En fecha 28 de julio de 2023, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana Herminia Saija Lipani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.734.820, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Luigi Saija Greca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.109.285, debidamente asistida por la abogada Ana Duque, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.063, con motivo de Desalojo de Local Comercial en contra de la sociedad mercantil Eléctricos Lujosan, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 41, Tomo 88-A-314, de fecha 18 de septiembre de 2014. Correspondiendo el conocimiento de la presente demanda al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 3 de agosto de 2023, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la demanda y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, quedando el expediente signado bajo el No. 27.001.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal se declaró competente, en razón de la cuantía, para conocer de la presente demanda. De seguida, en fecha 29 de septiembre del mismo año, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 1° de febrero de 2024, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano José Antonio Castellano Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.669.088, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Eléctricos Lujosan C.A., plenamente identificada, debidamente asistido de abogado y se dio por citado en el presente juicio. Así mismo, presentó escrito de contestación a la demanda. Seguidamente, en fecha 22 de marzo de 2024, se celebró la audiencia preliminar en el presente juicio. En fecha 2 de abril de 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, fijando los hechos controvertidos en el presente juicio
Por último, en fecha 14 de junio de 2024, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, intentada con fundamento en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 43 eiusdem, el cual establece: “… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” se verifica la competencia por la materia de este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, se observó que, para determinar la competencia por el territorio, se debe tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente controversia, el apoderado judicial de la parte demandante en el libelo de demanda señaló como domicilio procesal de la parte demandada el siguiente: calle 91 (Michelena), número cívico 102-57, etapa B, parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo. Evidenciándose de lo expuesto que la demandada tiene su domicilio en el estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de noventa y tres mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 93.760,00), para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a tres mil doscientos dólares americanos (USD 3.200,00) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, regula las relaciones entre comerciantes y propietarios de inmuebles destinados a uso comercial, con el propósito de establecer reglas claras sobre las bases de las relaciones y así garantizar la seguridad jurídica de ambas partes.
En este orden de ideas la parte demandante fundamentó la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial en los siguientes hechos narrados:
… En fecha 20 de junio de 2015, mi poderdante suscribió un contrato de Arrendamiento con fines comerciales con la Sociedad Mercantil ELECTRICOS LUJOSAN C.A. (…) en la persona de su representante legal ciudadano JOSE (sic) ANTONIO CASTELLANO DELGADO, (…) constituido por un GALPON, edificado sobre un lote de terreno en la Planta baja, parte interna del Edificio Hersa, ubicado en la Calle 91, (Michelena), con número cívico 102-57, Etapa B, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. (…) Es de resaltar a este respetuoso Tribunal, que las partes pactaron en la Cláusula SEGUNDA: (…) la duración del contrato seria de un (1) Año fijo contado a partir del 21 de junio de 2015 hasta el 20 de junio de 2016. Prorrogándose automáticamente por periodo iguales, a menos que una de las partes notifique por escrito, a la otra, su voluntad de no prorrogarlo, con anticipación al vencimiento del término establecido en este contrato, o de sus prorrogas si las hubiere. (…) en fecha doce de Mayo de 2021 A través de una NOTIFICACIÓN JUDICIAL se le informo (sic) a LA ARRENDATARIA. Que NO SERIA RENOVADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como sobre su derecho al uso de la prorroga legal (…) señalo igualmente a este tribunal, que ya vencido el contrato de cumplimiento de prorroga legal, en fecha 20 de junio de 2023 (…) en nombre y representación de mi poderdante; le participe nuevamente a la ARRENDATARIA en fecha cuatro de Julio de 2023, a través de una NOTIFICACIÓN JUDICIAL para que hiciera de manera voluntaria la entrega del inmueble objeto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 18 de junio de 2015 (…) Ahora bien, la acción de desalojo que pretendo tiene como causal legal que el contrato se encuentra vencido y que no haya acuerdo para ser renovado, de conformidad con el artículo 40 literal “7” Ejusdem …
Por su parte, el demandado, debidamente asistido de abogado, en el escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
… No es cierto, que el 20 de junio de 2015, el ciudadano LUIGI SEIJA GRECA (…) suscribiera un contrato de arrendamiento con mi representado, la verdad verdadera, es qué (sic) la relación arrendaticia tuvo inicio (sic) el veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), tal como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia, bajo el Nro. 75, Tomo 111, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil tes (2003) (…) Vale indicar, qué (sic) la relación arrendaticia empezó a manera personal con el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO CASTELLANO DELGADO, (…) y posteriormente, por exigencias de los arrendadores, se convirtió, primeramente, en ELECTRICOS JAPECA, C.A. (…) de la cual, el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO CASTELLANO DELGADO, ut supra identificado, es accionista y su presidente (…) es importante resaltar el hecho de la simulación de la terminación de la relación arrendaticia, ya qué (sic), el día dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), se firma un acuerdo de resolución de contrato de arrendamiento (…) en donde se establece el inicio de la prórroga legal a partir del veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) hasta el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), sin embargo, durante el lapso de la prórroga legal, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTELLANO DELGADO, (…) firmó un nuevo contrato de arrendamiento en su carácter de presidente de la sociedad de comercio ELECTRICOS LUJOSAN, C.A. (…) demostrando nuevamente la intención que existe de continuar con la relación arrendaticia, por tanto, en ningún momento se dio por concluida la relación, convirtiendo la misma, en una relación o contrato a tiempo indeterminado …
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 28 de julio de 2023, así como en el escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 1° de febrero de 2024, concatenado con los alegatos expuestos en la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal en fecha 2 de abril de 2004, estableció que los límites de la controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• Fecha de inicio de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano Luigi Saija Greca y la Sociedad Mercantil Eléctricos Lujosan, C.A., ambos plenamente identificados.
• Determinar si la relación arrendaticia existente entre el ciudadano Luigi Saija Greca y la Sociedad Mercantil Eléctricos Lujosan, C.A., ambos plenamente identificados, es a tiempo determinado o indeterminado.
IV
Medios de prueba promovidos por el demandante.
Documentales:
De los folios 4 al 7, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de cesión de derechos realizada por la ciudadana Rosa Herminia Carrasquera de Saija, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.044.930, a favor del ciudadano Luigi Saija Greca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.109.285, sobre los derechos de un bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de trescientos un metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (301,87 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el edificio Hersa; sur: Con solar de Emilio Rojas, donde existió una casa que fue de Santos Villamediana; este: Casa que fue de Pasquala Salas y es hoy de Regino Pérez y; oeste: Solar de Juan Pablo Rivas, donde existe hoy una casa que es de Adela Córdoba, cesión debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 28 de abril de 1994, bajo el No. 40, folios 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 8. No obstante, la propiedad del bien inmueble cuyo desalojo se pretende mediante este juicio, no es un hecho controvertido en la presente causa. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 8 al 12, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de arrendamiento suscrito entre Luigi Saija Greca y la sociedad mercantil Eléctricos Lujosan, C.A., ambos plenamente identificados, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2015, bajo el No. 34, Tomo 220, folios 169 al 175. En el referido contrato las partes acordaron las condiciones que regirían la relación arrendaticia habida entre ambos, como la duración del contrato, monto del canon de arrendamiento, fechas de pago y obligaciones de ambas partes. En este sentido, se puede observar de las cláusulas del referido contrato lo siguiente:
SEGUNDO: El término de duración del presente contrato será de UN (01) AÑO FIJO, contando a partir del 21 de junio de 2015 al 20 de junio de 2016. Prorrogable automáticamente por periodos iguales; a menos que una de las partes notifique por escrito, a la otra, su voluntad de no prorrogarlo, dentro de los treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término establecido en este contrato, o de sus prorrogas si las hubiere; en este supuesto “LA ARRENDATARIA” tendrá derecho a optar por una prórroga legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 del Decreto de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
SEXTA: Este contrato se entiende celebrado “intuito personae” con respecto a “LA ARRENDATARIA”, tanto por las personas jurídicas como naturales que representan a la persona jurídica, en consecuencia, no podrá ceder, ni enajenar el fondo de comercio ni las acciones de la Sociedad Mercantil. Queda terminantemente prohibido las mal llamadas “Ventas de Puntos”, por lo tanto “LA ARRENDATARIA” no podrá traspasar, ni ceder el presente contrato, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado; salvo autorización previa, expresa y por escrito otorgada por “EL ARRENDADOR”. El incumplimiento total o parcial de esta cláusula dará derecho a “EL ARRENDADOR” de demanda el Desalojo del inmueble arrendado.
De las cláusulas del contrato previamente citadas, se puede establecer que las partes de común acuerdo convinieron en que la vigencia de la relación arrendaticia sería del 21 de junio de 2015, hasta el 20 de junio de 2016, pudiendo considerarse el mismo como de plazo fijo. Sin embargo, la misma cláusula segunda establece la renovación automática del referido contrato, a excepción de que las partes expresamente pactaran lo contrario. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, así como el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 13 al 38, de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple, consta notificación judicial realizada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el No. 10.315, practicada en fecha 4 de julio de 2023, con la finalidad de notificar a la sociedad mercantil Eléctricos Lujosa, C.A., plenamente identificada, del vencimiento de la prórroga legal otorgada con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de junio de 2015. Así mismo, solicitar la entrega voluntaria del local comercial objeto de la relación arrendaticia. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 39 al 43, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática simpe, consta documento de propiedad del bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de trescientos un metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (301,87 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el edificio Hersa; sur: Con solar de Emilio Rojas, donde existió una casa que fue de Santos Villamediana; este: Casa que fue de Pasquala Salas y es hoy de Regino Pérez y; oeste: Solar de Juan Pablo Rivas, donde existe hoy una casa que es de Adela Córdoba, cesión debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 23 de mayo de 1980, bajo el No. 50, folios 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 12. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 44 al 52, de la primera pieza principal, marcado con la letra “G”, consignado en copia fotostática simple, consta Registro de Información Fiscal (R.I.F) y acta constitutiva de la sociedad mercantil Eléctricos Lujosan, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2014, bajo el No. 41, Tomo 88-A 314. Del presente documental se puede verificar que el objeto social de la compañía está destinado a la compra venta, al mayor y al detal de materiales eléctricos, para la construcción y de ferretería, y en general cualquier actividad relacionada con su objeto principal. La misma se encuentra integrada por los ciudadanos José Antonio Castellano Delgado y Ludmila Tibisay Castellano Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.669.081 y V-6.624.148, respectivamente, en sus condiciones de accionistas, presidente y vicepresidente, respectivamente. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 19 y 1.360 del Código Civil, así como en el artículo 200 del Código de Comercio, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.


Medios de prueba promovidos por el demandado.
Documentales:
De los folios 95 al 101, de la primera pieza principal, marcado como “1”, consignado en original, consta contrato de arrendamiento suscrito entre Herminia Saija Lipani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-10.734.820, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Luigi Saija Greca, y por otra parte, el ciudadano José Antonio Castellano Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.669.088, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el No. 75, Tomo 111. En el referido contrato las partes acordaron las condiciones que regirían la relación arrendaticia habida entre ambos, como la duración del contrato, monto del canon de arrendamiento, fechas de pago y obligaciones de ambas partes. En este sentido, se puede observar de las cláusulas del referido contrato lo siguiente:
CUARTA: Este contrato entró en vigencia el 21 de abril de 1997, con un plazo de duración de un (1) año, pudiendo prorrogarse sucesivamente a su vencimiento por periodos de menor o igual duración, si así lo acordaren las partes por escrito …
SEXTA: EL ARRENDATARIO se compromete a no ceder, ni traspasar este contrato, ni subarrendar el inmueble arrendado. En consecuencia, EL ARRENDADOR no reconocerá como inquilino sino a la persona que suscribe este contrato.
De las cláusulas del contrato previamente citadas, se puede establecer que las partes de común acuerdo convinieron en que la vigencia de la relación arrendaticia inició el 21 de abril de 1997, y la misma sería por un año, estableciendo que la misma podría renovarse mediante acuerdo de las partes. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, así como el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 102 al 129, de la primera pieza principal, marcado desde el número “2” hasta el “29”, consignado en original, constan diversos recibos de pago de los cuales se puede leer que tienen por objeto “Cancelación canon de arrendamiento”, recibidos por el ciudadano Luigi Saija, plenamente identificado. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 130 y 131, de la primera pieza principal, marcado como “30”, consignado en original, consta contrato de arrendamiento suscrito entre Luigi Saija Greca y la sociedad mercantil Eléctricos Japeca, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 1997, bajo el No. 12, Tomo 71-A, representada por el ciudadano José Antonio Castellano Delgado, plenamente identificado. Contrato debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el No. 10, Tomo 58. En el referido contrato las partes acordaron las condiciones que regirían la relación arrendaticia habida entre ambos, como la duración del contrato, la cual se estableció por un año, desde el 21 de abril de 2008, monto del canon de arrendamiento, fechas de pago y obligaciones de ambas partes. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, así como el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el folio 132, de la primera pieza principal, marcado como “31”, consignado en original, consta contrato de arrendamiento suscrito entre Luigi Saija Greca y la sociedad mercantil Eléctricos Japeca, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 1997, bajo el No. 12, Tomo 71-A, representada por el ciudadano José Antonio Castellano Delgado, plenamente identificado. Contrato suscrito en fecha 8 de junio de 2011, en el mismo, las partes acordaron las condiciones que regirían la relación arrendaticia habida entre ambos, como la duración del contrato, la cual se estableció por un año, desde el 21 de abril de 2011, monto del canon de arrendamiento, fechas de pago y obligaciones de ambas partes. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 133 al 135, de la primera pieza principal, marcado como “32”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre Luigi Saija Greca y la sociedad mercantil Eléctricos Japeca, C.A., debidamente representada por el ciudadano José Antonio Castellano Delgado, todos plenamente identificados, debidamente autenticada ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 18 de junio de 2015, bajo el No. 26, Tomo 220, Folios 129 al 133. De la referida documental se evidencia la manifestación de voluntad de ambas partes en resolver el contrato de arrendamiento que inició en fecha 23 de abril de 2013, manifestando expresamente el arrendatario su voluntad de hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento en fecha 20 de junio de 2015, renunciando de manera tácita al lapso de prorroga legal correspondiente, establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 136 al 140, de la primera pieza principal, marcado como “33”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de arrendamiento suscrito entre Luigi Saija Greca y la sociedad mercantil Eléctricos Lujosan, C.A., ambos plenamente identificados, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2015, bajo el No. 34, Tomo 220, folios 169 al 175. Sin embargo, la presente documental fue previamente apreciada y valorada por este Jurisdicente en este capítulo. En consecuencia, para evitar repeticiones excesivas en el desarrollo de la presente decisión, se dan por reproducidas las consideraciones previamente expuestas. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, así como el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 159 al 242, de la primera pieza principal marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, constan actuaciones llevadas ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. No obstante, dicha documental fue presentada por el apoderado judicial de la parte demandada fuera de la oportunidad procesal correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al ser presentada luego de presentada la contestación de la demanda y no haber indicado la oficina donde se encontraban las presente actuaciones, debe este Jurisdicente desechar su valoración de la presente definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante persigue el desalojo de un bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de trescientos un metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (301,87 m2), ubicado en la calle 91 (Michelena), número cívico 102-57, etapa B, parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, en apego al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fundamentado en un contrato de arrendamiento celebrado con vigencia desde el 21 de junio de 2015, hasta el 20 de junio de 2016, inmueble que es ocupado por la sociedad mercantil Eléctricos Lujosan C.A., plenamente identificada, propiedad del demandante en el presente juicio.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a lo largo de su contenido desarrolla las condiciones para controlar las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, en el marco del contrato de arrendamiento de bienes inmuebles destinados al uso comercial (artículo 1). De esta manera, los artículos 3, 8, 20 y 40 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 3. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 8. Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor.
Artículo 20. Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional.
Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes
(…)
De los artículos previamente citados, se establecen las obligaciones impuestas a los arrendadores, así como los derechos otorgados a los arrendatarios en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto bienes inmuebles destinados para el uso comercial. Derechos que, según lo dispuesto taxativamente en el mismo cuerpo normativo, son de carácter irrenunciable, en consecuencia, cualquier acto o contrato que pretenda ir en contra de los establecidos en la presente norma debe ser considerado nulo.
En el caso de marras, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de desalojo contenida en el literal “g” del artículo 40 del mencionado Decreto Ley, al alegar que en fecha 12 de mayo de 2021, se notificó al arrendatario la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de junio de 2015, otorgándole al mismo el lapso de prorroga legal respectivo. Sin embargo, una vez vencido el lapso de prorroga legal correspondiente el arrendatario siguió ocupando el inmueble, manifestando su negativa de desalojar el mismo, sin que hasta la presente fecha se haya logrado la entrega material del mismo.
Por su parte, el demandado en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, negó que la relación arrendaticia habida entre ellos haya iniciado en fecha 18 de junio de 2015. Siendo lo correcto que la relación arrendaticia inició en fecha 21 de abril de 1997, momento en que los ciudadanos Luigi Saija Greca y José Antonio Castellano Delgado, suscribieron el primer contrato de arrendamiento. Así mismo alegó que el último contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Eléctricos Lujosan, C.A., tuvo por finalidad simular la terminación de la relación arrendaticia previa. Po último, señaló que por cuanto su representada se ha mantenido en posesión legítima del referido local comercial, la presente relación arrendaticia debía computarse como suscrita a tiempo indeterminado.
Con relación al primer hecho controvertido establecido en el presente juicio, relativo a la existencia del vínculo arrendaticio, así como la fecha de inicio de la misma, observa este Jurisdicente que la parte demandada alegó que la relación arrendaticia inició en fecha 21 de abril de 1997, mediante contrato de arrendamiento suscrito entre Herminia Saija Lipani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.734.820, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Luigi Saija Greca, y por otra parte, el ciudadano José Antonio Castellano Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.669.088, en fecha 19 de agosto de 2003. De seguida, en fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano Luigi Saija Greca y la sociedad mercantil Eléctricos Japeca, C.A., representada por el ciudadano José Antonio Castellano Delgado, plenamente identificado, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble. Por último, en fecha 18 de junio de 2015, el ciudadano Luigi Saija Greca y la sociedad mercantil Eléctricos Lujosan, C.A., representada igualmente por el ciudadano José Antonio Castellano Delgado, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble.
De acuerdo al Código Civil, en el mundo del derecho, además de las personas naturales, son reconocidos como sujetos de derecho, es decir, como entes capaces de derechos y obligaciones, una serie de “centros de intereses” a los cuales, para protegerlos jurídicamente, el ordenamiento jurídico le asigna el carácter de personas jurídicas o morales, como entidades abstractas. En tal sentido, el artículo 19 del Código Civil dispone:
Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
(…)
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
(…)
Por otra parte, el Código de Comercio define a las sociedades de comercio y establece el principio de autonomía patrimonial y de personalidad, señalando lo siguiente:
“Artículo 200° Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
“Artículo 201° Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
(…)
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
(…)
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios …”
Con el fin de ahondar un poco sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 815, de fecha 21 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado emérito Guillermo Blanco Vázquez, con relación a la identidad de las personas jurídicas, estableció lo siguiente:
Cabe destacar, que las personas jurídicas de tipo asociativo, más específicamente las sociedades, como lo señala el juez superior es el caso bajo análisis, aún cuándo en su conformación debe existir un substrato personal y uno real, es decir, personas y bienes, su personalidad no depende directamente de las personas que la integran, pues éstos pueden ser distintos a los que originariamente constituyeron la sociedad y, ésta no pierde su personalidad jurídica porque sean distintos sus socios.
El hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las sociedades “Constructora Agua Linda, C.A.”, como arrendadora, y “Calzados Partner, C.A.”, como arrendataria, no puede ser considerado para establecer el inicio de la relación arrendaticia entre esa arrendadora y la sociedad “Zapatería Prestigio RF, C.A.”, pues aunque sean iguales en su substrato personal y en su directiva, son –Calzados Partner, C.A. y Zapatería Prestigio RF, C.A.- personas jurídicas distintas la una de la otra.
En este sentido, siendo las sociedades mercantiles sujetos de derechos y obligaciones, destinadas al desarrollo de actividades económicas, constituidas a consecuencia de la unión de dos o más personas que persiguen un mismo propósito, estando integrada por un patrimonio independiente y por una unidad económica totalmente distinta a la de sus socios, no puede este Jurisdicente reconocer el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de agosto de 2003, para establecer el tiempo de duración de la relación arrendaticia que une a las partes, por cuanto el mismo fue suscrito por un sujeto de derechos y obligaciones totalmente independiente y distinto a Eléctricos Lujosan, C.A. Como corolario, se declara que la presente relación arrendaticia inició el 18 de junio de 2015. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al segundo hecho controvertido fijado en el presente juicio, entiéndase, establecer si la relación arrendaticia es a tiempo determinado o indeterminado, corresponde a quien decide, verificar el contenido del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 18 de junio de 2015, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, bajo el No. 34, Tomo 220, folios 169 al 175, el cual es del tenor siguiente:
SEGUNDO: El término de duración del presente contrato será de UN (01) AÑO FIJO, contando a partir del 21 de junio de 2015 al 20 de junio de 2016. Prorrogable automáticamente por periodos iguales; a menos que una de las partes notifique por escrito, a la otra, su voluntad de no prorrogarlo, dentro de los treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término establecido en este contrato, o de sus prorrogas si las hubiere; en este supuesto “LA ARRENDATARIA” tendrá derecho a optar por una prórroga legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 del Decreto de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Aun cuando de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento se estableció que la misma sería de un (1) año, estableciendo fecha de inicio y término de la relación arrendaticia, la misma cláusula fijó la renovación automática del referido contrato, a excepción de que las partes expresamente pactaran lo contrario.
En el sub iudice, se puede verificar que una vez venció el contrato de arrendamiento, en fecha 20 de junio de 2016, el mismo se prorrogó automáticamente por periodos iguales y consecutivos, hasta el año 2021, fecha en la cual el arrendador mediante notificación judicial, realizada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificó al arrendatario su voluntad o deseo de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de junio de 2016, señalando que a partir del 21 de junio de 2021, comenzaba a correr el lapso de prorroga legal contemplado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Con relación a la tácita reconducción de los contratos de arrendamiento, es importante señalar que la misma consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 815, de fecha 21 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado emérito Guillermo Blanco Vázquez, con relación a la tácita reconducción, estableció lo siguiente:
Cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que, en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
En igual orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 482 del 6 de agosto de 2015, expediente N° 2015-000249, caso: José Cohelo Da Silva contra Bar Restaurant Pollo en Brasa El Preferido, Da Silva, señaló:
Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior establece que el arrendador lejos de consentir la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, antes de vencida la prórroga legal la cual fenecía el día 1° de enero de 2011, desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho vencimiento que permite comprobar fehacientemente, que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, por lo cual demandó la resolución del contrato de arrendamiento, la cual fue admitida por el tribunal de instancia el 9 de Junio de 2009. Solicitud que se encontraba sustentada en la previsión legal del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para ese momento.
El formalizante, se contrae a denunciar que el contrato de arrendamiento se trasformó en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de la litis después del vencimiento del término, e incluso de la prórroga legal, por más de 1 año, sin producirse oposición por el arrendador, operando así, según el recurrente, la tácita reconducción.
Al respecto, la recurrida determinó que existió una relación arrendaticia de siete (7) años, entre las partes desde el año 2002 hasta la terminación del último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 1° de enero de 2009, estableciendo que la prórroga legal que le correspondía por ley al arrendatario a partir del vencimiento del último contrato a tiempo determinado en la supra señalada fecha era de dos (2) años, donde el arrendatario-recurrente, no estaba obligado a la devolución del inmueble, dado que se encontraba ejerciendo su derecho a la prórroga.
Precisado lo anterior, mal podría alegar el formalizante en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción, sosteniendo que el arrendatario-recurrente continuó con la relación arrendaticia hasta el 9 de octubre de 2012, -1 año después de culminar la prórroga legal de 2 años-, es decir, después del vencimiento del término, sin producirse oposición por parte del arrendador.
En este sentido, aun cuando para este Jurisdicente es un hecho cierto que la relación arrendaticia habida entre Luigi Saija Greca y la sociedad mercantil Eléctricos Lujosan, C.A., se prorrogó por varios años consecutivos, la misma continuaba bajo las estipulaciones y condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento primigenio suscrito en fecha 18 de junio de 2015, en el cual, sin lugar a dudas, la voluntad de las partes fue establecer un tiempo determinado para la relación arrendaticia existente. Aunado a esto, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, la voluntad manifiesta por parte del arrendador de poner fin a la relación arrendaticia, tal como consta de la notificación judicial de la no renovación del contrato y, posteriormente, la notificación del vencimiento de la prórroga legal otorgada y la solicitud de la entrega voluntaria del local comercial objeto de la relación arrendaticia.
Como corolario, no puede este Jurisdicente establecer que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado por el simple motivo de que el contrato suscrito en fecha 18 de junio de 2015, se renovó o prorrogo en múltiples ocasiones. Así mismo, de las pruebas aportadas por las partes y debidamente analizadas y valoradas por este Jurisdicente, se pudo verificar el vencimiento del contrato de arrendamiento supra mencionado, así como su última renovación automática de fecha 18 de junio de 2020, hasta el 20 de junio de 2021.
De esta forma, se puede verificar que la relación arrendaticia, ampliamente mencionada a lo largo de la presente decisión, se mantuvo a lo largo de seis (6) años, correspondiendo al arrendatario un derecho de prorroga legal de dos años, según lo dispuesto en el contenido del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual se computó desde el 21 de junio de 2021, al 21 de junio de 2023, ambas fechas inclusive.
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, concatenado con la manifestación de voluntad por parte del arrendador, de no continuar con la relación arrendaticia, tal como se materializó con las notificaciones judiciales realizadas, considera este Jurisdicente ajustado a derecho declarar con lugar la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial. ASÍ SE DECIDE.
VII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HERMINIA SAIJA LIPANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.734.820, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano LUIGI SAIJA GRECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.109.285, debidamente asistida por la abogada Ana Duque, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.063, con motivo de Desalojo de Local Comercial; en contra de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS LUJOSAN, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 41, Tomo 88-A-314, de fecha 18 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil ELÉCTRICOS LUJOSAN, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 41, Tomo 88-A-314, de fecha 18 de septiembre de 2014; a entregar libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación que lo recibió, el inmueble constituido por un galpón edificado sobre un lote de terreno en la Planta Baja, parte interna del edificio Hersa, ubicado en la Calle 91, (Michelena), con número cívico 102-57, Etapa B, en la parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo.
TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil ELÉCTRICOS LUJOSAN, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 41, Tomo 88-A-314, de fecha 18 de septiembre de 2014; parte totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 21 de junio de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR





Exp. N° 27.001
PLRP/Danielr