En fecha 12 de marzo de 2021, fue presentado libelo de demanda por el abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL INVEST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2016, bajo el N° 40, Tomo 178-A 314, con motivo del juicio por Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano ELIEZER JOSÉ COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-21.028.784. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el N° 26.570.
I
En fecha 16 de marzo de 2021, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada y apertura del cuaderno de medidas.
Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2021, el abogado Carlos Ricardo Pimentel Rauseo, confirió poder a la abogada Samantha Anaís Urdaneta Noguera; por consiguiente, la abogada suscribió diligencias, solicitando la práctica de la notificación virtual, y en fecha 26 de agosto de 2021, el Tribunal negó dicha solicitud, en virtud que, no se había practicado la intimación en el presente juicio.
Previas solicitudes, en fecha 23 de noviembre de 2021, la abogada Josselyn Aparicio, secretaria de este Tribunal, consignó intimación positiva al ciudadano Eliezer José Colmenares Castillo. En razón de la intimación positiva, la abogada Samantha Anaís Urdaneta Noguera, solicitó la ejecución forzosa, y en fecha 1 de febrero de 2022, el Tribunal negó dicha ejecución y acordó la ejecución voluntaria, librando boleta de notificación.
En virtud del cambio de Juez y previa solicitud, 21 de abril de 2022, la Juez suplente Yelitza Carrero, se abocó al conocimiento de la presente causa, y posteriormente, la abogada Samantha Anaís Urdaneta Noguera, confirió poder al abogado Edward Rafael Colmenares Noguera.
Mediante diligencia, en fecha 22 de junio de 2022, la abogada Samantha Anaís Urdaneta Noguera, solicitó la notificación por los medios electrónicos. Con motivo del cambio de Juez, y previa solicitud en fecha 16 de septiembre de 2022, el Juez Pedro Luis Romero Pineda se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2022, el Tribunal acordó la notificación por los medios electrónicos, y en fecha 17 de enero de 2023, el Alguacil del Tribunal, consignó la notificación positiva del ciudadano Eliezer José Colmenares Castillo.
Por consiguiente, en fecha 27 de febrero de 2023, la abogada Samantha Anaís Urdaneta Noguera, consignó diligencia y escrito de convenimiento firmado entre las partes, en fecha 7 de marzo de 2023, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal se pronunció, declarando improcedente la homologación; en tal sentido, solicitó la devolución de la letra de cambio y en fecha 28 de marzo de 2023, el Tribunal acordó la devolución del original.
Finalmente, en fecha 10 de abril de 2023, fueron retirados los originales acordados, así como, en fecha 8 de mayo de 2024, este Tribunal agregó al cuaderno de medidas, las resultas sin cumplir, recibidas del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la demandante, fue en fecha 10 de abril de 2023, concluyendo que, desde el 10 de abril de 2023, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se deben entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
II
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente que la parte demandante incurrió en la falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones realizadas en el presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no seguir continuando con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se produjera la perención de la instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 26 de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N°26.570
PLRP/ym
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