Revisado el escrito de querella interpuesto en fecha 30 de mayo de 2024, por la abogada Lourdes Mariela Bohórquez Morán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.779, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marializ Cárdenas Morán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.031.324, con motivo de Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión, en contra de la ciudadana Claudia Milagros Gómez Oñate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.363.060, que riela en los folios 1 al 3 de la presente pieza; siendo la oportunidad procesal para este Juzgador proveer sobre la admisibilidad o no de la presente querella, lo hace bajo los siguientes términos:
I
En el caso sub examine, la parte querellante en el escrito supra identificado, expresó lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que mi poderdante ciudadana MARIALIZ C[Á]RDENAS MORÁN (…) viene ocupando y poseyendo de manera legítima el [c]incuenta por [c]iento (50%) de un inmueble propiedad constituido por una parcela de terreno por más de veinte (20) años, posesión ésta, que ha venido ejerciendo en forma continua, pública, pacífica, no equivoca e ininterrumpidamente como propietaria, sin oposición alguna y a luz de todos los demás vecinos de la comunidad. La parcela de terreno está situada en la Urbanización Guataparo Country Club, con una área aproximada de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (874,97 m2), signada con el número A-93, Parroquia San José, Municipio Valencia (Anteriormente Municipio San José) Estado Carabobo(…) Ahora bien ciudadano Juez, a pesar de todos los hechos, ya antes narrados, resulta que el día 24 de [m]arzo de 2024, siendo aproximadamente las [d]oce y media de la tarde (12:30 p.m.), los abogados LOURDES MARIELA BOHÓRQUEZ MORÁN Y RAUL ERNESTO PINTO BOHÓRQUEZ, quienes son los apoderados de la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORÁN, quien es la propietaria del inmueble ya descrito, se presentaron al inmueble y se percataron que quien ocupa el inmueble es la ciudadana CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE (…) prohibiéndoles el acceso a la propiedad, negándoles el derecho de cumplir con su mandato de acceder al inmueble de su Poderdante, despojándola así de la posesión del mismo, diciendo que mientras ella este allí, no les va a permitir el acceso, comportándose como una verdadera invasora del inmueble, sin tener ningún derecho con respecto a la propiedad que le corresponde a mi poderdante, del Cincuenta por ciento (50%) del inmueble ya arriba señalado, impidiéndole así del goce, disfrute y del derecho de disponer del inmueble de su propiedad, como lo avala el justificativo de testigos, donde se deja constancia sobre los hechos que versa la presente acción interdictal (…)
II
Ahora bien, en virtud de lo planteado por la representación judicial del ciudadano Orlando Guerrero Aguirre, resulta necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que señala:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente N° 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
Ahora bien, con relación al Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión, tenemos que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos existenciales para su admisión, contenidos en el artículo 783 del Código Civil, siendo estos:
1) Ser poseedor de una cosa mueble o inmueble; 2) Que el despojo haya ocurrido en el desarrollo de la posesión; 3) Que el despojado intente la querella dentro del año en que ocurrió el despojo y 4) Que se demuestre al Juez la ocurrencia del despojo.
En acatamiento a lo previsto en la norma positiva civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, asentó:
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo (…)
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos (…)
En obediencia a los requisitos señalados por el legislador y la jurisprudencia, este Jurisdicente debe determinar el cumplimento de cada uno de ellos. En tal sentido, con respecto al primer (1º) requisito, relativo a si el querellante era poseedor del bien, resulta necesario verificar el anexo acompañado junto al escrito de querella marcado con la letra “B”, contentivo de copia certificada de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2024, que riela en los folios 7 al 9 de la presente pieza, donde los declarantes fueron los ciudadanos Alcide Cavalieri Moronta y Marianela Perdomo Padrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.429.309 y V-5.382.204, respectivamente, en donde la segunda (2º) interrogante, fue la siguiente: “Si por ese mismo conocimiento que de ella tienen, saben y les consta que desde el 14 de julio del año 2003, viene poseyendo una parcela de terreno situada en la Urbanización Guataparo Country Club (…) signada con el número
A-93 …”
A tenor de la pregunta parcialmente transcrita, los testigos respondieron: “Si se y me consta.”. En virtud de ello, al evidenciarse en dichas declaraciones – a decir de los testigos- que la parte querellante venía poseyendo el supuesto inmueble objeto de despojo desde el 14 de julio de 2003, este Juzgador, toma dicha declaración para verificar el cumplimiento del primer (1°) requisito de admisibilidad, y por lo tanto, determina que la parte querellante poseía desde la referida fecha el inmueble identificado A-93, ubicado en la urbanización Guataparo Country Club, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, quedando satisfecho de esta manera la primera exigencia de ley. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la ocurrencia del despojo en el ejercicio de la posesión como segundo (2°) requisito, es pertinente traer a colación la cuarta interrogante del referido justificativo de testigos, donde se preguntó:
[S]i igualmente saben y les consta que el [d]ía 24 de [m]arzo de 2024, aproximadamente a las (…) (12:30 p.m.), los [a]bogados [a]poderados de la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN (…) se presentaron al inmueble; y si saben y les consta que los apoderados se percatan que quien ocupa el inmueble es la [c]iudadana CLAUDIA GOMEZ OÑATE prohibiéndoles el acceso a la propiedad, negándoles el derecho de cumplir con su mandato de acceder al inmueble de su [p]oderdante despojándola así de la posesión del mismo (…)
A la pregunta precitada, los testigos respondieron: “Si se y me consta.”. Evidenciándose de esta declaración – a decir de los testigos- que el día 24 de marzo de 2024, se presentaron los apoderados de la parte querellante al supuesto inmueble objeto de despojo, percatándose que la parte querellada ocupaba el inmueble prohibiéndoles la entrada al mismo. Así las cosas, este Juzgador debe puntualizar que, en dichas declaraciones solo se dejó constancia del acto de presencia que hicieron los apoderados de la parte querellante al inmueble plenamente identificado, omitiéndose o careciendo las declaraciones del modo y las circunstancias en que la ciudadana Claudia Gómez Oñate ingresó a dicho inmueble y despojó a la ciudadana Marializ Cárdenas Morán (ocurrencia del despojo), situación que tampoco se logró demostrar con otra prueba fehaciente. En consecuencia, este Juzgador considera que la parte interesada no demostró la ocurrencia del despojo en el ejercicio de la posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, cabe destacar que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía
De lo precitado, se desprende como el legislador exige a los querellantes aportar pruebas suficientes al proceso con el fin que sean evaluadas por el Juez, quien determinará si son idóneas para decretar la restitución de la posesión. En este orden de ideas, la parte querellante acompañó con el escrito de querella: 1. Copia simple de Poder autenticado por la Notaría Pública Quinta del Estado Carabobo, marcado con la letra “A”, que riela en los folios 4 al 6; 2. Copia certificada de justificativo de testigos, marcado con la letra “B”, que riela en los folios 7 al 9. En este sentido, siendo estas las únicas pruebas aportadas al proceso, este Juzgador considera que las mismas son insuficientes para obtener certeza de las especificaciones y datos del inmueble, resultando esta incertidumbre un obstáculo para decretar la restitución de la posesión, por cuanto al no constar en autos documento alguno que demuestre la veracidad de los datos o información del inmueble suministrados por la parte querellante, mal podría este Juzgador ordenar la restitución de la posesión sobre un inmueble cuyos datos no fueron comprobados en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones previamente realizadas y en atención a que la parte querellante no cumplió con el segundo (2°) requisito de admisibilidad para los Interdictos Restitutorios por Despojo de la Posesión, surge la obligación para este Juzgador de declarar inadmisible la presente querella. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la abogada Lourdes Mariela Bohórquez Morán, inscrita en el Instituto pde Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.779, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marializ Cárdenas Morán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.031.324, con motivo de Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión; en contra de la ciudadana Milagros Gómez Oñate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.363.060.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 13 de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.152