De conformidad con el escrito presentado por el abogado Enrique Parra Trujillo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.564, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NADEM IZZEDDIN ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-15.398.616, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano WILFREDO JOSÉ CAPODACQUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-20.081.320, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
I
Alegó la representación judicial de la parte demandante, formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, específicamente las siguientes: 1) Documental anexa en la primera pieza principal en el folio 52, marcada con la letra “A”, y en el cuaderno de medidas anexa en el folio 40; 2) Documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, que corren insertas de los folios 53 al 67, de la primera pieza principal; 3) Prueba de inspección Judicial y; 4) Publicaciones en redes sociales, presentadas como prueba libre.
Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Sobre la impertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
“… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”
II
En este sentido, se procede a verificar si las pruebas son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición formulada sobre la prueba documental marcada con la letra “A”, la cual corre inserta en folio 52 la primera pieza principal, y en el cuaderno de medidas anexa en el folio 40, observa este Jurisdicente que la misma consta de un documento denominado “Acuerdo”, el cual alegó la representación judicial de la parte demandada, se encuentra suscrito por los ciudadanos Nadem Izzeddin Abou y Wilfredo José Capodacqua, ambos plenamente identificados. En consecuencia, este Jurisdicente en estricto apego al contenido de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente documental podría estar vinculada al objeto debatido en la presente causa, siendo necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la oposición formulada sobre las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, que corren insertas de los folios 53 al 67, de la primera pieza principal, las cuales constan de diversas facturas emitidas por terceros ajenos al presente juicio. En este sentido, resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En el sub iudice, la representación judicial de la parte demandada presentó un cúmulo de facturas emitidas por terceros ajenos al presente juicio, sin que conste en autos que haya sido promovida la prueba testimonial con el fin de ratificar las mismas. Como corolario, resulta necesarios para este Jurisdicente declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación con la oposición formulada sobre la prueba de inspección judicial al bien inmueble objeto del presente juicio con motivo de desalojo, observa este Jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar, solicitó la practica de la inspección judicial para dejar constancia de la ubicación del inmueble, el estado del inmueble y el estado de las bienhechurías enclavadas en el inmueble, así como el tipo de materiales utilizados. Adicionalmente, solicitó que el Tribunal se hiciera acompañar de un Practico Ingeniero, para la evacuación de la referida prueba. Este Jurisdicente considera que la evacuación de la presente prueba podría contribuir con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia, en estricto apego al contenido de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente documental podría estar vinculada al objeto debatido en la presente causa, siendo necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, con relación a la practica de la inspección judicial a la sede del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, con la finalidad de dejar constancia de la protocolización de diversos documentos ante dicha oficina, observa este Jurisidicente que la solicitante pretende traer a los autos informaciones que constan en documentos insertos en oficinas públicas, documentos a los cuales puede tener acceso el público y obtener, en cualquier momento, copias certificadas de los mismos, con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de inspección judicial en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, resulta necesario declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular, únicamente en lo que respecta a la prueba de informe. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la oposición formulada sobre las pruebas documentales que corren inserta en los folios 68 y 69, de la primera pieza principal, marcadas con las letras “E” y “F”, observa este Jurisdicente que las mismas constan de impresiones de pantalla de alguna red social. No obstante, las mismo no aportan elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio. Como corolario, resulta necesarios para este Jurisdicente declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de oposición a pruebas presentado por el abogado Enrique Parra Trujillo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.564, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NADEM IZZEDDIN ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.398.616.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición propuesta sobre las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, que corren insertas de los folios 53 al 69, de la primera pieza principal. Así como sobre la prueba de inspección judicial ante la sede del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición propuesta sobre la prueba documental marcada con la letra “A”, la cual corre inserta en folio 52 la primera pieza principal, y en el cuaderno de medidas anexa en el folio 40. Así como sobre la prueba de inspección judicial al bien inmueble objeto del presente juicio con motivo de desalojo.
Notifiquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 25 de junio de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.940-II