En atención al escrito que antecede de fecha 4 de junio de 2024, que riela en los folios 113 al 115 de la segunda pieza principal, presentado por la abogada MARÍA TERESA BORGES MATUTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.156, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ MARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.554.716, parte demandada, mediante el cual solicitó el trámite del presente juicio por el procedimiento ordinario. Siendo la oportunidad para este Juzgador emitir un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado y garantizar la continuidad del proceso hasta su conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario realizar el siguiente recorrido cronológico:
I
Verificada la presente querella, en fecha 31 de mayo de 2023, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 08 de junio de 2023, compareció el Alguacil de este Tribunal dejando constancia que le fue imposible practicar la citación personal.
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2023, se recibió escrito del abogado Fortunato Rojas, solicitando la citación por carteles.
Siendo que, en fecha 14 de junio de 2023, este Tribunal acordó la citación por carteles de la ciudadana María Elena Martínez Marco.
En fecha 03 de agosto de 2023, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber efectuado la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 16 de octubre de 2023, este Tribunal se pronunció sobre la falta de capacidad de postulación que operó en la contestación de la demanda y designó como defensora ad-litem, a la abogada María Teresa Borges Matute.
Para la fecha 10 de noviembre de 2023, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la defensora ad-litem.
Posterior a ello, en fecha 15 de noviembre de 2023, la abogada María Teresa Borges Matute, en su carácter de defensora ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se agregaron y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por el abogado Fortunato Rojas.
Y en fecha 01 de diciembre de 2023, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la defensora ad litem María Teresa Borges Matute.
En fecha 17 de enero de 2024, este Tribunal repuso la causa al estado en que la defensora judicial diera contestación a la demanda.
II
En el caso de marras, la defensora judicial en el escrito de fecha 4 de junio de 2024, supra descrito, manifestó lo siguiente:
En tal sentido, solicito que el presente caso se siga por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mi representada no se encuentra en la República, tal como se demuestra en los anexos (…) Por lo tanto, en aras de actuar en función de procurar una real y efectiva defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el deber que juré cumplir fielmente como son los derechos de mi defendida (…) es por lo que solicito se siga la presente demandada por la (sic) conforme a lo establecido en el artículo 640 (…) por cuanto mi representada no se encuentra en la República tal como lo [demuestran] los documentos anexos y no tengo cualidad para ser intimada como defensora ad litem.
III
De lo expuesto, se desprende como la defensora ad litem supra identificada, arguye que por cuanto su representada se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de sus facultades como defensora no le está permitido convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, el presente juicio debe continuar por el procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 640 de la ley adjetiva civil, que indica:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
A tenor de lo planteado por la defensora judicial de la ciudadana María Elena Martínez Marco, es necesario para este Juzgador aclarar el procedimiento aplicable en el presente juicio, y para ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Aunado a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2796, de fecha 12 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia Nº 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis)
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)
Ahora bien, de lo establecido por la norma y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que en los casos donde lo pretendido sea el cobro de honorarios profesionales hay dos (2) vías para hacerlo, a saber:
1) La autónoma, donde el cobro es por actuaciones extrajudiciales y el procedimiento aplicable es el breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 2) Incidental, donde lo pretendido es por el cobro de actuaciones judiciales, la cual será resuelta como una incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem. En el caso sub examine, la demanda fue admitida por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 de la referida ley (vía autónoma), de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según consta en auto que riela al folio 2 de la segunda pieza principal.
Así las cosas, aclarado el punto sobre los procedimientos aplicables en este tipo de pretensión y determinado el que rige la presente causa, este Juzgador considera que la solicitud realizada por la defensora ad litem no es viable, por cuanto su exigencia está basada en la interpretación de un artículo que regula el procedimiento para el cobro de bolívares, más no para el cobro de honorarios profesionales, cuyos procedimientos fueron previamente determinados. En este orden de ideas, siendo el motivo de esta demanda la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual se viene desarrollando por el procedimiento breve (vía autónoma) conforme a la norma, este Juzgador se ve en la necesidad de negar lo solicitado por la defensora judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, de una revisión pormenorizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2024, que riela en los folios 105 al 108 de la segunda pieza principal, repuso la causa al estado en que la defensora judicial María Teresa Borges Matute contestara nuevamente la demanda, una vez constara en autos la notificación de ambas partes. Así las cosas, la parte demandante en autos, al presentar escrito en fecha 30 de abril de 2024, solicitando la notificación de la defensora ad litem, que riela al folio 9 de la referida pieza, se dio por notificado tácitamente, y con respecto a la defensora judicial, consta en diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, suscrita por la Alguacil de este Tribunal la notificación positiva de la misma.
En tal sentido, habiéndose cumplido con la notificación de las partes que integran la presente litis, lo siguiente era que la defensora judicial cumpliera con el mandato de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2024 y diera contestación a la demanda, en el marco de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien dejó sentado:
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Asimismo, esta misma Sala sobre la deficiencia en las actuaciones por parte de los defensores ad litem, en sentencia N° 609, de fecha 19 de mayo de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
(…) debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, o como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso …”
En caso sub examine, la defensora judicial en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda presentó el escrito bajo estudio, del cual como se expresó previamente, se desprende una solicitud para continuar el presente juicio por el procedimiento ordinario, actuación que no constituye una defensa que desvirtué los hechos expuestos por la parte demandante en el escrito libelar, observándose además, que la misma omitió hacer uso al derecho de retasa dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala: “La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”. Siendo este derecho un beneficio potestativo para la parte demandada, pudiendo someterse a ella o no, sin embargo, en el caso de autos, es de suma importancia que la defensora judicial agote todas las vías necesarias para la defensa de su representada, por lo que debió haber ejercido dicho derecho para garantizar una mayor defensa, lo cual no ocurrió.
Determinado por este Jurisdicente que la defensora ad litem no presentó una defensa eficiente en favor de su representada la ciudadana María Elena Martínez Marco, es necesario tomar en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia precitada, en lo que respecta a la falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debiendo ser lo consecuente que el Tribunal en conocimiento de la causa la reponga al estado en que se genere un debida defensa.
Con respecto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, dejó establecido lo siguiente:
(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)
Aunado a esto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo relativo a la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Como coralario, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, siendo la reposición una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se NIEGA lo solicitado en el escrito de fecha 4 de junio de 2024, que riela en los folios 113 al 115 de la segunda pieza principal, presentado por la abogada María Teresa Borges Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.156, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana María Elena Martínez Marco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.554.716.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que la abogada María Teresa Borges Matute, plenamente identificada, conteste nuevamente la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fue incoada por el abogado Fortunato Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.876.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 215.260, en contra de la ciudadana María Elena Martínez Marco, plenamente identificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria, Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. Nº 26.953
PLRP/pr
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