En fecha 26 de octubre de 2018, fue presentado escrito libelar en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia por el abogado Tulio Rafael Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.982, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., inscrita el 8 de agosto de 1984, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el N° 01, Tomo 41-B, , con motivo de Amparo Constitucional, en contra de los ciudadanos MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSÉ DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO y JAN LOZADA, titulares de las cédulas de identidad V-11.091.694, V-7.153.517, V-4.459.463, E-81.196.174, V-18.956.180, V-4.899.951 y V-22.410.570, en ese orden, y CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA en las personas de su Junta Directiva, ciudadanos IVÁN LUCAS ZANZI, LUIS VELASQUEZ, GERARDO FALLO, VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de las cédulas de identidad V-4.863.580, V-5.136.896, V-7.222.833 y V-10.983.032, en ese orden. Correspondiendo previa distribución el conocimiento de la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando la misma signada bajo la nomenclatura GP02-O-2018-000039.
El 30 de octubre de 2018, mediante sentencia el mencionado Tribunal ut supra, se declaró incompetente para seguir conociendo la causa y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Como corolario, mediante auto de fecha 1 de noviembre del mismo año, dicho Tribunal ordenó remitir mediante oficio el expediente al Tribunal (distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De tal manera, el 6 de noviembre de 2018, este Tribunal recibió mediante oficio el expediente contentivo de amparo constitucional y se le dio entrada bajo el N° 26.354, así mismo mediante oficio se recibieron anexos en fecha 12 de noviembre del mismo año.
I
El 14 de noviembre de 2018, la parte demandante presentó reforma del amparo constitucional con documentales anexas. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2018, el abogado José Luis Sanz como Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 21 de noviembre de 2018, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó competencia en razón de la materia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual en la misma fecha este Tribunal mediante oficio, remitió el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por consiguiente, el 23 de noviembre de 2018, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibió el expediente y le dio entrada. Así las cosas, dicho Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de noviembre de 2018, ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo efectivamente remitido mediante oficio en la misma fecha.
El 11 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta del presente expediente asignándole la nomenclatura AA50-T-2018-000827 y designó a la Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson como Ponente Magistrada, quien en fecha 26 de noviembre de 2021, declaró competente para conocer el presente amparo constitucional al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicha decisión es remitida junto al expediente con oficio de fecha 19 de enero de 2022 y recibida por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2022.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se puede observar que, el último acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Marylu, C.A., fue el 15 de noviembre de 2018, concluyendo que, desde tal fecha hasta la presente, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
II
Por otra parte, con relación a la perención, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (2001), expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer a colación la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente que la parte demandante incurrió en la falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones realizadas en el presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no seguir continuando con el juicio que se estaba desarrollando, que acarrea como consecuencia la perención de la instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de más de un año sin impulso procesal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 26 de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.354
PLRP/MJ
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