En fecha 09 de junio de 2022, fue presentado libelo de demanda por los abogados DINALYS CECILIA MÉNDEZ SEGURA y SAMUEL ALEXANDER BERBÍN HENRÍQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.980 y 186.483, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ASGNOTTI CANTONI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-957.683, con motivo de la demanda por Prescripción Adquisitiva, en contra de la ciudadana PAOLA NATICCHIONI, italiana, mayor de edad, con pasaporte identificado V-951096. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el N° 26.754.
I
Verificado el escrito libelar, en fecha 17 de junio de 2022, se admitió la demanda, se libró edicto a los terceros interesados y oficio N°155 al Director de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de movimiento migratorio) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara sobre el movimiento migratorio de la parte demandada en autos.
Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
Siendo que, en fecha 7 de octubre de 2022, el Juez Provisorio abogado Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandante consignó edictos publicados en los diarios La Calle y Notitarde.
Siendo la última actuación en el expediente, en fecha 17 de abril de 2023, cuando la apoderada judicial de la parte demandante, consignó al expediente las resultas emanadas de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (departamento de movimiento migratorio) del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Las cuales fueron agregadas por este Tribunal en esta misma fecha.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se puede constatar que, desde la fecha en que se recibieron las resultas del movimiento migratorio de la ciudadana Paola Naticchioni, parte demandada, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado, configurándose de esta manera la prescripción breve establecida en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …”
II
Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 176, de fecha 4 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
La norma antes transcrita, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado que, según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción y al ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
(…)
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Con base a los criterios legales y jurisprudenciales previamente citados, este Juzgador determina que, la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal, al no haber cumplido con las obligaciones que le impone el Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en el artículo 267 numeral 1°, referente a la citación de la parte demandada, por cuanto estaba en el deber de impulsar la citación de la misma una vez constara en autos el movimiento migratorio, lo cual hasta la presente fecha no ocurrió. En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente juicio operó la perención breve de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido un lapso de treinta (30) días sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 26 de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N°26.754
PLRP/pr
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