Visto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 10 de abril de 2024, por el abogado Ramón Carmona Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.979, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil El Nuevo Palacio, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el N° 65, Tomo 18-A., parte demandada, que riela en los folios 176 al 193 de la presente pieza. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
La parte demandada en el escrito de cuestiones previas, supra descrito, arguyó lo siguiente:
De igual manera ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le oponemos a la demanda cabeza del presente juicio, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en vista que el demandante violenta todas las normas de orden público antes señaladas, previstas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial (…)
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente sobre la prohibición de la ley de admitir la demandada, dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario puntualizar que, las cuestiones previas son un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las cuestiones previas visión jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 eiusdem, la negativa para el demandante reconvenido de promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
II
En virtud de lo expuesto por la parte demandada de autos, es menester para este Tribunal decidir si procede la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Aunado a esto, el artículo 866 eiusdem, prevé:
Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…)
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa opuesta, consta en autos que la representación judicial de la parte demandante las contradijo como se evidencia en escrito que riela en los folios 200 al 203 de la presente pieza. Sobre este punto, la representación judicial de la parte demandada manifestó que hay una prohibición de la ley de admitir la demanda, por cuanto el demandante -a su decir- violentó todas las normas de orden público previstas en la ley especial, adicionando que:
“… el contenido del impugnado contrato, consignados (sic) por actor contienen (sic) oscuridades o ambigüedades insubsanables, lo que evidentemente se trata de un subterfugio para evadir el cumplimiento de la ley prohibitiva …”
En virtud de lo expuesto, es necesario resaltar que la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos (2) hipótesis para la procedencia de la misma, a saber: 1) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta o 2) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, en cuanto al primer supuesto, se refiere a que exista una carencia de acción, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca en la ley la voluntad de no permitir el ejercicio de la pretensión y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer lo solicitado. Y en cuanto al segundo supuesto, sí es permisible lo pretendido, pero hay ciertas limitaciones o exigencias para su ejercicio.
Por su parte, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil, Tomo Ill”, con relación a la cuestión previa bajo estudio, apuntó lo siguiente:
(...) en la 11° cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (p.71)
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que, para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión específica del demandante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data de fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
(...) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
(...)
La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente - la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, la prenombrada Sala en sentencia N° 885, de fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, asentó:
(…) La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la Ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda." Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda." (Resaltado de la Sala).
Tal criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC.00755, de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los siguientes términos:
(...) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda", en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que "cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda", criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente expuestos, este Jurisdicente entiende que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a atacar directamente la pretensión que se proponga. Es por ello, que para la procedencia de la misma debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la pretensión o que al ser propuesta no se haya cumplido con un requerimiento existencial para la procedencia de la misma si lo tuviere.
En virtud de las consideraciones realizadas y un estudio exhaustivo al escrito libelar, sobre el primer (1°) punto, se debe tomar en cuenta que la presente demanda es con motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, pretensión que no tiene algún impedimento por el legislador para ser intentada, por lo tanto, debiendo solamente la demanda cumplir con las exigencias previstas en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil para su admisibilidad. Las cuales, al ser verificadas mediante una revisión minuciosa al escrito libelar, se constató que las mismas fueron cumplidas a cabalidad. Asimismo, con respecto al segundo (2°) supuesto, se debe puntualizar que la norma jurídica no prevé determinadas causales o limitaciones que deban ser satisfechas para el ejercicio de este tipo pretensión. En tal sentido, no habiendo lugar a alguno de los 2 supuestos planteados para la procedencia de esta cuestión previa bajo estudio, este Jurisdicente se ve forzado a declararla sin lugar la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Ramón Carmona Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 64.979, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil El Nuevo Palacio, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el N° 65, Tomo 18-A., contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.094
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