En fecha 7 de septiembre de 2021, fue presentado el escrito de querella por el ciudadano ANTHONY ALBERTO MOLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.031.139, debidamente asistido por el abogado Oscar Triana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.740, con motivo de Interdicto Restitutorio de La Posesión por Despojo, en contra del ciudadano EMERSON ORLANDO CASTILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.579.806. Correspondiendo a este Tribunal conocerla, le dio entrada en fecha 16 de mayo de 2021, formándose el expediente signado con el N° 26.629.
Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia bajo los siguientes términos:
I
Verificada la presente querella, en fecha 1° de octubre de 2021, se admitió por el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 132, de fecha 22 de mayo de 2001, y se libró boleta de citación, según consta en auto que corre inserto al folio treinta y dos (32) de la primera pieza principal. Asimismo, en esta misma fecha se negó la restitución del inmueble mediante auto que riela al folio uno (1) del cuaderno de medidas.
Así la cosas, en fecha 2 de febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber sido positiva la citación del querellado Emerson Orlando Castillo López, plenamente identificado, como se evidencia en diligencia que riela al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 15 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, según consta al folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza principal.
En fecha 2 de junio de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente abogada Yelitza Carrero, según auto que corre al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza principal.
Siendo el siguiente y último abocamiento, en fecha 11 de agosto de 2022, día en que el Juez Provisorio abogado Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento de la presente causa, según se evidencia en auto que corre inserto al folio sesenta y siete (67) de la primera pieza principal.
II
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia versa sobre una Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo, interpuesta con fundamento en los artículos 771 y 783 del Código Civil; así como, en los artículos 697 y 699 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la competencia por la cuantía, es indispensable traer a colación lo dispuesto en el artículo 697 de Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales, aunado a esto, el artículo 698 eiusdem, señala: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos …”. De lo planteado, se desprende como el legislador otorga de manera exclusiva a los tribunales de primera instancia con competencia civil, el conocimiento de cualesquiera de los interdictos establecidos en la norma, es decir, independientemente de la cuantificación, estos deberán ser tramitados por un Tribunal de Primera Instancia que sea competente por la materia y territorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la competencia por el territorio, es necesario verificar lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
A tenor de lo dispuesto en los artículos precitados, se desprende del libelo de demanda, específicamente en el título denominado “EXPOSICIÓN FINAL”, lo siguiente: “Pido que la citación del accionado se practique en el mismo inmueble objeto de la presente querella (…) ubicado en el [b]arrio Federación, [a]venida 109 (Aránzazu), [n]úmero [c]ívico 60-C-164, [p]arroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo…”. Evidenciándose de lo expuesto, que el querellado está domiciliado en el estado Carabobo, por lo cual, este Tribunal se declara competente por el territorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora dictar sentencia definitiva en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En el caso de marras, la parte querellante manifestó lo siguiente:
Soy propietario y poseedor de un inmueble ubicado en el [b]arrio Federación, [a]venida 109 (Aránzazu), [n]úmero [c]ívico 60-C-164 (…) constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad que mide CIENTO SENTENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (179,34 m2) (…) según consta de título supletorio evacuado en fecha 20-11-2.020 por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…)
Las bienhechurías en general las he venido utilizando en las labores a que me dedico como lo es la latonería y pintura de vehículos, a cuyos fines utilizo las instalaciones tanto para resguardar los vehículos que se trabajan como las herramientas y los materiales utilizados para tal fin, sin dejar de lado que estaba condicionado una parte para lo relacionado con futuras oficinas y cuarto personal de descanso / pemocta (sic).
Ahora bien, el día 15 de septiembre del pasado año 2.020, el ciudadano EMERSON ORLANDO CASTILLO L[Ó]PEZ (…) de manera abrupta, inconsulta y violentado cerraduras, ingresó a lo que constituye el anexo de las bienhechurías, que contiene una (1) sala-comedor, una (1) habitación y un (1) baño, desalojando incluso a quien para ese momento [pernoctaba] en el mismo con mi autorización, como lo era la ciudadana María Celeste Castillo Delgado (…) que es su hija.
De esta circunstancia en fecha 15 -09-2020 se interpuso denuncia por ante el [n]úcleo de la Policía Comunal Estación Canaima (…) iniciando de esa manera un proceso conciliatorio que concluyó con la aceptación del referido ciudadano del ilegal proceder y asumiendo el compromiso de desocupar el anexo y entregarlo el día 28-10-[2020], lo cual no ocurrió (…)
Es así como, prácticamente, desde hace casi un año, este ciudadano se encuentra en posesión ilegítima del inmueble, habiendo traído a ocupar el mismo un grupo de personas no identificadas, haciendo reuniones con personas extrañas hasta altas horas de la noche casi todos los fines de semana (…)
Acompaño marcado “A” copia de [t]ítulo [s]upletorio evacuado en fecha 20-11-2.020 (…) y [c]onstancia de [r]esidencia emitida por el Consejo Comunal “Federación” (…) de fecha dos (2) de noviembre del año dos mil veinte (2.020), con lo cual se acredita la posesión de las bienhechurías ubicadas en el [b]arrio Federación, [a]venida 109 (…) Acompaño marcado “B” copia de las actuaciones que conforman el expediente que curso por ante el [n]úcleo de la Policía Comunal Estación Canaima (…) Con estas actuaciones que son actuaciones de una autoridad policial en la cual consta, amplia y suficientemente, con la confesión del querellado, el despojo de que fui objeto, se pretende acreditar fuera de toda duda esta circunstancia.
IV
La parte querellada, quedo debidamente citada en fecha 2 de febrero de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de presentación de alegatos o contestación a la querella, no presentó algún escrito de alegatos, ni de promoción de pruebas, por si, o por medio de apoderado judicial, quebrantando de esta manera lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 132, de fecha 22 de mayo de 2001 y lo establecido en los artículo 701 y 362 de la ley adjetiva civil. En este orden de ideas, la referida sentencia estableció:
(…) la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva (…)


Estableciendo el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…)
En el presente caso, este Juzgador se percató que la parte querellada no presentó escrito de alegatos (contestación), ni promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. Por estos motivos, quien aquí decide considera que debe declararse la confesión ficta del ciudadano Emerson Orlando Castillo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-16.579.806. Para lo cual, resulta oportuno determinar que dicha pretensión se encuentre ajustada a derecho y fundamentada con pruebas suficientes como lo son:
1) Marcado con la letra “A”, copia simple de título supletorio evacuado en fecha 30 de noviembre de 2020,por el Tribunal Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela en los folios 7 al 18 de la primera pieza principal.
2) Marcado con letra “B”, contentiva con las siguientes documentales: Copia simple de notificación emitida en fecha 8 de diciembre de 2020, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Carabobo (SUNAVI), que riela al folio 19; copia simple de notificación emitida en fecha 11 de diciembre de 2020, por la referida entidad, que riela al folio 20; copia simple de denuncia realizada en fecha 15 de septiembre de 2020, ante el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, que riela a los folios 21 y 22; copia simple de oficio N° 16/20, de fecha 18 de noviembre de 2020, remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, que riela a los folio 25 y 26; copia simple de “ACTA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS”, levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, que riela a los folios 27 y 28; constancia de denuncia realizada ante el “CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL”, que riela al folio 29, todos de la primera pieza principal.
Ahora bien, con respecto a la confesión ficta cabe resaltar que, es una sanción aplicada por el legislador al demandado o querellado según el caso, por no comparecer al juicio que se haya intentado en su contra, ya que, al no responder a lo expuesto en su contra, admite los hechos y el derecho alegado por su contraparte. Aunado a esto, sobre dicha figura jurídica y los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al querellado o demandado confeso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en sentencia N° 22, de fecha 23 de enero de 2012, bajo una interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllos que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado (…)
En el caso sub examine, este Jurisdicente observa que en la presente querella están configurados los elementos fundamentales para declarar la confesión ficta, por cuanto la parte querellada no presentó alegatos (contestó), ni promovió prueba en las oportunidades correspondientes. Asimismo, al realizar este Juzgador un análisis minucioso de lo pretendido por el querellante, determinó que el presente juicio con motivo de Interdicto Restitutorio de la Posesión por Despojo, no es contrario a derecho y tampoco está prohibido por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, verificados los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta, este Juzgador, con base a las consideraciones realizadas, lo previsto por la norma, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de haberse establecido la carencia de contestación (alegatos) y de promoción de pruebas por parte del querellado, siendo además la presente querella ajustada a derecho y no estando prohibida por la ley, este Juzgador se ve en la necesidad de declarar la confesión ficta del ciudadano Emerson Orlando Castillo López, plenamente identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo incoada por el ciudadano Anthony Alberto Molina López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.031.139, debidamente asistido por el abogado Oscar Triana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.740, en contra del ciudadano Emerson Orlando Castillo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-16.579.806.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano Emerson Orlando Castillo López, plenamente identificado, restituir la posesión del inmueble ubicado en el Barrio Federación, avenida 109 (Aránzazu), número cívico 60-C-164, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, al ciudadano Anthony Alberto Molina López, plenamente identificado.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 18 de junio de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.629
PLRP/pr