de la referida oposición.
Al respecto, esta Sala ha establecido que:
“… en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’. (Sentencia n.° 251 del 25 de abril de 2000).
Por su parte, en sentencia N° 1405 del 23 de octubre de 2012, esta Sala asentó lo siguiente:
“… Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala) (…omissis…)
En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
“...en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia…
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; (…omissis…)
Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Sala declara INADMISIBLE la oposición presentada por el ciudadano Rafael Antonio Uzcátegui, actuando en su condición de “…Miembro de la Dirección Nacional del Partido Patria Para Todos, y también como militante de dicha organización política…”, asistido por el abogado José Alberto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 287.640. Así se decide.
De acuerdo al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, debe declarar este Tribunal la inadmisibilidad de la oposición efectuada a la medida cautelar innominada dictada en sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE, la oposición efectuada por la A.C. Guataparo Country Club, a la medida cautelar innominada dictada en sentencia de fecha 28 de mayo de 2024.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Se publicó la decisión a las 8.43 a.m.
Secretaria Titular
Exp. Nro. 56.961
LO/cc
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