En fecha 30 de marzo de 2016, fue presentado libelo de demanda por la abogada MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.148, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ ZERLIN, titular de la cédula de identidad
V- 16.454.691, con motivo del juicio por Cumplimiento de la Obligación de Hacer, en contra del ciudadano FÉLIX RAMÓN COLMENARES GERARDO, titular de la cédula de identidad V- 3.038.665. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el N° 25.693.
I
En fecha 13 de abril de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber practicado la citación personal de la parte demandada, consignando recibo y compulsa sin firmar.
En virtud, que no fue posible la citación a la parte demandada, en fecha 13 de julio de 2016, la abogada Marisol De Jesús Martínez, presentó escrito de reforma parcial de la demanda.
Este Tribunal, en fecha 14 de octubre de 2016, se pronunció mediante sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reforma de la demanda, y se libró boleta de notificación.
Por consiguiente, en fecha 17 de noviembre de 2016, la abogada Marisol De Jesús Martínez, solicitó boleta de citación al demandado, este Tribunal negó la solicitud, en virtud de agotar la citación por carteles, en tal sentido, en fecha 14 de diciembre de 2016, la parte demandante solicitó la citación por carteles, y en fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal acordó los carteles.
Mediante diligencia presentada, en fecha 18 de abril de 2017, la abogada Marisol De Jesús Martínez, señaló que el cartel de citación el número de cédula del demandante presentaba un error, en fecha 26 de junio de 2017, el Tribunal corrige el error y libra nuevo cartel de citación.
Realizada la publicación del cartel y consignado en autos, en fecha 12 de diciembre de 2017, la abogada Marisol De Jesús Martínez, solicitó un defensor judicial para la parte demandante, en fecha 8 de enero de 2018, el Tribunal designó a la abogada Mery Medina como defensora judicial del ciudadano Félix Ramón Colmenares Gerardo, parte demandada.
En virtud del cambio de Juez y previa solicitud, en fecha 15 de octubre de 2018, el Juez José Luis Sanz, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes; vista la consignación del alguacil, de la notificación de la defensora judicial, en fecha 15 de enero de 2019, se presentó el abogado Octavio José Alcalá, por medio de diligencia solicitó se librara la citación a la defensora judicial, y en fecha 21 de enero de 2019, le fue acordada.
Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2019, la abogada Mery Medina, presentó escrito de solicitud de reposición de la causa; en fecha 6 de agosto de 2019, el abogado Octavio José Alcalá, solicitó al Tribunal pronunciarse sobre el escrito presentado por la defensora judicial.
En razón a la designación del nuevo Juez, el abogado Octavio José Alcalá, solicitó el abocamiento, y en fecha 2 de diciembre de 2019, el Juez Eric Núñez, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró boletas de notificación.
Por consiguiente, en fecha 18 de febrero de 2020, el abogado Octavio José Alcalá, presento escrito de declaración de único y heredero universal, junto con su anexo; en fecha 2 de marzo de 2021, la abogada Marisol De Jesús Martínez, ratificó el escrito presentado por el abogado Octavio José Alcalá, y en fecha 4 de marzo de 2021, el Tribunal insta a la abogada a solicitar la reanudación de la causa, en razón de encontrarse paralizada de conformidad con la resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020.
Reanudada la causa, en fecha 13 de abril de 2021, el Tribunal se pronunció mediante autos, informando a las partes que la causa se encontraba en fase de decisión sobre las cuestiones previas; previa solicitud de pronunciamiento, en fecha 4 de febrero de 2022, el Tribunal determinó útil y necesario reponer la causa al estado de nueva admisión y acordó notificar a las partes, así mismo, ordenó librar un solo edicto.
Mediante diligencia presentada, en fecha 27 de junio de 2022, el abogado Octavio José Alcalá, solicitó el abocamiento de la Juez, en fecha 8 de julio de 2022, la Juez suplente Yelitza Carrero, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libró boleta de notificación.
Finalmente, en fecha 6 de junio de 2024, el Juez Pedro Luis Romero Pineda se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por el demandante, fue en fecha 27 de junio de 2022, concluyendo que, desde el 27 de junio de 2022, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se deben entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
II
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente que la parte demandante incurrió en la falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones realizadas en el presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no seguir continuando con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se produjera la perención de la instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 26 de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N°25.693
PLRP/ym
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