En fecha 15 de octubre de 2021, fue presentado el libelo de demanda por ciudadano NOEL JOSÉ CORDERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.716.432, debidamente asistido por el abogado ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.429, con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, en contra del ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO FLORES LO GIUDICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-28.211.285. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el N° 26.645.
I
Verificado el escrito libelar, en fecha 4 de noviembre de 2021, se admitió la demanda y se libró oficio N° 258-A al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que informara sobre el domicilio de la parte demandada, plenamente identificado.
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo del oficio N° 258-A.
Siendo en fecha 23 de febrero de 2022, que este Tribunal dejó constancia de haber recibido las resultas emanadas del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 30 de junio de 2022, este Tribunal ordenó el emplazamiento del ciudadano Andrés Alejandro Flores Lo Giudice, parte demandada.
Posterior a ello, en fecha 11 de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido negativa la citación de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 25 de julio 2022, la parte demandante asistido de abogado solicitó la citación por carteles del ciudadano Andrés Alejandro Flores Lo Giudice .
En vista de lo anterior, en fecha 28 de julio de 2022, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y libró cartel de citación.
En fecha 16 de noviembre de 2022, la parte demandante asistido de abogado, consignó cartel de citación publicado en los diarios La Calle y Notitarde.
Solicitando la parte demandante en fecha 1 de diciembre de 2022, la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Evidenciándose en autos, que en fecha 9 de diciembre de 2022, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado en autos.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por el demandante, fue en fecha 1 de diciembre de 2022, cuando solicitó la fijación del cartel de citación en la morada de su contra parte, concluyendo que, desde el 1 de diciembre de 2022, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al artículo antes transcritos y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se deben entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
II
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
(…) En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 535, de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se asentó lo siguiente:
(…) En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisidicente que la parte demandante incurrió en la falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones realizadas en el presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no seguir continuando con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se produjera la perención de la instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 26 de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.645
PLRP/pr
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