En fecha 28 de octubre de 2014, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana ARIYURI BARRAZA TROCCOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.989.975, debidamente asistida por las abogadas Josefina Del Valle Romero y Josefa María Romero, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.253 y 95.751, respectivamente, con motivo del juicio por Nulidad de Asiento Registral, en contra del ciudadano RODOLFO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.130.366. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el N° 25.245.
I
En fecha 3 de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 8 de diciembre de 2014, la ciudadana Ariyuri Barraza Troccoli, titular de la cédula de identidad V- 13.989.975, confirió poder apud acta a las abogadas Josefina Del Valle Romero y Josefa María Romero, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.253 y 95.751, respectivamente.
Así mismo, en fecha 23 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber practicado la citación personal de la parte demandada, consignando recibo y compulsa sin firmar. En virtud de la consignación del Alguacil, la abogada Josefina Del Valle Romero, solicitó la citación por carteles y en fecha 5 de mayo de 2015, este Tribunal acordó librar el cartel de citación.
Consignadas la publicación del cartel de citación, en fecha 29 de julio de 2015, el secretario del Tribunal abogado Juan Carlos López, fijo el cartel de citación en la morada del ciudadano Rodolfo Piña. Por consiguiente, en fecha 5 de octubre de 2015, este Tribunal acordó la designación del defensor judicial el abogado Edgar Torres Barrios.
Realizadas la notificación, juramentación y citación del defensor judicial Edgar Torres Barrios, en fecha 29 de septiembre de 2016, comparece el mencionado defensor judicial y presentó escrito de contestación de la demanda; asimismo, en fecha 10 de octubre de 2016, la abogada Josefina Del Valle Romero, consigno escrito de alegatos.
Presentados los escritos de promoción de pruebas, oposición y alegatos, en fecha 8 de mayo de 2018, este Tribunal se pronunció con un auto de admisión de pruebas, donde se acordó la inspección judicial solicitada por el defensor judicial del ciudadano Rodolfo Piña, parte demandada.
En virtud del cambio de Juez y previa solicitud, en fecha 15 de enero de 2019, el Juez José Luis Sanz, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes; en fecha 19 de marzo de 2019, se presentó la abogada Josefina Del Valle Romero, por medio de diligencia se dió por notificada y en razón que a la fecha 29 de julio de 2019, no se había logrado la notificación del defensor judicial designado por el Tribunal, es por lo que solicitó nuevo defensor judicial para la parte demandada.
Vista la solicitud, en fecha 5 de agosto de 2019, el Tribunal designó como nuevo defensor ad litem al abogado Juan Carlos Nieves Siso, asimismo, en fecha 5 de noviembre de 2019, la abogada Josefina Del Valle Romero, solicitó el abocamiento del nuevo Juez, así pues, que en fecha 14 de noviembre de 2019, el Juez Eric Rodulfo Núñez, se abocó al conocimiento de la presente causa, posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2021, la abogada Josefina Del Valle Romero, mediante escrito solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la causa.
Finalmente, en fecha 6 de junio de 2024, el Juez Pedro Luis Romero Pineda se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la demandante, fue en fecha 19 de marzo de 2021, concluyendo que, desde el 19 de marzo de 2021, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se deben entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
II
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente que la parte demandante incurrió en la falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones realizadas en el presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no seguir continuando con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se produjera la perención de la instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 18 de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 25.245
PLRP/ym