En fecha 3 de abril de 2024, fue presentado libelo de demanda por el abogado Adrian José Zambrano Loaiza, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.437, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Vanessa Yumelis Yanez Campos y José Ernesto Yanez Campos, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad
Nº V-19.703.173 y V-19.703.172, respectivamente, por medio de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 22 de junio de 2023, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en contra de la ciudadana Nirsa Raquel Yanez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.524.485; quedando el expediente signado bajo el
No. 27.118.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 8 de abril de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose
la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En consecuencia, en fecha 17 de abril de 2024, la alguacil de este Tribunal consignó boleta positiva y debidamente firmada por la ciudadana Nirsa Raquel Yanez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-8.524.485, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 26 de abril de 2024, la ciudadana Nirsa Raquel Yanez Martínez, previamente identificada, solicitó que se le asigne un defensor público en materia civil, por no contar con los recursos necesarios.
Por lo que en fecha 29 de abril de 2024, el Tribunal acordó oficiar a la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, a los fines que le asigne un Defensor Público a la ciudadana Nirsa Raquel Yanez Martínez, identificada como parte demandada en el presente asunto.
En fecha 5 de junio de 2024, el Defensor Público Provisorio Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria el abogado Frank Rojas, consignó diligencia asumiendo la defensa de la ciudadana Nirsa Raquel Yanez Martínez, supra identificada como parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2024, la ciudadana Nirsa Raquel Yanez Martínez, plenamente identificada como parte demandada, asistida por el abogado Frank Rojas, Defensor Público Provisorio Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y el abogado Adrian José Zambrano Loaiza, supra identificado como apoderado judicial de la parte demandante, presentaron escrito de transacción judicial. Como corolario, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene por motivo la Reivindicación, intentada por el abogado Adrian José Zambrano Loaiza, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.437, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Vanessa Yumelis Yanez Campos y José Ernesto Yanez Campos, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.703.173 y
V-19.703.172, respectivamente, por medio de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 22 de junio de 2023, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en contra de la ciudadana Nirsa Raquel Yanez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.524.485. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Reivindicación, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio del demandando dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, el apoderado judicial de la parte demandante estimó la presente demanda, al momento de la interposición de la misma, en la cantidad un millón ciento setenta y siete mil quinientos bolívares (Bs 1.117.500,00), que equivale a treinta mil Euros (EU 30.000), para el día de la interposición de la demanda, y por cuanto dicha
estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, considerando importante señalar los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al analizar el escrito consignado en fecha 10 de junio de 2024, por la partes que conforman la presente litis, que corre en los folios 34, de la pieza principal, se puede determinar que cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) busca dar fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la Transacción presentada fue suscrita, por las partes intervinientes en el presente juicio, ante este Tribunal con el propósito de poner fin a la presente demanda de Reivindicación, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada, en fecha 10 de junio de 2024, presentada por la ciudadana Nirsa Raquel Yanez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.524.485, parte demandada, asistida por el abogado Frank Rojas, Defensor Público Provisorio Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y el abogado Adrian José Zambrano Loaiza, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.437, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Vanessa Yumelis Yanez Campos y José Ernesto Yanez Campos, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.703.173 y
V-19.703.172, respectivamente, por medio de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 22 de junio de 2023, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 34, plenamente identificados como parte demandante, en los siguientes términos:
UNICO: La parte demandante supra identificada se compromete a entregar el inmueble voluntariamente libre de personas y cosas, en buen estado de conservación, en un lapso de diez meses, contados a partir del 7 de junio de 2024 al 8 de abril de 2025.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los catorce días de junio del dos mil veinticuatro, siendo las 3:00 pm. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.118
PLRP/Ar
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