Visto el escrito libelar presentado en fecha 14 de mayo de 2024, por la Sociedad Mercantil Importaciones y Distribuciones Maxicar C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el número 12, Tomo 81-A, de fecha 10 de octubre de 2022, a través de su apoderado judicial, abogado Gustavo Melo Aragort, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.544, con motivo de Cumplimiento de Contrato, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando la misma signada bajo N° 27.142 (nomenclatura de este Tribunal), siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
… Así las cosas, en fecha 09 de febrero de 2022, se presento a la sede de la sociedad mercantil Importaciones y Distribuciones MAXICAR C.A., ubicada en las vegas de Táriba, San Cristóbal estado Táchira, el ciudadano Jesus Valladares- teléfono 0414-8474830, quien se identifica como vendedor de la empresa FUTURE TIRES S.A., quién ofreció un contenedor que provenía del País CHINA, dándome como ruta de transorteviamaritimafabricación (sic) en China, pasando por panamá, y descargando en Puerto Cabello Venezuela, contentivo de cauchos, de diversos tipos y tamaños, lo cual a mi representada a través de su presidente el ciudadano Gerson Jesús Andrade Chacón, considero viable la compra de dichos cauchos en vista del precio que le estaban dando para ese momento, que arrojaba la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS de los estados unidos de América, es por lo que considere convenir de forma verbal con el mencionado vendedor en la compra de dicho contenedor, haciendo en ese momento el pedido correspondiente tal como consta en el anexo "B".
Es necesario destacar que para realizar la compra de dicho contenedor, la empresa demandada FUTURE TIRES S.A., exige el pago de un 30% del costo CIF, por lo que el día 15 de septiembre de 2022, mi representada dio una parte de la inicial que exigen para la compra del mencionado contenedor, por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, tal como se refleja en el recibo N° 165, emitido por la empresa demandada, anexo "C". Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2022, según recibo N° 192 emitido por la empresa FUTURE TIRES S.A., mi representada dio el complemento del pago del 30% como inicial del contenedor 1x40, por la cantidad de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, es por lo que cumplido con dicho pago, tenia (sic) la certeza que dicha mercancía llegaría al puerto correspondiente para después traerla al lugar donde tiene establecido mi representada la correspondiente venta de dicha mercancía.
… ESTIMACION DE LA DEMANDA
A tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presnete (sic) demanda en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES ($30.000) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Estimación que supera las tres mil veces el valor de la moneda de mayo circulación establecida por el Banco Central de Venezuela y dándole cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 14 marzo de 2024 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quien debe conocer por competencia por la cuantía son los tribunales de Primera Instancia. (Mayúscula de origen)
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe resaltar que por auto de fecha 23 de mayo de 2024, se ordenó a la parte demandante, indicar los datos referentes a la creación o registro de la sociedad mercantil Future Tires S.A, y que determinará con exactitud la cuantía de la demanda en apego a la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023; así mismo, se le otorgó a la parte demandante un lapso de 5 días de despacho, para esclarecer lo solicitado, a los fines que este Tribunal proveyera sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.
Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2024, el abogado Gustavo Melo Aragort, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 196.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia informando lo siguiente:
… Estimo la demanda por la cantidad de un millón noventa y seis mil doscientos bolívares (1.090.200,00) (sic); su equivalente en dólares; asi (sic) mismo debo acotar que dicha empresa se encuentra registrada, en la cuidad de Panama (sic), pero ha estado funcionando en Valencia estado Carabobo, a travez (sic) de la empresa Pino cauchos, representada por el ciudadano Guiseppe Cottone; siendo empresa Future Tires S.A, la única responsable. (Mayúscula de origen)
Con relación a lo expuesto, se observa que el abogado Gustavo Melo Aragort, supra identificado, como apoderado judicial de la parte demandante, consignó la referida diligencia al 6º día de despacho posterior al auto de fecha de 23 de mayo de 2024, por lo que la diligencia debe ser declarada extemporánea por tardía. Adicionalmente, la diligencia consignada por el referido abogado de la parte demandante, aunque explicó con exactitud la cuantía, no aportó los datos referentes a la creación o registro de la sociedad mercantil Future Tires S.A.
Ha sido pacifico el criterio del más alto Tribunal de la República, al expresar de distintas manera que el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que en estricto apego al contenido del artículo 341 del Codigo de Procedimiento Civil, que tiende a resolver, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
En el sub iudice, se puede observar del escrito libelar que la parte demandante no señaló los datos relativos a la creación o registro de la sociedad mercantil Future Tires S.A.; lo que impediría al órgano jurisdiccional la exacta determinación del sujeto pasivo de la relación procesal en detrimento de la tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso. En consecuencia, una vez verificado que la parte demandante consignó la diligencia fuera del lapso otorgado y que no cumplió con el requisito de admisibilidad de la demanda establecido en el numeral 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda de Cumplimiento de Contrato. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Importaciones y Distribuciones Maxicar C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el número 12, Tomo 81-A, de fecha 10 de octubre de 2022, a través de su apoderado judicial, abogado Gustavo Melo Aragort, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 196.544, con motivo de Cumplimiento de Contrato.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve días de junio de 2024, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 am. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYSMEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.142
PLRP/Ar
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