En fecha 6 de julio de 2018, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana Dubis Del Carmen Tafur Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.438.032, debidamente asistida por el abogado Sidonio Ferreira Gomes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.901, con motivo de Fraude Procesal en contra del ciudadano Efraín Rafael Hoffmann Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.351.368, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 26.310 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 20 de septiembre de 2018, se admitió la presente causa y se ordenó la citación de la parte demandada, como consta en el folio 348 de la primera pieza principal.
En fecha 22 de abril de 2019, la parte demandada, ciudadano Efraín Rafael Hoffmann Ortega, a través de su apoderado judicial, abogado Omar Enrique Carmona Sánchez, se da por citado en la presente causa, como se aprecia en el folio 394 de la primera pieza principal.
En fecha 28 de mayo de 2019, la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito inserto en los folios desde el 402 al 404 de la primera pieza principal.
En fecha 25 de junio de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, inserto en el folio 440 de la primera pieza principal; en fecha 26 de junio de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, según consta en los folios 442 al 451 de la primera pieza principal.
En fecha 8 de julio de 2019, este Tribunal mediante auto se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, como se aprecia en el folio 462 de la primera pieza principal; en esa misma fecha, este Tribunal mediante auto se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante, como se aprecia desde el folio 463 al 466 de la primera pieza principal.
En fecha 9 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 4 de octubre de 2023, se agregó mediante auto inserto en el folio
doce (12) de la segunda pieza principal, las resultas de la comisión de notificación, provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Ahora bien, verificada como ha sido la evacuación de todas las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, así como la presentación de los correspondientes escritos de alegatos, encontrándose en el lapso procesal correspondiente, en apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales que rigen la materia, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
ll
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre Fraude Procesal intentado por la ciudadana Dubis Del Carmen Tafur Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.438.032, contra el ciudadano Efraín Rafael Hoffmann Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.351.368, en el juicio de Reivindicación llevado en el expediente N° 149-97, nomenclatura del Tribunal de Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, intentado por el ciudadano Efraín Rafael Hoffmann Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.351.368, en contra del ciudadano José Octavio Espinal Gallegos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.210.008. En este sentido, es primordial destacar lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. En consecuencia, vista la naturaleza civil y ventilado el juico por el procedimiento ordinario como se encuentra; se verifica la competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante, estimó la presente demanda en la cantidad de seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias (666.666,66 U.T). En consecuencia, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía, en este sentido, la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda en el artículo 1° establece que, “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
De la norma ante transcrita, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cuantía que excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, habiendo declarado las partes ser de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón del territorio para decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Juzgador cumpliendo con su deber de director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, previo al pronunciamiento de mérito de la causa, procede como punto previo a pronunciarse en cuanto a la legitimación en el presente juicio, siendo que la parte demandante en su escrito libelar, específicamente en el petitorio expresó lo siguiente:
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, procedo a demandar formalmente, como en efecto demando al ciudadano EFRAIN RAFAEL HOFFMANN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, medico, V-4.351.368, con domicilio en La Hacienda la Concepción, población Aguirre del Municipio Montalbán estado Carabobo, por FRAUDE PROCESAL, cometido en el juicio que por REINVIDICACION interpuso contra el ciudadano JOSE OCTAVIO ESPINAL GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.210.008, con domicilio en la población de Miranda estado Carabobo. En consecuencia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que declare la nulidad de dicho juicio, y por ende, se declaren inexistentes e inválidos todos sus efectos. Igualmente solicito, que se ordene al Tribunal del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se sirva remitir el Expediente N° 149-97 (Nomenclatura del mencionado Tribunal, donde curso el juicio de REIVINDICACION, cuyo proceso sirvió de base para ejecutar todos los desafueros cometidos en mi perjuicio y para su propio beneficio. Demando igualmente las costas y costos del proceso. Me reservo además, todas las acciones legales que me correspondan, a fin de intentarlas separadamente. Solicito que se cite a la parte demandada en la siguiente dirección: La HACIENDA LA CONCEPCION, Calle Aguirre vía Montalbán, Municipio Montalbán estado Carabobo. Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), equivalentes a, SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS. (666.666,66 UT). (Mayúsculas de origen).
En cuanto a la legitimación en la causa, se puede afirmar que la legitimación activa la tiene la parte y/o los terceros que han resultado perjudicados por el fraude procesal.
En efecto, para determinar la legitimación activa, como señala Gozaíni (1988) “ha de tenerse presente cuál ha sido su situación respecto del proceso que se pretende invalidar para deducir de allí si constituye un afectado que no ha sido parte o, si lo ha sido, para concurrir a su respecto los principios citados de convalidación, trascendencia, etc.”
Asimismo, Said (2002) expresa que “el tercero puede alegar colusión y dolo, en el juicio en el cual no es parte, y donde se le pretende causar un perjuicio, además que la sentencia sólo vincula a los litigantes.”
Por su parte, Quiroga (2002) afirma que “puede demandar como legitimado activo quien fue vencido en el proceso antecedente, los terceros allí apersonados o los terceros no apersonados a quienes afecte el derecho que allí se determinó en sentencia ejecutoriada.”
En cuanto a la legitimación pasiva, esta depende de quien intente la demanda, en primer lugar, si demanda la parte perjudicada, el legitimado pasivo será su contraparte; en segundo lugar, si demanda el tercero perjudicado, los legitimados pasivos en calidad de litisconsortes necesarios serán las partes que hayan intervenido en el proceso fraudulento; así, puede entenderse la afirmación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde establece que “hay que interponer una acción contra todos los colusionados”.
En conclusión, la legitimación activa la tiene todo sujeto que haya participado en el proceso que está viciado de fraude procesal o cualquier persona que se vea afectado por la decisión dictada dentro del mismo; y, legitimado pasivo será la parte que haya realizado la conducta que desnaturalizó el proceso al desviarlo de los fines constitucionales, legalmente asignados.
En este sentido, en atención a lo dispuesto anteriormente, se tiene que la parte demandante, ciudadana Dubis Del Carmen Tafur Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.438.032, actúa como tercero perjudicado en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
IV
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes en el proceso y en este sentido se observa que la ciudadana Dubis Del Carmen Tafur Ortega, ya identificada, asistida por el abogado Sidonio Ferreira Gomes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.901, planteó la demanda con fundamento en los siguientes hechos:
Se observa entonces, en el iter procesal que en principio EFRAIN HOFFMAN, para desalojarme del terreno que me dio en pago la familia GRANADILLO, y que en modo alguno, se corresponde con la porción de terreno que constituye objeto de reivindicación, utilizó a los órganos jurisdiccionales para instaurar un proceso donde nunca forme parte del mismo ni tampoco fui llamada como tercero interesado. Más sin embargo, una vez que logra a través del proceso instaurado una sentencia a su favor, inicia los actos encaminados a su ejecución, valiéndose como ya lo señale de engaños y mentiras, en efecto:
• Inicia un proceso con un poder que le otorgó su madre ANGELINA HOFFMANN DE ORTEGA, para que la represente judicialmente, a pesar de no ser abogado.
• El ciudadano EFRAIN HOFFMAN ORTEGA, posteriormente SUSTITUYE el poder a unos profesionales del derecho, para que defiendan y representen los derechos de su madre, como en efecto ocurrió.
• Conforme a los hechos narrados en los antecedentes necesarios, el inmueble objeto a reivindicar que está en el de mayor extensión, antes plenamente descrito, a partir del 3 octubre de 1979, es propiedad de la Sucesión OTTO HOFFMANN HENRIQUEZ, por haber fallecido ab intestato, el mencionada ciudadano en la referida fecha, lo que significa que se atribuye una cualidad y representación que no tiene para demandar.
• Con documentos y afirmaciones que no se corresponden con la realidad verdadera, conmina al Tribunal Ejecutor de Medidas para que ejecute la sentencia, en un terreno que no se corresponde con el terreno aparece descrito en el fallo, como en efecto, ocurrió, cuando fui desalojada de mi casa y del terreno donde se encuentra construida la misma, con mis hijas, su padre y todos los animales. (HECHO CONSUMADO). a través del PROCESO JUDICIAL que fraguo para ello, originándome a partir de entonces graves daños materiales y psicológicos que aún se mantienen. (Mayúscula de origen).
En el escrito de contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada expusieron lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que ese proceso de Acción Reivindicatoria acá señalado por la parte actora de “fraude procesal” contenga fraude o alguna actuación indebida con intención de vulnerar la Majestad De La Justicia, el cual una vez dictada la sentencia definitiva fue ejercido todos los recursos disponibles por la parte demandada de nombre JOSÉ OCTAVIO ESPINAL GALLEGOS, inclusive un Recurso De Amparo Constitucional, el cual Fue Declarado Inadmisible y aun así y con más de una década en conflicto fue ejecutada esa decisión en favor del propietario del Inmueble, en el año 2002, RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que esta ciudadana Dubis Tafur haya sido atropellada en la ejecución de esa Sentencia, pues ella con intención de ayudar a José Espinal (el demandado en aquella demanda de reivindicación), que fue su compañero sentimental o concubino, acepta estar en el inmueble ese día de la ejecución de la sentencia de reivindicación, con la vil intención de burlar la Santidad De La Justicia, pues creyeron que iban a detener al Tribunal Ejecutor De Medidas en su ejecución a aquella sentencia, pues el ciudadano José Espinal estuvo pendiente y presente al momento de la ejecución, pero a distancia para así no aparecer identificado en documento alguno en ese acto y de esa forma procurar burlar a la Justicia, CONTRADIGO que ese proceso este viciado de modo alguno, pues la parte demandada pudo ejercer su defensa en todo momento y así también ejerció todos los recurso que quiso ejercer, que la ley permite, y eso se evidencia en todo el expediente de ese juicio. La parte acá demandante, procura dejar sin efecto ese procedimiento aludiendo que está viciado, por cuanto el mismo no le fue favorable a los intereses de su cómplice José Espinal y a los de ella, de tomar por la vía de la fuerza y la violencia un espacio de terreno y las construcciones en él erigidas, que forman parte de mayor extensión de la Hacienda La Concepción, pues esta demanda contra mi representado es con la única intención de burlar la majestad de la justicia, por cuanto alega que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece y no demuestra con documento público y fehaciente tal aseveración, algo curioso además porque si dice ella que lleva tantos años ahí, cabe preguntarse ¿por qué no ha obtenido un documento debidamente registrado a su nombre? Pues Dubis Tafur no tiene documento de propiedad porque NO ES LA PROPIETARIA. SEGUNDO: La ciudadana Dubis Tafur, en esta demanda incoada contra mi representado, procura llevar a cabo un verdadero fraude al proceso legal y a la Justicia, pues se evidencia que no es la propietaria del terreno en conflicto y como no pudieron violentar la cosa juzgada material y formal en aquella oportunidad que se ejecutase la Sentencia en cuestión, procuran ahora mediante engaños y pruebas infundadas tratar de convencer a este Juzgador, de hechos inexistentes, pues su finalidad es de apropiarse de ese espacio de terreno contra la voluntad de su propietario y neutralizar cualquier posible acción contra ella. Inclusive esta demanda genera dudas que Dubis Tafur no aclara y es ¿Por qué José Espinal no es quien actualmente demanda contra ese proceso? ¿Por qué no se supo más de José Espinal y en su lugar quien ha ejercido todo acto contra la Justicia ha sido Dubis Tafur? Las respuestas a esto son muy sencillas, pues José Espinal obtiene colaboración y complicidad de Dubis Tafur para llevar a cabo todo este aparataje fraudulento contra la Justicia. Hay tantas contradicciones y dudas en ese escrito de demanda Ciudadano juez, que Dubis Tafur incluso reconoce de forma expresa que su presunto terreno adquirido de la Sucesión Granadillo está por el lindero Este de la Hacienda la Concepción (ver folio 20 de su demanda, último párrafo), y el terreno reivindicado se encuentra dentro de la cabida de la referida Hacienda entonces mal podría este Juzgador darle la razón a la parte demandante, pues de manera expresa reconoce que el inmueble que dice ser de su propiedad y adquirido de la sucesión granadillo está fuera de la cabida del inmueble donde se ejecutó la demanda de Acción | Reivindicatoria acá cuestionada por ella, ejecutada en el año 2002, por lo tanto la | parte actora le da la razón a mi representado y por ello Debe Ser Declarado Sin Lugar. TERCERO: Por otra parte, acá no se distingue con claridad qué tipo de acción está ejercitando la parte demandante, pues del título se desprende que se trata de un presunto fraude procesal, por otro lado, del contenido se infiere que es una acción donde se disputa la propiedad (por la cantidad de alegatos que dícese ser propietaria, alude a documento de propiedad, etc.) y alude documento dubitable de presunta propiedad y cuestiones de hecho y probanzas que extraña conexión y relevancia jurídica tienen a la acción que ejercita, pero se ve con claridad que acá pretende es adjudicarse un derecho sobre un inmueble del cual carece de documento debidamente protocolizado y a todas estas y de forma expresa, señala que hay una disputa por ante el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, expediente Nro. 382-2018 (ver folio 17 de su libelo) y en ese proceso agrario ella dice haber sido despojada de dos porciones de terreno (totalmente falso) y una de las pruebas evacuadas (solicitada por ella misma) declara el Instituto Nacional De Tierras instrumento agrícola que se le había otorgado por ese Instituto (PROBANZA Nro. 11 contenida en este expediente, con la cual procura engañar a este Juzgador aludiendo a que tiene posesión agrícola) le fue REVOCADO POR INCUMPLIR SU LABOR SOCIAL DE TRABAJAR LA TIERRA Y POR SUMINISTRAR INFORMACIÓN FALSA, el cual anexo a la presente en copla certificada y marcado con la letra “A”. CUARTO: RECHAZO la falta de coherencia en la estimación económica de esta demanda, pues la estimación económica en una demanda debe ser clara y precisa y en este caso en concreto es contradictoria, pues en nombre de mi poderdante y conforme al artículo 38 y siguiente Del Código De Procedimiento Civil vigente rechazo y contradigo esa estimación, pues tomando en consideración el valor más alto acá plasmado (expresado en letras), es exagerado, pues de ello depende la competencia por la cuantía de los Tribunales de la República. En este caso en concreto es incongruente el monto de estimación de la presente demanda pues la cantidad expresada en letras difiere del expresado en números, lo cual genera dudas sobre la cuantía de la misma, siendo esto un elemento importante y podría causar una lesión irreparable al patrimonio de mi representado, es por ello que debe ser declarada sin lugar. QUINTO: Esta demanda incoada contra mi representado es temeraria, fraudulenta, de mala fe y mal fundamentada, pues está encaminada a configurar un verdadero fraude al proceso legal al procurar dejar sin efecto un proceso contentivo de sentencia definitivamente firme y burlado por el ejecutado y su cómplice quien es acá demandante, por cuanto en su oportunidad demostraré el vínculo que existe entre estos dos ciudadanos, pues muy consiente están de lo que hacen y cínicamente se burlan de la Ley y la Justicia al hacer referencia a una Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de octubre del año 2000 (ver folio 27) la cual versa sobre “Varias Formas De Ejecución De Un Fallo”, mencionada es un asunto totalmente distinto al acá plasmado. SEXTO: La ciudadana Dubis Tafur puede ejercer todos los recursos, denuncias, solicitudes, etc., sin que ello cambie la verdad que acá prevalece, y es el hecho de que ella no tiene propiedad alguna sobre terrenos de La Hacienda La Concepción, y ella misma reconoce que tiene un presunto documento de propiedad sobre terreno de la sucesión granadillo, por el lindero este de la Hacienda La Concepción. Al decir esto queda claro que está fuera de la referida hacienda algún terreno o derecho que ella reclame y por ello y todo lo antes plasmado solicito que esta demanda Sea Declarada Sin Lugar. (Mayúscula de origen).
V
Ahora bien, la presente demanda versa sobre una acción de Fraude Procesal a través del cual se persigue la nulidad del juicio que por Reivindicación presentó y siguió el ciudadano Efraín Rafael Hoffmann Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.351.368, en contra del ciudadano José Octavio Espinal Gallegos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.210.008, llevado en el expediente N° 149-97, nomenclatura del Tribunal de Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El fraude procesal ha sido concebido por la ley y la jurisprudencia para enervar los efectos de la cosa juzgada aparente, por tanto, se asimila como una de las excepciones a tal prohibición; y la norma que sirve de base para la demanda de fraude procesal, es la contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Así mismo, el fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquél que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 441 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ratificó el criterio de la Sala Constitucional, plasmado en la sentencia N° 2212 de 09 de noviembre de 2001; en los siguientes términos:
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, se traba la litis en determinar este Tribunal, si el ciudadano Efraín Rafael Hoffmann Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.351.368, realizó maquinaciones, artificios y engaños durante el curso del juicio por Reivindicación llevado en el expediente N° 149-97, nomenclatura del Tribunal de Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Con relación a la labor de probanza que les corresponde a las partes en litigio, concierne a este Jurisdicente decidir con respecto a su valor probatorio, en los siguientes términos:
Medios de prueba promovidos por la parte demandante:
Documental identificada A-1, inserta desde el folio 34 hasta el 300 de la primera pieza principal; consistente en copia certificada de expediente
N° 194-97, emanada del Tribunal de Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que el legislador lo ha categorizado como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha sido autorizado por las solemnidades legales, emanado por un funcionario público facultado para dar fe pública, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil; ahora bien, en este documento público, se observa un juicio por Reivindicación iniciado en fecha 5 de octubre de 1992, por el ciudadano Efraín Rafael Hoffmann Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.351.368, a través de su apoderado judicial, en contra del ciudadano José Espinal Gallegos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.120.008, en el cual se evidencia, el cumplimiento de todas las etapas procesales establecidas en el procedimiento ordinario, conforme al Código de Procedimiento Civil, llegando a sentencia definitiva en fecha 31 de julio de 1998, la cual fue atacada con recursos de ley, posteriormente fue confirmada la decisión, ejerciendo la parte demandante acción de amparo contra sentencia, la cual fue declarada inadmisible por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, como consta en los folios 263 hasta el 268 de la primera pieza principal; siendo ejecutada la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 1998, por haber quedado definitivamente firme, luego de transcurrido el lapso de cumplimiento voluntario, en fecha 23 de julio de 2002; es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil; se le otorga valor probatorio a los hechos descritos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “A” y denominada anexo 1, se encuentra inserta en el folio 302 de la primera pieza principal, y en los folios 452 y 453 de la misma pieza, documental constante de contrato privado de dación en pago. Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración que lo establecido en dicho contrato privado no fue ratificado de acuerdo a la normativa legal establecida, es por lo que este medio de prueba no arroja convicción por ilegal, al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Denominado anexo 2, se evidencia en el folio 304 de la primera pieza principal, copia simple de documento autenticado de venta, siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia que en la referida documental intervienen terceros ajenos al juicio, resultando que la misma no aporta elementos de convicción sobre el hecho controvertido, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado “B” y denominado anexo 3, consta desde el folio 306 al 309 de la primera pieza principal, copia simple documento autenticado de compraventa, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Montalbán, Estado Carabobo.
El mismo, ha sido categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia que el documento en cada una de sus páginas, en la parte in fine es ininteligible, se descarta su valoración en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Denominado anexo 4, se evidencia en los folios desde el 311 hasta el 313 de la primera pieza principal, copia simple de documento autenticado de compraventa, el cual es llamado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley; es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se evidencia que la referida documental no aporta elementos de convicción sobre el hecho controvertido, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Denominados anexo 5, 6, y 7 se evidencia en los folios desde el 315 hasta el 328 de la primera pieza principal, actas de un procedimiento administrativo. Al respecto, es importante acotar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual que el documento público gozan de autenticidad, por ser emanado o autorizado por un funcionario público que cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
Las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que la documental aquí apreciada, vale decir, actas de Amparo Policial, es un documento
público-administrativo, emanado de la Prefectura del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, de un procedimiento ajeno al juicio de reivindicación en donde ocurrió el presunto fraude procesal, ocurriendo con posterioridad, lo que no aporta nada para dilucidar al o sobre el hecho controvertido en esta causa. ASI SE ESTABLECE.
Denominada anexo 08, se encuentra inserta en el folio 330 de la primera pieza principal, documental constante de copia simple de Constancia de Residencia emanada de la Asociación de Vecinos Asovalle Aguirre. Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración que lo establecido en dicha carta de residencia fue ratificada parcialmente en prueba testimonial, solo arrojando simples indicios; deberán acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.
Denominada anexo 9, inserta en el folio 332 de la primera pieza principal, se evidencia documental consistente en copia simple de Carta de Ocupación, emanada del Consejo Comunal Aguirre Centro, a favor de la ciudadana Dubis Del Carmen Tafur Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-23.438.032. Este Sentenciador observa que la precitada copia fotostática es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este sentenciador verificó que la documental aquí apreciada, fue emitida en el mes de mayo del 2016, la cual no aporta nada para dilucidar al hecho controvertido en esta causa, debido a su temporalidad. ASI SE ESTABLECE.
Denominados anexo 10 y 11, inserta en el folio 334 y desde el folio 336 hasta el 341, respectivamente de la primera pieza principal, se evidencia documentales consistentes en actos administrativos, a favor de la ciudadana Dubis Del Carmen Tafur Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-23.438.032. Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
No obstante, este Juzgador verificó que las documentales administrativas fueron emitidas con posterioridad a los hechos denunciados en el presunto fraude procesal, las cuales no aporta nada para dilucidar el hecho controvertido en esta causa. ASI SE ESTABLECE.
Denominado anexo 12, inserto en los folios 343 hasta el 347, de la primera pieza principal, consistente en copia simple de poder autenticado, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la demandante, ciudadana Dubis Del Carmen Tafur Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.438.032, otorgó poder a las abogadas Gloria Mireya Armas Díaz y Maribel Cristina Armas Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.382 y 79.977, respectivamente, para que la representaran. ASÍ SE VALORA.
Marcadas “B” y “C”, se encuentran insertas desde el folio 454 hasta el 457 de la primera pieza principal, carta dirigida a la Prefectura del Municipio Montalbán, estado Carabobo y constancia de residencia emanada de la asociación de Vecinos Aguirre, Asovalle del municipio Montalbán, estado Carabobo. Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tomando en consideración que lo establecido en dichas cartas no fue ratificado totalmente por las personas que lo suscriben, de acuerdo a la normativa legal establecida, es entonces, por lo que este medio de prueba no arroja mérito por ilegal, al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “D”, inserta en el folio 458 de la primera pieza principal, se evidencia documental consistente en carta de ocupación, a favor de la ciudadana Dubis Del Carmen Tafur Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.438.032. Al respecto, siendo un documento público-administrativo este Juzgador verificó que la documental aquí apreciada, fue emitida en el mes de agosto del 2010, la cual no aporta nada para dilucidar el hecho controvertido en esta causa. ASI SE ESTABLECE.
Marcado “E”; se observa copia simple de un plano, que en su parte in fine es ininteligible, es por lo que se descarta su valoración en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Medios de prueba promovidos por la parte demandada:
En los folios 405 hasta el 437 de la primera pieza principal, marcada “A”, se evidencia documental referente a copias certificadas del expediente identificado
JAP-382-2018, siendo que el legislador lo ha categorizado como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil; se observa de dicha documental, actas procesales de un juicio ajeno, a lo debatido en este litigio, por lo que la referida documental no aporta nada para dilucidar al o sobre el hecho controvertido en esta causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Testimoniales evacuadas en juicio de la parte demandante:
Por auto de fecha 8 de julio de 2019, se admitió la prueba, constando en autos la declaración bajo juramento de los ciudadanos Víctor Manuel Romero León, Jesús Alberto Sánchez Palencia, Arnaldo José Reyes Sánchez, María Jesús Alcántara Maíz y Isabel Yolanda Principal Armas. En cuanto a los ciudadanos Mailleth Espinola, Marcos Borghis y Yoli Cañas, fueron declarados Desiertos los Actos de su evacuación.
Se pasa a valorar las deposiciones de los testigos, comenzando con la del ciudadano Víctor Manuel Romero León, quien declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DUBIS TAFUR desde hace varios años? RESPONDIO: “si la conozco". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció a los ciudadanos Jesús Agustín Granadillo y a su esposa María Bellera de Granadillo? RESPONDIO: “Si, los conocí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Agustín granadillo y su esposa le dieron a la ciudadana DUBIS TAFUR un lote de terreno en la población de Aguirre sector el Caribe para que en el construyera su casa y viviera con su familia? RESPONDIO: “Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana DUBIS TAFUR construyo en el terreno su casa hace varios años y vive en ella con su familia? RESPONDIO: “si me consta, porque yo la conozco desde hace muchos años”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana DUBIS TAFUR se dedicó a sembrar cultivos en el terreno que le dio el señor JESUS AGUSTÍN GRANADILLO y los cultivos los Vendía a la comunidad para el sustento de sustento de su familia? RESPONDIO: “si me consta porque en algunos momentos tuve la oportunidad de comprarle sus rublos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que fundamenta sus dichos? RESPONDIO: “Porque conozco los hechos y además la conozco desde que trabaja con la familia granadillo”. Terminó, Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
En cuanto a la evacuación del testigo, ciudadano Jesús Alberto Sánchez Palencia, la misma fue a tenor de lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DUBIS TAFUR desde hace Varios años? RESPONDIO: “Si.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció a los ciudadanos Jesús Agustín Granadillo y a su esposa María Bellera de Granadillo? RESPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el Ciudadano Jesús Agustín Granadillo y su esposa le dieron a la ciudadana DUBIS TAFUR un lote de terreno en la población de Aguirre sector el Caribe para que ella construyera Su Casa y viviera con su familia? RESPONDIO: “Si, me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana DUBIS TAFUR construyo en el terreno una casa hace varios años y vive en ella con su familia? RESPONDIO: “si, porque lo vi y hay un documento que lo leí”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana DUBIS TAFUR se dedicó a sembrar cultivos en el terreno que le dio el señor JESUS AGUSTÍN GRANADILLO y los cultivos los Vendía a la comunidad para el sustento de su familia? RESPONDIO: “si, nosotros le comprábamos a ella los cultivos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que fundamenta sus dichos? RESPONDIO: “Soy nativo, de ahí; vivo ahí y conozco los hechos”. Terminó.
Seguidamente, el testigo, ciudadano Arnaldo José Reyes Sánchez, declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DUBIS TAFUR desde hace varios años? RESPONDIO: "La conozco desde hace más 25 años.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció a los ciudadanos Jesús Agustín Granadillo y a su esposa María Bellera de Granadillo? RESPONDIO: “Si, estaba yo pequeño”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Agustín Granadillo y su esposa le dieron a la ciudadana DUBIS TAFUR un lote de terreno en la población de Aguirre sector el Caribe para que ella construyera su casa y viviera con su familia? RESPONDIO: “Si, desde hace más de 25 años, le dieron en calidad de pago ese terreno, para que viviera con su familia e hiciera su casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana DUBIS TAFUR construyo en el terreno una casa hace varios años y vive en ella con su familia? RESPONDIO: “Si, soy testigo de que la construyo un albañil”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana DUBIS TAFUR se dedicó a sembrar cultivos en el terreno que le dio el señor JESUS AGUSTÍN GRANADILLO y los cultivos los Vendía a la comunidad para el sustento de su familia? RESPONDIO: “Si, me consta porque le comprábamos bastantes cultivos para la comunidad”. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, en que fundamenta sus dichos? RESPONDIO: “En mi palabra”. Terminó.
La testigo, ciudadana María Jesús Alcántara Maíz, manifestó en su declaración lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la Ciudadana DUBIS TAFUR, desde hace varios años? RESPONDIO: “Si, la conozco suficientemente de vista trato y comunicación” desde hace 25 años aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si la ciudadana DUBIS TAFUR, tiene su domicilio en la población de Aguirre, sector el Caribe del Estado Carabobo, desde hace varios años?. RESPONDIO: “Si, se y me consta que ese es su domicilio”, TERCERA PREGUNTA: Digas la, testigo, sí sabe y le consta que la ciudadana DUBIS TAFUR desde hace más de veinte (20 años) en !a parcela del terreno, donde tiene su casa y es su domicilio, ha desarrollado actividades agrícolas?. RESPONDIO: “Si, se y me consta que ella desarrolla actividades agrícolas desde hace más de veinte (20 años) en el terreno donde está ubicada su casa” CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el producto de las actividades agrícola, que desarrolla en la parcela del terreno donde tiene su casa, la vende a las familias del sector Aguirre, Bejuma y Montalbán ?. RESPONDIO: “Si, se y me consta, que lo que allí produce es comprado, por habitantes de las tres comunidades que se mencionan, incluyéndome” QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, que productos o alimentos para el consumo vende la ciudadana DUBIS A TAFUR?. RESPONDIO: “En un principio aproximadamente en el año 1994 vendia plátano, aguacate, lechosa, maíz, pimentón, ají, cebolla, granos entre otros. Entre el 2015 y el 2019 solo vende lechosa, maíz, pimentón, ají. cebolla, granos (Según Temporada) entre otros”. SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo, si en los actuales momentos la ciudadana DUBIS TAFUR, aun desarrolla actividades agrícolas, relacionadas con los cultivos de yuca, ají, cebollín, frijol, maíz, pimentón, y aguacate? RESPONDIO: “En la actualidad, sigue cultivando y vendiendo, lo mencionado excepto aguacate”, SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, en que área del terreno, tiene cultivado la ciudadana DUBIS TAFUR, los cultivos, que actualmente comercializa. RESPONDIO: “Los cultivos que actualmente tiene se encuentran en el SUR (En el fondo) y al OESTE Tomando en cuenta la ubicación de su casa. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, en que fundamenta sus dichos. RESPONDIÓ: “Mis respuestas son fundamentadas en Que desde hace aproximadamente veinte cinco (25) años voy personalmente, a recoger y comprar productos que la señora DUBIS TAFUR ofrece.
Por último, la testigo, ciudadana Isabel Yolanda Principal Armas declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana DUBIS TAFUR? RESPONDIO “Si la conozco desde hace varios años”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana DUBIS TAFUR, tiene su domicilio en una parcela de terreno y casa, construida en el mismo, ubicada en la población de Aguirre Sector el Caribe municipio Montalbán del estado Carabobo ?. RESPONDIO: “Si, me consta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana DUBIS TAFUR, desde hace varios años cultiva, la parcela de terreno donde tiene su domicilio? RESPONDIO: “Si, me consta porque yo iba con mi papa y comprábamos lo que ella sembraba” CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si dentro de los cultivos, se encuentran: yuca, maíz, caraota, frijol, naranja, plátano, cambur, lechosa, cebollín? RESPONDIO: “Si, me consta porque compramos de acuerdo a la época de cultivo”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que actualmente la ciudadana DUBIS TAFUR está desarrollando su actividad agrícola, en el área de terreno que se encuentra ubicada, en la parte OESTE y una porción de la parte SUR donde es construida su casa y tiene su domicilio?. RESPONDIO: “Si me consta en la parte OESTE y parte SUR”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fundamenta sus dichos? RESPONDIO: “Si, me consta porque yo desde hace tiempo compro, desde hace vanos años Terminó.
En virtud de lo anterior, quien juzga observa que las preguntas que les fueron formuladas a los testigos y sus dichos no guardan relación con el problema debatido en la presente causa, dichos testigos no aportan al mérito de la causa. En consecuencia, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Prueba testimonial referente a los documentos privados:
Los ciudadanos Víctor Manuel Romero León y Jesús Alberto Sánchez Palencia, ratificaron y reconocieron el documento privado suscrito por ellos, como consta en actas insertas en los folios 18 y 31 de la segunda pieza principal; los cuales ya fueron valorados. En cuanto al ciudadano Arnaldo José Reyes Sánchez, fue declarado desierto el acto de su evacuación según se evidencia de acta inserta en el folio 32 de la segunda pieza principal.
Testimoniales evacuadas en juicio de la parte demandada:
Por auto de fecha 25 de julio de 2019, se admitió la prueba, constando en autos la declaración bajo juramento de los ciudadanos Nieves Maribel Marvez y Armando Rafael Navas. En cuanto a los ciudadanos Tulio Manuel Páez y Andrés Eloy Osorio León, fueron declarados desiertos los actos de su evacuación, como consta en autos.
Se pasa a valorar las deposiciones de los testigos, comenzando con la de la ciudadana Nieves Maribel Marvez, quien contestó lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA Diga la testigo, sí conoce de vista trato a la ciudadana DUBIS TAFUR, quien figura como demandante en la presente causa RESPONDIO: “Si, la conozco, más de vista que de trato”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la hacienda la concepción y su ubicación. RESPUESTA: “Si, si la conozco, está ubicada en la calle principal de Aguirre sector el caribe” TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el hecho de conocer la hacienda la concepción, conoce y sabe sobre el terreno y casa ubicado a mano derecha de la entrada principal de la referida hacienda, es decir, por el callejón vecinal. RESPONDIO: “Si, si lo conozco, la casa la he visitado en varias oportunidades, antes de que fuera invadida y del terreno por el conocimiento que tengo de la histona local, puedo dar fe de que son tierras privadas, propiedad de la hacienda la concepción. La cual hoy en día pertenece a la compañía, centro de salud Holística la Concepción”. CUARTA PREGUNTA Diga la testigo, si sabe quién actualmente ocupa esa casa y si es propietaria de la misma?. RESPONDIO: “En la actualidad la ocupa la señora DUBIS TAFUR conjuntamente con sus hijas, me costa que ella no es la dueña de esa casa, porque conozco lo suficiente los documento de propiedad de la misma y en ellos se aprecia, que el terreno y casa son propiedad de la hacienda la Concepción”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista y trato al ciudadano JOSÉ OCTAVIO ESOPINAL GALLEGOS y si sabe de algún vinculo de este ciudadano con la señora DUBIS TAFUR? RESPONDIO “si lo conozco, tuve la oportunidad de tratarlo un par de veces, él era la pareja de la señora DUBIS TAFUR, él fue quien invadió la casa en un principio fue un hecho púbico y notorio en la comunidad, hace como quince años que no lo veo”. SEXTA PREGUNTA Diga la testigo, “sí conoce y sabe sobe la sucesión de JOSE ANTONIO GRANADILLO y si sabe de terrenos de la referida sucesión RESPONDIO: “Si se, se encuentran ubicados casi en frente de la hacienda la concepción por el lindero este, quedando relativamente distantes de la entrada principal de la hacienda la Concepción, siendo separado los dos lotes de terreno por la calle principal de la población”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento sobre la intención de vender la referida casa y terreno, por parte de los ciudadanos DUBIS TAFUR y JOSE OCTAVIO ESPINAL GALLEGOS. RESPONDIO “Si se, porque en el 2003 el señor JOSE OCTAVIO ESPINAL GALLEGOS me abordo para ofrecerme esa casa en venta, le solicite copia de los documentos y me respondió que él no tenía documentos de esa casa, pero que si yo le conseguía un comprador que compara sin documentos él me daba el 25% de la venta, lo cual no acepte” OCTAVA PREGUNTA: “Que la testigo de razón fundada de sus dichos RESPONDIO: “Si, ratifico todo lo que he dicho” Cesaron.
Seguidamente, el ciudadano Armando Rafael Navas en su evacuación, declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista y trato, a la ciudadana DUBIS TAFUR, quien figura como demandante en la presente causa RESPONDIO: “Si, la conozco, de vista”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la hacienda la concepción y su ubicación. RESPUESTA: “Si, la conozco la he visitado” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el hecho de conocer la hacienda la concepción, conoce y sabe sobre el terreno y casa ubicado a mano derecha de la entrada principal” de la referida hacienda, es decir, por el callejón vecinal . RESPONDIO: “Si, conozco esa casa, porque en una ocasión me la ofrecieron a la venta, no hicimos ningún negocio, cuando le hice solicitud del documento no los tenían". CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe quién actualmente ocupa esa casa y si es propietario (a) de la misma? RESPONDIO: “En el momento que me ofrecieron esa casa, como no tenía los documentos. Hay vivía un señor llamado JOSE ESPINAL, quien era el marido de la señora, vivían los dos en la casa, ese señor se fue y le dejo la casa a quien actualmente la ocupa quien es la señora DUBIS TAFUR”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista y trato al ciudadano JOSE OCTAVIO ESPINAL GALLEGOS y si sabe de algún vínculo de este ciudadano con la señora DUBIS TAFUR? RESPONDIO: “Lo conocí viviendo en esa casa cuando me la ofrecieron a la venta que vivía en esa casa con la señora DUBIS TAFUR”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo Si conoce y sabe sobre la sucesión de JOSE ANTONIO GRANADILLO y si sabe de terrenos de la referida sucesión”. RESPONDIO: “Esos terrenos de los GRANADILLO están en la parte de afuera de la avenida principal, es ahí donde existe esa posesión, ya esa muy lejos de esa casa. SÉPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo, si sabe a quién le perece esa casa y el terreno donde está construido. RESPONDIO “Tengo entendido que la casa más el terreno, pertenece a la hacienda la Concepción”. OCTAVA PREGUNTA: “Que el testigo de razón fundada de sus dichos. RESPONDIO: “Claro y cierto lo que estoy diciendo”. Cesaron. Termino, Es todo, Termino. Se leyó y conformes firman.
De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas, así como de sus respuestas, se desprende que estos testigos no tienen conocimientos que aportar en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos. ASÍ SE DECIDE.
Prueba de informes promovidas por la parte demandante:
Por auto de fecha 8 de julio de 2019, se admitió la prueba de informes y se ordenó oficiar al Tribunal del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Instituto Agrario Nacional de Tierra.
Con relación a las pruebas de informes promovidas referente al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Instituto Agrario Nacional de Tierra, a pesar de que fue admitida por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 8 de julio de 2019, ordenándose oficiar lo conducente a dichas instituciones; en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no se obtuvo respuesta alguna de las mismas, razón por la cual este juzgador nada tiene que analizar con respecto a las referidas pruebas. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 16 de septiembre de 2019, se agregó a los autos informe emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto en los folios 33 hasta el 47 de la segunda pieza principal. Para valorar la presente prueba de informe, el Tribunal observa que con la prueba de informes
sub-examine se pretende probar la existencia de una inspección judicial, solicitada por los ciudadanos Dubis Tafur y José Acevedo, a través de su apoderado judicial, abogado Emilio Zámar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.021, en el año 2005, hecho éste no controvertido en la presente causa, por lo que se le desecha dada la impertinencia de la prueba. ASI SE DECIDE.
Prueba de Experticia:
Se observa en los folios 69 hasta el 158 de la segunda pieza principal, informe de experticia, de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, procede la experticia cuando se trata de la comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales debiendo ser motivada y demostrada sus afirmaciones.
La experticia en el caso de autos, estaba destinada a determinar lo siguiente:
1. La ubicación, área y linderos del terreno que se encuentra descrito en el documento N° 28, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Montalbán del Estado Carabobo hoy Municipio Montalbán, ante la mencionada oficina, en fecha 12 de junio de 1950, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folio 45 vto al 46 vto, ubicado en el Valle de Aguirre, Jurisdicción del mismo Distrito, alinderada así: Naciente: Antiguo camino que conduce a Bejuma, hoy calle principal del caserío Aguirre, posesiones de café que fueron de los sucesores de Pedro Pablo Tortolero y Manuel Ojeda, hoy terrenos de la sucesión Barela y plantaciones de café, hoy terrenos de los sucesores de José Antonio Granadillo. Poniente: El río Aguirre. Norte: Antiguo Camino hoy Carretera que conduce de Montalbán a Aguirre. Sur: Plantaciones o posesión de café que fue del señor Felipe Gonzalo Correa, hoy del Doctor Luis Corea.
2. Si la casa denominada la hacienda, ubicada en el callejón el caribe, de la población de Aguirre, estado Carabobo, y el terreno donde se encuentra construida, se encuentra enclavada en el terreno que aparece descrito en el documento N° 28, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Montalbán del Estado Carabobo hoy Municipio Montalbán, ante la mencionada oficina, en fecha 12 de junio de 1950, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folio 45 vto al 46 vto. Ubicado en el Valle de Aguirre, Jurisdicción del mismo Distrito, alinderada así: Naciente: Antiguo camino que conduce a Bejuma, hoy calle principal del caserío Aguirre, posesiones de Café que fueron de los Sucesores de Pedro Pablo Tortolero y Manuel Ojeda, hoy terrenos de la sucesión Barela y plantaciones de café, hoy terrenos de los sucesores de José Antonio Granadillo. Poniente: El río Aguirre. Norte; Antiguo Camino hoy Carretera que conduce de Montalbán a Aguirre SUR: plantaciones o posesión de café que fue del señor Felipe Gonzalo Correa, hoy del Doctor Luis Correa.
3. Si en el lindero Naciente del área de terreno descrito en el documento
N° 28, antes referido, se encuentra enclavada la porción de terreno ubicado en el sector el caribe, Aguirre del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, con un área aproximada de ciento veintiséis metros (126 mts) de frente, por ciento cincuenta y ocho metros (158 mts.) de fondo, alinderado así: NORTE: Con el callejón el Caribe, que es su frente y una extensión de (126 metros). SUR: Con el terreno de Germán Pérez. ESTE: Con terreno de la sucesión Granadillo, cerca de alambre de púa y vía de penetración. OESTE: Con una extensión de terreno de (158 Metros) lineales, que aparece descrito en el documento privado, suscrito por los ciudadanos Jesús Agustín Granadillo Tirado y María Bellera de Granadillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-369.161 y V.2.562.573, respectivamente en fecha 26 de febrero de 2002.
4. Elaborar un levantamiento topográfico del terreno descrito en el Documento N° 28, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Montalbán del Estado Carabobo hoy Municipio Montalbán, en fecha 12 de junio de 1950, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, donde aparezca con claridad y precisión, los linderos de dicho terreno, con especial atención, el lindero ESTE.
Con relación a la prueba de experticia, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala que:
Puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, etc.
Considera este Sentenciador que la prueba pericial o experticia es el medio más idóneo para obtener una apreciación y explicación sobre un hecho que amerita conocimientos científicos determinados, de los cuales no está provisto un Juez, por lo que serán los expertos, los auxiliares de justicia, que ayudarán a determinar este hecho. Siendo que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar decisiones, la prueba otorga la convicción al Juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decidir conforme a derecho; por lo que este Tribunal acoge el informe pericial, apreciando el dictamen emanado de los expertos, Soveida Rodríguez, Julio Grimaldi y Leidys Armas, en cuando a sus conclusiones cuando señalan:
1.- Que el lote de terreno identificado como N° 28 (Hacienda La Concepción), se encuentra ubicado en el Valle de Aguirre, sector El Caribe del municipio Montalbán del estado Carabobo. Que este lote de terreno no está bien definidos sus linderos; ya que no concuerdan con lo observado ni con las verificaciones documentaciones registrales señaladas y como consecuencia de lo anterior señalado no es posible, en estas circunstancias, determinar el área de terreno legal del lote en estudio.
2.- De la revisión en sitio, es decir, en el callejón El Caribe, donde se localizó un portón de entrada a una vía de acceso o vía de penetración agrícola, la misma da acceso al conjunto de edificaciones denominada Centro Holístico La Concepción anteriormente Hacienda La Concepción y que también, esta vía, da acceso a otros predios; que circundante a estas edificaciones y su terreno, existen varios lotes de terreno, a los cuales no fue posible verificar la titularidad de estos; esto imposibilitó aseverar la inclusión de estas edificaciones y su terreno del inmueble señalado como documento N° 28, en estudio.
3.- Que el terreno en estudio dado en pago a la ciudadana Dubis Tafur Ortega según documental que consta en autos, el mismo de acuerdo a la revisión documental realizada es excluyente de algún terreno circundante y/o del terreno del documento N° 28, en estudio.
4.- No fue posible elaborar un levantamiento topográfico del terreno descrito en el documento N° 28, motivado a la falta de documentación registral y/o tradiciones legales de varios terrenos aledaños y/o incluyentes a este lote en estudio; solo se pudo realizar y señalar en las imágenes satelitales obtenidas de Google Earth el entorno donde se ubica el terreno ocupado por el denominada Centro Holístico La Concepción antigua Hacienda La Concepción y algunos de los terrenos colindantes que se les pudo obtener la revisión documental o tradición legal.
En virtud de lo anterior, quien decide observa que debido a que no fue posible determinar el área del terreno objeto de litigio en la demanda de reivindicación, en donde se alega el presunto Fraude Procesal, resultando que esta prueba pericial, no aporta nada para dilucidar el hecho controvertido en esta causa. ASI SE DECIDE.
VI
Toda vez que han sido valoradas las pruebas promovidas por las partes en el proceso de marras, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, procede este jurisdicente a explanar el hecho controvertido referente a si el ciudadano Efraín Rafael Hoffmann Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.351.368, actuó o realizó maquinaciones, artificios y engaños durante el curso del juicio por Reivindicación llevado en el expediente N° 149-97, nomenclatura del Tribunal de Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en virtud de ello, determinar la existencia o no del fraude procesal alegado por la parte demandante conforme a lo probado en autos.
De conformidad con lo anterior, considera este sentenciador oportuno analizar en principio lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se define al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses, y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento de que tiene razón, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la ley. En tal sentido, el proceso judicial como instrumento para la realización de la justicia, por disposición de nuestra Constitución, ha sido claramente destinado para la solución de conflictos, es decir, para la heterocomposición de las controversias que se presenten entre los justiciables. De manera que, cuando los justiciables tienen que acudir a los órganos jurisdiccionales, es para plantear una controversia seria y cierta, que al no haber sido compuesta por las partes debe ser compuesta por el Juez mediante una sentencia definitiva, preservando los derechos y garantías constitucionales, no sólo los de éstas sino también los de la sociedad.
Así pues, el Juez debe tener siempre presente que, si bien los efectos de la sentencia normalmente recaen sobre las partes de un proceso determinado, en muchos casos esos efectos también se proyectan de manera refleja a terceras personas o a la sociedad en general. Por esta razón, los principios de tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna venezolana, coloca al Juez como destinatario de las normas legales que desarrollan los mencionados principios, no sólo para que las haga cumplir a instancia de parte, sino también para que él, de oficio, las haga cumplir. También, las partes tienen el deber de actuar en todo proceso judicial, con lealtad, con probidad y conforme a la verdad, para que la sentencia definitiva que componga la controversia pueda materializar la justicia; y es deber del Juez lograr que así sea.
La lealtad procesal es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico a todos los justiciables, sin embargo, no tiene un mecanismo eficaz que obligue a su cumplimiento o que sancione debidamente los casos en que la misma no sea observada por los litigantes.
En el derecho venezolano, tiene plena vigencia el principio de buena fe, se materializa como regla, que la misma debe presumirse en todos los casos y, por ende, se presume que todos los ciudadanos actúan con rectitud, lealtad y honestidad. Sin embargo, la realidad nos demuestra que los sujetos procesales no siempre actúan así, que hay casos en los cuales el proceso judicial se utiliza para obtener fines distintos a los previstos en la Ley, con el propósito de defraudarla, de obtener por esa vía lo que no se puede lograr por vía directa, con el fin de perjudicar a una de las partes en el proceso o terceros. Cuando encontramos estos procesos judiciales desnaturalizados en sus fines, las partes, los terceros que tengan interés y el Juez, pueden denunciarlo y obtener un pronunciamiento judicial correctivo de tal anormalidad, bien en el curso del proceso, o después de concluido mediante la impugnación de la sentencia definitiva proveniente de un proceso fraudulento.
Esto es posible a pesar de que el ordenamiento jurídico carece de normas que regulen expresamente los supuestos de ocurrencia de estas actuaciones procesales indebidas, los mecanismos procesales para su corrección y que determinen los efectos de las decisiones judiciales que a tal fin se dicten.
Por tales razones, ante la ocurrencia de fraude procesal por las partes o terceros en algún litigio, el Juez tiene el deber de garantizar la vigencia del debido proceso y en consecuencia, debe mantener el orden procesal y la igualdad de las partes litigantes; esto sin descartar la posibilidad que el Juez pudiese ser partícipe del fraude. El Juez también debe garantizar que el proceso y su normal desarrollo conduzcan a fines legítimos, es decir, que la decisión resuelva un punto controvertido y haga justicia respecto a las pretensiones deducidas, y que la misma no sirva como mecanismo para producir injusticias.
Ante la falta de una eficaz regulación legal, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, ha tratado de llenar el vacío legal, provocando un interesante estudio doctrinario y jurisprudencial del fraude procesal. En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 231 del 4 de agosto de 1999, citada por Ortiz (2004) expresó:
El proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, sus apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia. Además deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se establece entre los principios que rigen el proceso civil, el deber de los apoderados y de las partes, de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, así como el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas, al expresar que:
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo que nuestra Ley adjetiva establece en su artículo 17, en cuanto impone al Juez la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas en que incurrieran los litigantes en el proceso, señalando que:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Del contenido de las normas citadas puede concluirse que entre las conductas censuradas expresamente por el legislador en nuestra ley adjetiva, se encuentra el fraude procesal, el cual es definido como la utilización de maniobras inescrupulosas, tendentes a generar el engaño del juez o jueza y obtener con ello una decisión, aparentemente legal, en perjuicio de otro, de manera que con esta actitud fraudulenta de las partes se hace nugatoria la realización de la justicia, toda vez que la decisión proferida e incluso ejecutoriada, que resulte favorable para una de ellas o para un tercero, ocasionando un perjuicio a la otra parte interesada o a un tercero, va a configurar igualmente, la denominada cosa juzgada fraudulenta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero con ocasión del famoso caso Intana, acertadamente definió el dolo como:
Las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, entendiéndose como buena fe, el buen comportamiento social que se espera de las personas.
De igual forma, lo definió Eduardo Couture en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pruebas en Materia Civil, “una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias”, este es el origen del principio que priva en casi todas las legislaciones del mundo, que señala que la buena fe se presume y la mala hay que probarla.
En cuanto a una definición del fraude procesal expresa Duque (1997) lo siguiente:
Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros.
Asimismo, Bello (2003) señala que el fraude procesal puede ser definido de la siguiente manera:
todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive el operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso –fraude endoprocesal- o con ocasión a éste, que no sólo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero.
Al efecto, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente. N° 00-1722, caso: Intana, sentó criterio doctrinario y jurisprudencial en relación al fraude procesal, bajo las siguientes consideraciones:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso).
El reconocimiento del fraude en el proceso y su regulación por parte del ordenamiento jurídico encuentra sustento en tres nociones de derecho procesal, es decir, en tres aspectos relativos a la conducta de las partes en el proceso judicial; a saber, (i) la buena fe procesal, (ii) lealtad y probidad y (iii) temeridad y malicia.
Respecto a la noción de buena fe realizada por Picó (2003), para quien la misma debe entenderse como:
La conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta. Solo desde esta perspectiva amplia se logra la continua adaptación entre los valores éticos de la sociedad y los valores normativos del ordenamiento, correspondiendo al juez, en cada caso concreto, analizar si la conducta procesal de la parte se adecua a la forma de actuar admitida por la generalidad de los ciudadanos”
Asimismo, según Silveira, citado por Gozaíni (1988) la noción de buena fe reviste cinco grandes significados: (i) lealtad, honestidad y fidelidad, de cada uno de los sujetos en sus relaciones sustanciales, contractuales y procesales; (ii) confianza, en que la justicia y el sistema que lo aplica así como sus afirmaciones serán valoradas; (iii) Credulidad, íntimamente ligada a la confianza y por la cual las personas pueden verse sorprendidas y defraudadas en su proceder; (iv) errónea creencia o convicción respecto de una situación de hecho ligada al derecho, entendida como la ignorancia o errada convicción de ser titular de un derecho, ejemplo: posesión de buena fe, matrimonio putativo; y, (v) equidad, para resolver las controversias e interpretar los contratos y sus implicaciones.
Por lo tanto, la vulneración de la buena fe procesal altera los fines del proceso de dar oportuna respuesta al justiciable y hacer tal función procurando alcanzar la justicia, razón por la cual, debe la misma ser reprochada y controlada, desarrollándose la noción de fraude que permita anular tal proceder ilegítimo.
La lealtad y probidad son tratadas como deberes de las partes y de los operadores de justicia, según las cuales, deben siempre actuar conforme a la verdad y con total respeto de los valores del ordenamiento jurídico. Al respecto, Ortiz (2004) señala lo siguiente:
Se entiende por principio de lealtad y probidad procesal el deber de comportamiento ético que deben asumir los litigantes dentro y fuera de un proceso judicial que opera como un mandato positivo, por el cual deben exponer los hechos conforme a la verdad y un mandato negativo por el cual deben abstenerse de utilizar el proceso con una finalidad diferente a la justicia.
Sin embargo, este deber de actuar conforme a la verdad, no obliga a la parte a señalar con veracidad todos los hechos que conozca, sino a proceder con rectitud y honestidad en cada una de las afirmaciones que haga.
Si la buena fe es el fundamento de los deberes de lealtad y probidad en el proceso judicial; a ella, se contraponen las nociones de temeridad y malicia, que vulnera el mencionado principio.
Para desarrollar las nociones de temeridad y malicia es oportuno señalar lo expresado por Picó (2003) al afirmar que:
La efectividad de la tutela judicial impone el rechazo a la actuación maliciosa o temeraria de las partes, o dicho en otros términos, la mala fe procesal puede poner en peligro el otorgamiento de una efectiva tutela judicial, por lo que debe en todo momento proscribirse.
En tal sentido, el obrar con temeridad y malicia configura la mala fe procesal, la cual, es la base de la distorsión del proceso y que impide el alcance de los fines que la Constitución y el ordenamiento jurídico pretenden con el proceso judicial.
Dicho lo anterior, es preciso recordar la noción de Fraude o Dolo Procesal Colusivo y que consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero. De lo anterior se desprende:
a.- Que el fraude o dolo procesales está conformado por maquinaciones o artificios que tienden arteramente, mediante engaño, a sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales.
b.- Que esas maquinaciones o artificios pueden realizarse en el proceso “endoprocesal” o con el proceso.
c.- Que las maquinaciones o artificios se realizan en concierto de dos o más sujetos procesales.
d.- Que ese concierto puede ser en el proceso o por medio de éste.
e.- Que también el concierto o el círculo artero –unidad fraudulenta como lo expresa la Sala Constitucional- puede ser el producto de varios procesos jurisdiccionales.
f.- Que los actos arteros y engañosos tienden a obtener un beneficio propio, de alguna de las partes o de un tercero.
g.- Que los actos procesales arteros y engañosos tienen por objeto causar un perjuicio o daño a alguna de las partes o a algún tercero.
El precedente jurisprudencial trascrito, provee una definición clara de lo que es el fraude procesal e igualmente se pueden extraer desde un punto de vista general las características propias que lo delatan, las cuales se pueden enumerar de la siguiente manera:
1) Es obra de una de las partes y/o sus apoderados, o de un tercero interviniente interesado en resolver un proceso, utilizando al efecto, informaciones falsas para obtener un beneficio, traducido en una sentencia favorable, que será posible como consecuencia de esa información, decisión que no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica. También puede ser obra del juez de la causa, del auxiliar de justicia o de otro órgano de decisión.
2) Implica una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley.
3) Con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, que dado su origen resulta contraria a derecho e injusta, y generalmente tiene como consecuencias específicas, el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de un tercero, lesionando los derechos subjetivos de otras personas o burlando su satisfacción.
4) Constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que quiera obtener la sentencia favorable o por quienes represente, caracterizándose por el empleo de una conducta maliciosa, consciente, voluntaria, llevada a cabo mediante falacias o engaños por parte del litigante que se pretende vencedor, todo lo cual provoca una grave situación de desigualdad procesal que trae como consecuencia la indefensión de la contraparte.
5) Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste.
6) El fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea.
7) Que para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste.
8) Que puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción.
9) El fraude procesal debe basarse siempre en situaciones o hechos que puedan influir en la decisión del juez. Por otra parte, debe tenerse claro que son diversas las consecuencias jurídicas que derivan de la declaratoria de existencia del fraude procesal.
La declaratoria de nulidad e inexistencia del proceso, así como la pérdida de efecto de los procesos forjados, aun cuando no está prevista en la ley, viene a ser la medida necesaria para sancionar la simulación, el abuso del derecho, la colusión y/o el fraude procesal, a que se refiere el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, siendo el resultado lógico y natural de la sanción del fraude, figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación, la revisión y extraordinariamente, ante la evidente violación o amenaza de violación de los derechos y garantías fundamentales, el amparo.
Este Juzgador, con base en la demanda de fraude procesal, formulada por la ciudadana Dubis Del Carmen Tafur Ortega, ya identificada, y a los fines de establecer si efectivamente en el presente caso se configuran los supuestos necesarios para que se haga procedente o no el fraude procesal; actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinales parcialmente citados, procede a considerar cada uno de los elementos plasmados como fundamentos del fraude alegado.
Por lo que en el presente caso, no consta en autos y no se desprende de la demanda inicial de Reivindicación, que presentó el ciudadano Efraín Rafael Hoffmann Ortega en contra del ciudadano José Octavio Espinal Gallegos, que el ciudadano Efraín Rafael Hoffmann Ortega haya incurrido en maquinaciones, engaños y artificios, en el curso del proceso, o por medio de ellos, sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales, o impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de su contraparte o de un tercero, en el proceso de la demanda con motivo de Reivindicación, seguido, sustanciado, sentenciado y ejecutado por ante el Tribunal del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el No. 194-97.
En virtud de lo anterior, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”; concluye este sentenciador, que la presente demanda por Fraude Procesal no demuestra convicción, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la presente demanda de fraude procesal. ASÍ SE DECLARA.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y compartido por este sentenciador, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE.
VI
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda con motivo de Fraude Procesal incoada por la ciudadana DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.438.032, en contra del ciudadano EFRAÍN RAFAEL HOFFMANN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.351.368.
SEGUNDO: Se declara válido el proceso que con motivo de Reivindicación fue sustanciado, decidido y ejecutado por el Tribunal del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente identificado con el número 194-97.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana DUBIS DEL CARMEN TAFUR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.438.032, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.310.
PLRP/Williamafl.
|