En fecha 24 de octubre de 2023, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana Maribel Cordoves Concepción, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.827.440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Esther Amanda Cavanna, argentina, mayor de edad, titular de documentos de identidad F-4.180.989 y pasaporte Argentino N° AAB824022, asistida por el abogado Cesar Alexis Galea Lamas, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.302, en contra de la sociedad mercantil Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 4 de septiembre de 2003, bajo el N° 24, Tomo 38-A.; quedando el expediente signado bajo el N° 27.032.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 27 de octubre de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2023, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio, la cual no fue posible.
En fecha 22 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2024, se acordó la citación por cartel de la parte demandada.
Siendo que, en fecha 06 de junio de 2024, la parte demandada identificada en autos, a través de su apoderado judicial, abogado Cesar Alexis Galea Lamas, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.302, conjunto con la parte demandada, sociedad mercantil Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 4 de septiembre de 2003, bajo el N° 24, Tomo 38-A, a través de su apoderado judicial, abogado Andrés Atilio Suarez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.572, presentaron escrito de transacción judicial. Como corolario, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
II
Ahora bien, como punto previo, debe este Tribunal determinar su competencia, siendo que la presente demanda versa sobre el desalojo de un local comercial, incoada por la ciudadana Maribel Cordoves Concepción, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.827.440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Esther Amanda Cavanna, argentina, mayor de edad, titular de documentos de identidad F-4.180.989 y pasaporte Argentino N° AAB824022, asistida por el abogado Cesar Alexis Galea Lamas, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.302, en contra de la sociedad mercantil Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 4 de septiembre de 2003, bajo el N° 24, Tomo 38-A. En este sentido, es primordial destacar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Al tratarse el caso de marras sobre una demanda de desalojo de local comercial, la cual no puede ser resuelta por una vía distinta a la Jurisdiccional, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE
Asimismo, habiendo declarado las partes como domicilio la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón del territorio para conocer y decidir en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la presente demanda, al momento de la interposición de la misma, en la cantidad de doscientos noventa y tres mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 293.760,00), que equivale a ocho mil dólares americanos (8.000,00), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:

En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Es conveniente, señalar que los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejo establecido lo siguiente:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad.

Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
En virtud de lo anterior, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, desprendiéndose del análisis del escrito consignado en fecha 4 de junio de 2024, por la partes que conforman la presente litis, que corre en los folios del 34 y 35 de la pieza principal, que cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) busca dar fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la Transacción presentada fue suscrita, por las partes intervinientes en el presente juicio, ante este Tribunal con el propósito de poner fin a la presente demanda de desalojo, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada, en fecha 6 de junio de 2024, presentada por el abogado Cesar Alexis Galea Lamas, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Esther Amanda Cavanna, argentina, mayor de edad, titular de documentos de identidad F-4.180.989 y pasaporte Argentino
N° AAB824022, y la sociedad mercantil Enrejados Venezuela Enrevenca C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 4 de septiembre de 2003, bajo el N° 24, Tomo 38-A., a través de su apoderado judicial, abogado Andrés Atilio Suarez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.572, en los siguientes términos:
Las partes convienen en resolver en su totalidad el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de marzo del 2009, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el número 24, Tomo 38-A, que versa sobre un inmueble constituido por el Local Industrial N° 2 con el terreno que es propiedad de la demandante, situado en el conglomerado Industrial denominado La Quizanda, en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo, que tiene un metraje de construcción de ochocientos metros cuadrados (800 MTS) sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil trescientos veintiún metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (1.321,15 MTS), con los siguientes linderos: Norte: Avenida principal con una longitud de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts); Sur: Primera calle de penetración con una longitud de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,69 Mts), hasta el principio de la curva, mas siete metros con setenta centímetros (7,70 Mts) de desarrollo de la curva; Este: Parcela N° 3, con una longitud de cincuenta y seis metros (56 Mts); y Oeste: Prolongación avenida circunvalación suroeste, con una longitud de cincuenta y un metros con diez centímetros (51,10 Mts), según el plano de ubicación del inmueble con referencia al general del conglomerado industrial agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 606, folio 1.012 del Segundo Trimestre del año 1980. Según consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2009, registrado bajo el número 23, folios 1 al 2, Pto 1, Tomo 25, propiedad de la demandante, quien por efectos de la transmisión de propiedad por herencia, se subrogo en calidad de arrendador quedando de esta manera legitimada.
Ambas partes dejan sin efectos contractuales o legales, todos y cada uno de los deberes derechos y obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de marzo del 2009, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, renunciando a toda acción para ejercer cualquier tipo de reclamo que derive de dicho convenio, incluyendo daños y perjuicios, salvo aquellos que se generen por el incumplimiento de cualquier derecho u obligación que sea establecido en la presente transacción.
Ambas partes acordaron solicitar el levantamiento de la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble objeto de litigio con la finalidad de que la demandante quede en plena posesión, uso, goce y disfrute del inmueble de su propiedad.
La parte demandante, acuerda eximir a la demandada Enrejados Venezuela, Enrevenca, C.A., el pago de toda la deuda que presenta el inmueble incluyendo por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, es decir la mencionada deuda que mantiene acumulada desde el año 2021, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2022; los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, y los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2024. Igualmente la demandante exonera a la demandada Enrejados Venezuela, Enrevenca, C.A., de pagar cualquier deuda que posea el inmueble por la prestación de servicios públicos tales como aseo urbano, energía eléctrica, agua y cualquier otro del cual se sirva el inmueble, los cuales serán asumidos por la propietaria.
La demandada Enrejados Venezuela, Enrevenca, C.A., se obliga a reponer el inmueble en el mismo estado que lo recibió, lo que comprende únicamente el cierre de los tres (3) accesos al galpón colindante signado G3 mediante el levantamiento de los segmentos de pared que fueron derrumbados para comunicar el inmueble con el mencionado galpón y de la misma manera se obliga a desalojar por completo el inmueble, retirando el material de su propiedad que todavía se encuentra depositado en el inmueble y dejarlo en estado aceptable de aseo.
La demandante, se compromete en regresar a la demandada dos (2) de los tres (3) transformadores, con la condición de que queda para beneficio del inmueble un (1) transformador, siempre y cuando la demandada se obligue a asumir los gastos que resulten por los trabajos de desmontaje de los dos (2) transformadores, así como garantizar la conexión y dotación al inmueble de energía eléctrica con el transformador restante. Entregar a la demandada Enrejados Venezuela, Enrevenca, C.A., los dos (2) motores y brazo de control de los portones de acceso y los ocho (8) tubos estructurales de su propiedad, todo lo cual podrá ser retirado por la demandada Enrejados Venezuela, Enrevenca, C.A., una vez sea restaurado el inmueble a su estado original con la única condición de realizar el levantamiento de los segmentos de pared que fueron derrumbados para tener acceso al galpón colindante signado G-3. Una vez sea levantada la medida de secuestro, se le concede un plazo de veinte (20) días hábiles a la demandada Enrejados Venezuela, Enrevenca, C.A., para cumplir con el acuerdo, contados a partir de que sea levantada la medida de secuestro y la demandada obtenga la plena posesión del inmueble, termino dentro del cual la demandada deberá realizar los trabajos necesarios para desalojar y restaurar el inmueble a su estado original únicamente conforme a las exigencias que fueron indicadas con anterioridad, y se realicen los trabajos necesarios para el retiro de los transformadores y la dotación del suministro de energía eléctrica al Inmueble, así como la desinstalación de los motores eléctricos y brazo de control de los portones y el retiro de los tubos estructurales propiedad de la demandada.
Las partes declaran que renuncian a las posibles costas que le pudieran corresponder en virtud de la presente transacción.
Ambas partes manifiestan que cada una de ellas asume los honorarios profesionales de sus abogados contratados, causados hasta la fecha, así como sus gastos judiciales.
Las partes declaran que el presente acuerdo transaccional recoge íntegramente la voluntad de cada una de ellas, por lo que se obligan a cumplir fielmente con todas y cada una de las disposiciones que asumen mediante el otorgamiento de este instrumento, por lo tanto si cualquiera de las partes llegase a incumplir de manera alguna con las obligaciones que en este acto asumen, darán derecho a la parte afectada a solicitar el cumplimiento por vía judicial según sea el caso.
Ambas partes aceptan los ofrecimientos para la transacción que antecede y dan por satisfechas sus pretensiones según términos condiciones y modalidades de esta transacción.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la medida cautelar de secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2024, sobre el inmueble conformado por un galpón, que se constituyó en un local de tipo industrial distinguido con el número 2, en terreno propiedad de la demandante que se encuentra situado en el conglomerado industrial denominado La Quizanda, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de mil trescientos metros cuadrados con once decímetros cuadrados (1.300,11 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida principal con una longitud de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts); Sur: Primera calle de penetración con una longitud de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 Mts); hasta el principio de la curva, más siete metros con setenta y siete centímetros (7,70 Mts); Este: Parcela No. 3, con una longitud de cincuenta y seis metros (56,00 Mts); y Oeste: Prolongación avenida circunvalación suroeste, con una longitud de cincuenta y un metros con diez centímetros (51,10 Mts) propiedad de la demandante, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo del Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo bajo el No. 23, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 25, de fecha 26 de febrero de 2009.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los trece (13) días de junio del dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).-
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR



Exp. 27.032.
PLRP/Williamafl.