En fecha 13 de octubre de 2021, fue presentado libelo de demanda vía correo electrónico por la ciudadana TAMAIRA COROMOTO MOTA ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.229.883, debidamente asistida por la abogada Ivette Estela Limonchy Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.606, con motivo de la demanda por Interdicción, actuando en beneficio del ciudadano ANTONIO JOSÉ MOTA ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.737.309. Correspondiendo previa distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el N° 26.643.
I
En 25 de octubre de 2021, se le dió entrada a la presente demanda y se fijó el 2 de noviembre del mismo año, como fecha para que la parte demandante consignara en físico el escrito libelar junto con sus recaudos anexos, como efectivamente fue verificado, por lo cual mediante auto se admitió la presente demanda el 4 de junio de 2021 y se aperturó una averiguación sumaria con motivo de la interdicción solicitada. Asimismo, el 5 de abril de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2022.
El 9 de junio de 2022, previa solicitud de la parte demandante, la abogada Yelitza carrero se abocó al conocimiento de la causa como Juez Suplente. Posteriormente, el 20 de octubre de 2022, previa solicitud de la parte demandante, el abogado Pedro Luis Romero Pineda se abocó al conocimiento de la causa como Juez Provisorio de este Tribunal.
El 26 de octubre de 2022, se acordó la solicitud de oficiar a la Directora del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin que fuese asignado un médico psiquiatra que practicase al ciudadano Antonio José Mota Andradez, un reconocimiento médico legal. De tal manera, el 7 de noviembre 2022, fue consignado en el expediente oficio recibido por la Unidad de Evaluación y Diagnóstico de Salud Mental, Social Forense (SENAMECF) Carabobo y comunicación de designación de dos (2) psiquiatras forenses que llevarían a cabo la evaluación del ciudadano Antonio José Mota Andradez. Tales médicos psiquiatras fueron juramentadas como facultativos en fecha 10 de noviembre 2022.
El 1 de diciembre 2022 este Tribunal acordó fijar el 13 de diciembre del mismo año como fecha de comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante para el interrogatorio en juicio, siendo evacuadas en dicha fecha las declaraciones de los testigos que comparecieron. Posteriormente, el 2 de enero de 2023, este Tribunal acordó oficiar a la directora del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que remitiese el informe con la evaluación médica realizada al ciudadano Antonio José Mota Andradez.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se puede observar que el último acto de procedimiento realizado por la ciudadana Tamaira Coromoto Mota Andrades, fue el 30 de noviembre de 2022, concluyendo que, desde tal fecha hasta la presente, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
II
Por otra parte, con relación a la perención, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (2001), expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer a colación la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente que la parte demandante incurrió en la falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones realizadas en el presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no seguir continuando con el juicio que se estaba desarrollando, que acarrea como consecuencia la perención de la instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de más de un año sin impulso procesal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 26 de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.643
PLRP/MJ