En fecha 24 de mayo de 2021, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano José Antonio Haffar Toetondji, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.743.472, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversiones Manhattan, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2015, bajo el N° 67, Tomo 34-A, debidamente asistido por los abogados Ángel Jurado Zavarce y Víctor Campos Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.973 y 139.355, con motivo de la demanda por Resolución de Contrato y Pago de los Daños y Perjuicios, en contra del ciudadano AVO KARABEET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.733.905. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el N° 26.595.
I
En fecha 27 de mayo de 2021, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demanda para dar contestación a la demanda. Por lo cual, el 13 de julio de 2021, la Secretaria de este Tribunal procedió a comunicarse por medios telemáticos a través del número telefónico suministrado por la parte demandada, a fin de practicar la citación digital, resultando ésta infructuosa.
Por consiguiente, el 29 de septiembre de 2021, este Tribunal acuerda practicar la citación de la parte demandada mediante un Tribunal Comisionado, para lo cual libra despacho de comisión y compulsa de citación con oficio dirigido al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Estado Aragua. De tal manera, el 22 de abril de 2022, la Alguacil del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación en la dirección suministrada. Como corolario, dicho Tribunal acordó en fecha 12 de mayo del mismo año librar cartel de citación a la parte demandada.
El 19 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante consignó en el expediente dos ejemplares de diarios de prensa contentivos del cartel de citación publicados en fecha 9 y 13 de septiembre del mismo año. Asimismo, el 26 de septiembre de 2022, la Secretaria del Tribunal comisionado fijó el cartel de citación en la dirección suministrada a tal fin. Cumplida la comisión, el 29 de junio de 2023, este Tribunal recibe las resultas de dicha citación.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se puede observar que el último acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Manhattan,C.A., fue el 19 de septiembre de 2022, concluyendo que, desde tal fecha hasta la presente, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente. En tal sentido, resulta pertinente esbozar criterios doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes a la causa en su estado procesal actual.
II
Con relación a la perención, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (2001), expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer a colación la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente que la parte demandante incurrió en la falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones realizadas en el presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no seguir continuando con el juicio que se estaba desarrollando, que acarrea como consecuencia la perención de la instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de más de un año sin impulso procesal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 26 de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.595
PLRP/MJ
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