En fecha 01 de abril de 2016, fue presentado el libelo de demanda con motivo de Nulidad de Título Supletorio por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA MUJICA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-6.908.077, debidamente asistida por la abogada Maira Antonia Alzurutt Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.170, en contra del ciudadano ALFREDO GREGORIO AGUILERA CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.125.424. Previo sorteo de distribución, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado con el No. 25.691.
I
En fecha 07 de junio de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Alfredo Gregorio Aguilera Cabeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.125.424.
En fecha 18 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se traslado al domicilio del ciudadano Alfredo Gregorio Aguilera Cabeza, previamente identificado como demandado; quien se negó a firmar la compulsa de citación.
En fecha 10 de agosto de 2016, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Alfredo Gregorio Aguilera Cabeza, supra identificado, como parte demandada en el presente juicio, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2016, el abogado Alvaro Mendoza Cuello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.135, actuando en nombre y representación del ciudadano Alfredo Gregorio Aguilera Cabeza, previamente identificado como demandado, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2016, la abogada Maira Antonia Alzurutt Carreño, previamente identificada, consignó escrito de promoción de pruebas en nombre y representación de la parte demandante.
En fecha 07 de diciembre de 2016, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 22 de septiembre de 2022, la abogada Maira Antonia Alzurutt Carreño, previamente identificada, en representación de la parte demandante, solicitó la reanudación de la causa y el avocamiento del Juez.
En fecha 10 de octubre de 2022, el Juez Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las boletas de notificaciones correspondientes.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Nulidad de Título Supletorio fue intentada con fundamento en los artículos 545, 772 y 773 del Código Civil y los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil; aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; confirma su competencia por la materia. Así mismo, se verificó que el conocimiento de la presente demanda corresponde territorialmente a los tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio del demandado dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de siete millones novecientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 7.998.804,00), lo que equivale a cuarenta y cinco mil ciento noventa con noventa y ocho unidades tributarias (45.190,98 U.T.), para el momento de su presentación (01 de abril de 2016), el valor de la Unidad Tributaria estaba fijado en la cantidad de ciento setenta y siete (Bs. 177.00) según providencia administrativa dictada por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria número 0011, dictado en fecha 11 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 40.846. Por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía.
En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código. Aunado a ello se hace indispensable revisar la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual se encontraba vigente al momento de la admisión de la demanda, y contempla en su artículo 1º lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, se estimó en una cantidad que excede las tres mil un unidades tributarias
(3.001 U.T.) y por estar vigente la citada resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE
III
De la norma adjetiva civil, específicamente los artículos 936, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se puede observar la instrumentalidad que poseen las Justificaciones para Perpetua Memoria, que se evacuan con el fin de comprobar algún hecho o derecho propio del interesado.
En este orden de ideas, el Tribunal entiende que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tramitó la presente acción de Nulidad de Título Supletorio fundamentando su pretensión en los siguientes hechos narrados:
(…)
En fecha doce (12) de noviembre de 2.015 se decretó Título Supletorio (Posesión o Condición de Constructores) por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Carabobo, al cual se le dio de entrada bajo el N° 9185, el cual anexo a la presente demanda marcado con la letra "A", sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicadas en la calle Los Bucares, casa N° 04-02, Colinas de González Plaza, sector Bárbula del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, un área de terreno de trescientos veinte metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (320.88 m2) y un área de construcción de trescientos once metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (311,25 mts2), así alinderada: NORTE: Con calle de acceso al Colegio Raul Leoni: SUR: Con bienhechurías (sic) que es o fue de Hogares Crea de Venezuela (casa uso comunitario); ESTE: Con calle Los Bucares, que es su frente y OESTE: Con Edificio que fuera del Colegio Raul Leoni; en la cual he invertido mis ahorros y el de mis hijas, MARIA (sic) ALEJANDRA AGUILERA MUJICA, de treinta y dos (32) años de edad, titular de la c[é]dula de identidad V-16.033.496, soltera, mayor de edad, hábil en derecho, según consta de Acta de Partida de Nacimiento
Nro. 73, ante el Departamento Libertador del Distrito Federal, Parroquia Candelaria Caracas, nacida el 21 de diciembre de 1982 y el 24 de noviembre de 1987, MARIA (sic) ALEXANDRA AGUILERA MUJICA, de veintisiete (27) años de edad, titular de la c[é]dula de identidad V-18.011.379, soltera, mayor de edad y hábil en derecho, según consta de Acta de Partida de Nacimiento Nro. 1901, ante el Departamento Libertador del Distrito Federal Parroquia Candelaria, Caracas.
(…)
En fecha doce (12) de noviembre de 2.015 se decretó Título Supletorio (Posesión o Condición de Constructores) por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, al cual se le dio de (sic) entrada bajo el N° 9185, el ciudadano ALFREDO GREGORIO AGUILERA CABEZA, pretendió ostentar un derecho basado en el engaño, manipulación y mala fe, lesionando el derecho de mis hijas MARIA (sic) ALEJANDRA Y MARIA (sic) ALEXANDRA y el mío, que con el producto de nuestros trabajos y ahorros, mejoramos las bienhechurias (sic), dado que yo ya las había iniciado con recursos propios. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, Ciudadano (a) Juez (a), se sirva declarar la NULIDAD DEL TÍTULO SUPLETORIO del ciudadano ALFREDO GREGORIO AGUILERA CABEZA, y mi persona, por no llenar los extremos legales en las formalidades que exige la ley para su otorgamiento como son: 1º- Que no se decrete por el tribunal competente. 2º- Que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el Título o que los mismos tengan algún impedimento para declarar. 3º- Que el Título no tenga la coletilla sin perjuicio de terceros de igual mejor derecho. (Mayúscula de origen)
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
EN SU NOMBRE, NIEGO, RECHAZO, REFUTO CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES TANTO HECHOS COMO EL DERECHO INVOCADOS POR CUANTO LOS MISMOS NO SE CORRESPONDEN CON LA REALIDAD. NIEGO, RECHAZO, REFUTO Y CONTRADIGO QUE LA DEMANDANTE DE AUTOS HAYA INVERTIDO SUS AHORROS Y EL DE SUS HIJAS EN LA CONSTRUCCIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS A LAS QUE HACE REFERENCIA EN EL CAPITULO I DEL ESCRITO LIBELAR. NIEGO, RECHAZO, REFUTO Y CONTRADIGO QUE EL TÍTULO SUPLETORIO EVACUADO POR ANTE E TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Y QUE AQUÍ ES OBJETO DE NULIDAD HAYA SIDO FRAUDULENTAMENTE OBTENIDO. NIEGO, RECHAZO, REFUTO Y CONTRADIGO QUE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS DESCRITAS EN EL TÍTULO SUPLETORIO OBJETO DE NULIDAD LAS HAYA INICIADO ÚNICAMENTE LA DEMANDANTE DE AUTOS. NIEGO, RECHAZO, REFUTO Y CONTRADIGO QUE LAS MEJORAS A LA CONSTRUCCIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS DESCRITAS EN EL TÍTULO SUPLETORIO OBJETO DE NULIDAD LAS HAYA REALIZADO ÚNICAMENTE LA DEMANDANTE DE AUTOS. LA VERDAD DE LOS HECHOS ES QUE MI REPRESENTADO INICIO UNA RELACIÓN CONCUBINARIA CON LA DEMANDANTE DE AUTOS, A PRINCIPIO DE LOS AÑOS OCHENTA, Y COMO ES NATURAL, A LOS FINES DE ESTABLECER EL HOGAR, INICIARON LA CONSTRUCCIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS DESCRITAS EN EL TÍTULO SUPLETORIO OBJETO DE NULIDAD, LAS CUALES FUERON CONSTRUIDAS A LO LARGO DE LOS AÑOS POR LA PAREJA CON DINERO DE SU PROPIO PECULIO.
(…)
DICHA SOLICITUD SE REALIZÓ TAN DE BUENA FE QUE EL REQUERIMIENTO LO FUE TANTO PARA QUE SE LE OTORGARA TÍTULO SUFICIENTE TANTO PARA MI REPRESENTADO COMO PARA LA DEMANDANTE DE AUTOS, Y ASÍ LO DECLARO EL TRIBUNAL QUE LA TRAMITO; A DIFERENCIA DE LA CIUDADANA MAR[Í]A MUJICA, IDENTIFICADA EN AUTOS, QUIEN CON LA MAYOR ARGUCIA REALIZÓ EL TRÁMITE DE UN TÍTULO SUPLETORIO CON POSTERIORIDAD AL AQUÍ IMPUGNADO A LOS FINES DE QUE SE LE DECLARASE ÚNICA CONSTRUCTORA DE LAS REFERIDAS BIENHECHURIAS. (Mayúscula de origen)
IV
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 01 de abril de 2016, así como en el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de octubre de 2016, puede establecer este Tribunal que los hechos admitidos y los límites de la presente controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
Hechos admitidos de la demanda:
• Que se construyeron y se reformaron unas bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno ubicadas en la calle Los Bucares, casa N° 04-02, Colinas de González Plaza, sector Bárbula del municipio Naguanagua del estado Carabobo.
• Que se evacuó un Título Supletorio ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 9185, a favor de los ciudadanos María Angélica Mujica Molina, plenamente identificada como parte demandante y el ciudadano Alfredo Gregorio Aguilera Cabeza, supra identificado como parte demandada.
Hechos controvertidos de la demanda:
• Si el Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se le dio de entrada bajo el N° 9185, a favor de los ciudadanos María Angélica Mujica Molina, plenamente identificada como parte demandante y el ciudadano Alfredo Gregorio Aguilera Cabeza, supra identificado como parte demandada, fue solicitado y tramitado de manera fraudulenta.
V
Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, considera este Jurisdicente ajustado a derecho pronunciarse bajo los siguientes términos. Las justificaciones para perpetua memoria, se encuentran establecidas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asumiendo el legislador un proceso no contencioso donde se busca la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, los títulos supletorios integran este tipo de justificativos antes mencionado.
En el sub iudice se evidencia que, la parte demandante con la presente acción intenta anular el título supletorio evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue decretado a favor de los ciudadanos María Angélica Mujica Molina, plenamente identificada como parte demandante y el ciudadano Alfredo Gregorio Aguilera Cabeza, supra identificado como parte demandada; siendo necesario resaltar que los títulos supletorios no son suficientes para probar y demostrar la propiedad, ya que no constituyen un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, caso María Tomasa Mendoza, dejó por sentando lo siguiente:
Asimismo en cuanto a la naturaleza del título supletorio el mismo, “…es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.

Así que, el título supletorio solo es un mecanismo otorgado por la ley, para dejar constancia de la posesión o algún derecho, así que en el ordenamiento jurídico la posibilidad de demandar la nulidad de título supletorio, es siempre y cuando las partes demuestren un mejor derecho, y así podrá tener el interés jurídico necesario para sostener y acudir ante los organismos de administración de justicia; por tal razón no requieren ser impugnados.
En el sub iudice, consta en los folios del cuatro al diecisiete de la pieza principal, marcado como anexo “A”, el título supletorio que la parte accionante por medio de la presente demanda solicita que sea declarado nulo, no obstante se evidencia que el ciudadano Alfredo Gregorio Aguilera Cabeza, plenamente identificado como parte demandada, al momento de evacuar dicho título supletorio indicó que las bienhechurías fueron construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, aunado a ello en el informe de evaluó que riela en los folios cincuenta y cinco (55) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza principal, marcado como anexo “D”, la ingeniero Ana Sánchez señala que, las bienhechurías se encuentran construidas sobre un lote de terreno que le pertenece al municipio, por lo que se demuestra que el terreno no es propiedad de las partes que conforman la presente litis, por lo que carecen de interés legítimo para sostener el preste juicio, ya que como se explicó anteriormente, los justificativos de perpetua memoria dejan a salvo los derechos de terceros.
En este sentido las causales de inadmisión de la demanda se encuentran en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se debe concatenar con el artículo 16 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La falta de interés procesal a la que se hace referencia en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al interés actual que debe de tener una persona de acudir y sostener juicios ante los órganos jurisdiccionales; sin embargo, como los justificativos de perpetua memoria no causan cosa juzgada según lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, alguna persona natural o jurídica se vería afectado por la admisión y sustanciación de los justificativo de perpetua memoria, y en caso que una persona se crea afectado por la tramitación de un título supletorio, solo debe de demostrar un título de mejor derecho.
Los Jueces tienen el deber intrínseco de verificar que la demanda cumpla con los requisitos procesales para su admisión y tramitación, observando que la presente demanda carece de falta de interés, se concibe necesario señalar lo que dejo asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a los presupuestos procesales:
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

(…)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la presente acción, debe ser declarada inadmisible por las razones de hecho y de derecho anteriormente citado, ya que la misma no se encuentra establecida en la ley y por ser declarada la falta de interés para sostener en juicio la presente acción por la ciudadana María Angélica Mujica Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.908.077, parte demandante, todo en conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido, se deja a salvo cualquier otra acción que conlleve a declarar el derecho de propiedad.
Vl
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda con motivo de Nulidad de Título Supletorio intentada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA MUJICA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.908.077, asistida por la abogada MAIRA ANTONIA ALZURUTT CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.170, en contra del ciudadano Alfredo Gregorio Aguilera Cabeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.125.424.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil a tenor de lo establecido en sentencia Número 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 12 de agosto de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún días del mes de junio de dos mil veinte cuatro, siendo las 10:20 am. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:30 a.m.).-
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 25.691
PLRP/Ar