En fecha 12 de abril de 2023, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano RENEE BAUER HENSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.047.071, debidamente asistido por la abogada Josefina del Valle Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.253, con motivo de Nulidad de Asiento Registral en contra de las ciudadanas BÁRBARA MARIANA BAUER y LAURA ANAMARI BAUER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.829.142 y V-27.854.647, respectivamente; correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 26.926 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 17 de mayo de 2023, se admitió la presente causa y se ordenó la citación de la parte demandada, como consta en el folio 33 de la primera pieza principal.
En fecha 26 de mayo de 2023, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la codemandada Bárbara Mariana Bauer Girón, como se aprecia en el folio 37 de la primera pieza principal. En fecha 31 de mayo de 2023, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la codemandada Laura Anamari Bauer Girón, como se aprecia en el folio 39 de la primera pieza principal.
En fecha 20 de junio de 2023, la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito inserto en los folios desde el 40 al 45 de la primera pieza principal.
En fecha 18 de julio de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, inserto en los folios 120 hasta el 123 de la primera pieza principal; en fecha 25 de julio de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, según consta en el folio 188 de la primera pieza principal.
En fecha 31 de junio de 2023, se consignó escrito de la parte demandada, manifestando oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, según se evidencia en los folios 190 y 191 de la primera pieza principal.
En fecha 4 de agosto de 2023, este Tribunal mediante auto se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, como se aprecia en el folio 192 de la primera pieza principal; en esa misma fecha, este Tribunal mediante auto se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante, como se aprecia desde el folio 193 de la primera pieza principal.
Ahora bien, verificada como ha sido la evacuación de todas las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, así como la presentación de los correspondientes informes por las partes en juicio, encontrándose en el lapso procesal correspondiente, en apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales que rigen la materia, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
ll
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por el ciudadano Renee Bauer Hensch, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.047.071, contra las ciudadanas Bárbara Mariana Bauer y Laura Anamari Bauer, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.829.142 y V-27.854.647, respectivamente. Siendo ello así, es pertinente hacer referencia como criterio aplicable al caso en concreto, lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2008, mediante sentencia No. 00985, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, expediente
No. 2008-0616, en los siguientes términos:
Del libelo se desprende que la pretensión del actor es impugnar el acto de protocolización a los fines de dejar sin efecto el documento de transacción y, en consecuencia, obtener la nulidad de un asiento registral, siendo éste un acto formado directamente por la Oficina de Registro.
En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.
Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).
En efecto, este Máximo Tribunal observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador.
El anterior criterio ya lo había establecido esta Sala, en diversos fallos (ver, entre otras, sentencias N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y N° 3100 del 19 de mayo de 2005) al precisar que:
“...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme´, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”.
Asimismo cabe resaltar lo declarado por esta Sala en sentencia N° 06475 del 7 de diciembre de 2005, en la que se expuso:
“Así, como quiera que el asunto dentro del cual se ha planteado la regulación de competencia involucra la nulidad de un asiento registral, es menester hacer unas breves consideraciones sobre las notables diferencias que existen entre el recurso de nulidad de un acto administrativo y la acción incoada en la presente causa.
Se trata en ambos casos, de mecanismos procesales disponibles en vía judicial, para los particulares que pretendan lograr un pronunciamiento mediante el cual se excluya de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto (o sus efectos), en cuya formación ha participado un funcionario público. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno y otro caso, deben ser dilucidados por órganos jurisdiccionales distintos. En efecto, corresponde a los tribunales de lo contencioso-administrativo pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general, pero por lo que concierne a las actuaciones realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los tribunales ordinarios, y ello por cuanto a juicio de esta Sala, este funcionario sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad (en materia de derecho registral relativo a los bienes), y garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; más la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las inscripciones correspondientes en los libros de registro, no se exterioriza a través de actos administrativos propiamente dichos. A lo antes señalado, debe agregarse que dicha labor tiene incidencia directa en la esfera privada de los particulares, por lo que salvo lo dispuesto en normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (Decreto No. 1.554 del 13 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial No. 5.556 Extraordinario de la misma fecha) y otras leyes, en el análisis sobre la nulidad de las referidas inscripciones se encuentran involucradas normas de derecho privado”.
En virtud de lo anterior, y por cuanto en el caso de autos se ha incoado una demanda de nulidad de un asiento registral realizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a juicio de esta Sala la competencia le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.
En atención a lo expuesto, la acción que pretende la nulidad de un asiento de registro o bien la extinción de un acto registrado, es competencia de la jurisdicción civil ordinaria, de forma que aun cuando pudiera considerarse que los actos emanados de los Registradores son actos administrativos y tales actos pudieran en parte estar regulados por disposiciones de Derecho Administrativo, la competencia para conocer de esa específica acción pertenece a la jurisdicción ordinaria. De manera que los asientos registrales, en los que consten ciertos actos o negocios jurídicos, solo pueden ser anulados por sentencia definitivamente firme emanada de los tribunales con competencia civil de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro que realizó el asiento registral en cuestión. En este sentido, es primordial destacar lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. En consecuencia, vista la naturaleza civil y ventilado el juicio por el procedimiento ordinario como se encuentra; se verifica la competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a la competencia por la cuantía se hace indispensable analizar el contenido de la Resolución N° 2018-0013, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41620, la cual contempla lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

En atención a la resolución vigente para el momento de la interposición de la demanda y siendo que la presente causa versa sobre un asunto contencioso de materia civil, cuya cuantía excede las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 42 Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, en cuanto a la competencia por el territorio, cabe acotar que en materia de Nulidad de Asiento Registrales viene determinada por el lugar donde se encuentre ubicado el Registro que asentó el asiento registral en cuestión, siendo en el presente caso el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón del territorio para decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
De la norma sustantiva civil, específicamente los artículos 1.346, 1.920, 1.922 y 1.924 del Código Civil, se puede observar el lapso de caducidad establecido por el legislador para intentar la acción de nulidad de una convención. De igual forma, se establecen los actos susceptibles a la formalidad registral para que surtan efectos contra terceros. En este orden de ideas, el Tribunal entiende que, a tenor de lo dispuesto en los artículos supra referidos y en atención a lo consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, tramitó la presente acción de Nulidad de Asiento Registral, fundamentando su pretensión en los hechos narrados en su escrito libelar, que riela inserto desde el folio 1 al 3 de la primera pieza principal, que son a tenor de lo siguiente:
…En fecha 08 de abril de 1.995 fallece el Ciudadano Ludwig Bauer Lyrer y en fecha 20 de abril de 2.004 fallece la Ciudadana Christa Hensch de Bauer mis padres, dejando como únicos herederos a mi hermano Ludwig Bauer y a mi persona, declaraciones sucesorales que anexamos marcadas “B”, los activos de esta herencia lo componen unas bienechurias (sic) cuya copia de documento registrado anexamos marcada “C”. Desde esa fecha 20 de abril de 2.004 se establece legalmente la comunidad hereditaria entre mi hermano y mi persona, siendo propietarios cada uno del 50% del total de la herencia y generando esta igualmente deberes y obligaciones y los respectivos gastos que provienen de los mismos. En fecha 07 de Marzo de 2.006 compramos los Ciudadanos Renee Bauer y Ludwig Bauer el terreno donde se asientan los bienes que componen la herencia y anexamos para su estudio copia del documento de venta pura y simple de dicho terreno marcada con letra “E” y que crea una comunidad de propietarios muy distinta a la comunidad hereditaria. Ahora bien Ciudadano Juez a los fines de legalizar unas (sic) bienechurias (sic) que construí hace algunos años y solicitarme el Juzgado la AUTORIZACION OBLIGATORIA del copropietario ya que sin ella NO PUEDE REALIZARSE NINGUN ACTO JURIDICO, nos enteramos que en fecha 20 de Julio de 2.021 el Ciudadano Ludwig Bauer otorga un documento de Cesión a las Ciudadanas Barbara Mariana Bauer y Laura Anamari Bauer con Cédulas de Identidad No: V-25.829.142 y V-27.854-647 respectivamente donde les ceda a las mismas el 50% de los derechos, acciones y OBLIGACIONES hereditarias que poseía en las herencias de nuestros padres, citados up supra, reservándose el otro 50% tal como puede observarse en copia de documento que anexamos marcado “D” Del estudio de este documento diremos que esta acción produce efectos sumamente negativos para mi persona ya que no existe la autorización de mi parte para realizar ese acto conformándose el Registro con una fotocopia de una cédula vencida de mi persona como tal, no se respetó la primera opción que me corresponde por ley, se aumenta la comunidad existente, no se reconocen las obligaciones y deberes que he sufragado íntegramente en nombre de la comunidad y se me lesiona en cuanto al porcentaje que corresponde a cada quien ya que no estoy poseyendo la cuota que por ley soy acreedor ya que se ha suscitado por parte de las nuevas comuneras una anarquía e incertidumbre del alcance de los derechos y obligaciones de cada uno y la negativa de mala fe de otorgar la autorización que exige la ley. Otro detalle grave en el otorgamiento es que se toma como bien hereditario el terreno, el cual no pertenece a herencia alguna sino que es producto de una venta pura y simple. Igualmente y como coronilla de las irregularidades el Ciudadano Ludwig Bauer aparece en todo momento de estado civil CASADO y en ningún momento consta la autorización de la Ciudadana esposa lo cual es una causal de nulidad absoluta de un documento. Esto nos hizo concertar una cita con el Registrador Inmobiliario del Municipio Naguanagua, el cual una vez que expusimos las irregularidades aceptó las mismas ya que le expusimos que en todo momento trabajaron con cédula de casado del otorgante y con el original de la compra del terreno gue no tiene que ver en nada con las respectivas sucesiones y nos instó a buscar soluciones amistosas en vez de las soluciones legales que queremos encontrar. En resumen se ha incurrido en causales insalvables de nulidad que conspiran contra la plena validez del derecho de propiedad que entre otros me están lesionando y creemos que el acto adolece de Ineficacia estructural y es por ello que debe ser anulado ya que no causa ningún efecto jurídico... (Mayúsculas de origen).
Por su parte, las ciudadanas Bárbara Mariana Bauer y Laura Anamari Bauer, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.829.142 y V-27.854.647, respectivamente; a través de su apoderado judicial, abogado Orangel José Girón Cardozo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 165.529, presentó escrito de contestación de la demanda, que riela inserto en los folios 40 hasta el 45 de la primera pieza principal, en los siguientes términos:
…PRIMERO: Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto de los hechos como en el Derecho, interpuesta por el ciudadano RENEE BAUER HENSCH titular de la cedula de identidad número V-3.047.071 en contra de las ciudadanas BÁRBARA MARIANA BAUER GIRÓN Y LAURA ANAMARI BAUER GIRÓN, ampliamente identificadas, donde solicita la nulidad del asiento registral del documento contentivo de la Cesión de Derechos Hereditarios otorgada por el ciudadano LUDWIG BAUER JENSCH, titular de la cedula de identidad número V-3.047.072.
SEGUNDO: En efecto en fecha 20 de Julio de 2.021 , el ciudadano LUDWIG BAUER JENSCH, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad número V-3.047.072, padre de las ciudadanas: BÁRBARA MARIANA BAUER GIRÓN Y LAURA ANAMARI BAUER GIRÓN, ampliamente identificadas, les cedió el Cincuenta por Ciento (50%) de sus derechos, acciones y obligaciones hereditarias que poseía en las sucesiones de los ciudadanos LUDWIG BAUER LYRER Y CHRISTA HENSCH DE BAUER, conforme a las copias de declaraciones que anexo a la presente marcadas con las letras “C” Y “D”, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas en un terreno privado, ubicadas en el barrio santa Ana, Calle 105 (Monseñor Adams), casa N° 180-47. Municipio Naguanagua, Estado Carabobo (…)
TERCERO: Ahora bien, de acuerdo a las declaraciones sucesorales, los únicos y universales herederos son los ciudadanos LUDWIG BAUER JENSCH Y RENEE BAUER HENSCH, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Naguanagua, Estado Carabobo, titulares de las cedulas de identidad números V-3.047.072 y V-3.047.071, respectivamente, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Santa Ana, calle 105 monseñor Adams, casa N 180-47, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y registradas en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valencia(1er Circuito), quedando debidamente Protocolizado bajo el N” 26, FOLIOS 169 AL 172, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 09 de Mayo de 1973.
De modo que es evidente que el ciudadano LUDWIG BAUER JENSCH, ampliamente identificado, tenía toda la facultad para cederles los derechos que poseía, tal cual como lo hizo, conforme al documento antes mencionado.
CUARTO: Resulta ciudadano Juez, que desde que fallecieron los padres de los hermanos, ciudadanos LUDWIG BAUER JENSCH Y RENEE BAUER HENSCH, ampliamente identificados, estos mantuvieron una relación afectiva muy distante; sin embargo, estaban claro que parte de la herencia o del inmueble antes descrito les correspondía, incluso consensuaron para comprar el terreno donde están ancladas las bienhechurías en el año 2006. Y así convivieron varios años en una mediana armonía, respetando al menos la parte del inmueble que poseían cada uno y valiéndose de ello como si estuviesen deslindado y 2 nombre de ellos en concreto, es decir, existía y existe una división de hecho que no ha sido alterada hasta la presente fecha. Y los servicios básicos para la manutención de las bienhechurías eran y son sufragadas por las partes, tal como se evidencia en la copia del recibo que consigno a la presente, marcado con la letra “F” sin embargo, una vez que el ciudadano LUDWIG BAUER JENSCH, ampliamente identificado, fallece en fecha 22 de Agosto del 2022, de acuerdo al acta de defunción que anexamos a la presente marcada con la letra “G”,/ál ciudadano RENER BAUER HENSCH, ampliamente identificado, asumió una actitud un poco hostil hacia las ciudadanas: BÁRBARA MARIANA BAUER GIRÓN Y LAURA ANAMARI BAUER GIRÓN, ampliamente identificadas, máxime cuando se enteró que el ciudadano LUDWIG BAUER JENSCH (P), les había cedido sus derechos hereditarios (…)
En otro orden, el demandante manifiesta que en la referida Cesión el cedente ciudadano LUDWIG BAUER JENSCH (F), ampliamente identificado, presento una cédula donde se reflejaba el estado civil Casado y por ende debía contar con la autorización de la esposa, para validar dicha Cesión. Ante esto debemos acotar lo siguiente: por los términos ventilados en la Cesión y tomando en cuenta que se trataba de bienes provenientes de una sucesión, es lógico pensar que el cedente no necesitaba ninguna autorización para llevar a cabo el acto, considerando que los bienes adquiridos por los cónyuges por herencia, son bienes propios y por lo tanto le pertenecían al cedente ciudadano LUDWIG BAUER JENSCH (F). Y aunado a esto, y al estar ante una demanda podemos demostrar que el ciudadano LUDWIG BAUER JENSCH (F), para la fecha de la referida Cesión estaba divorciado, de modo que la utilización de la cédula con el estado civil Casado es puramente circunstancial, que no altera el fondo del asunto…
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda, así como el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedan planteados de la siguiente manera:
• Si procede o no la nulidad del asiento registral de fecha 20 de julio de 2021, identificado con el No. 2021.607, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.19988, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
• Si existe falta de consentimiento, causa ilícita, falta de requisitos de formalidad e incumplimiento de las debidas formalidades de protocolización del Asiento Registral en donde quedó asentada la cesión de derechos otorgada por el ciudadano Ludwing Bauer Jensch, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.047.072, a las ciudadanas Bárbara Mariana Bauer Girón y Laura Anamari Bauer Girón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.829.142 y V-27.854.647, respectivamente; protocolizado en fecha 20 de julio de 2021, en la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nro. 2021.607, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.19988, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
• Determinar si era un requisito sine qua non la autorización por parte del ciudadano Renee Bauer Hensch, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.047.071, como requisito esencial de validez, para la cesión de derechos realizada por el ciudadano Ludwing Bauer Jensch, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.047.072, a las ciudadanas Bárbara Mariana Bauer Girón y Laura Anamari Bauer Girón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.829.142 y V-27.854.647 respectivamente, sobre el bien inmueble constituido por unas bienhechurías y el terreno, ubicado en el Barrio Santa Ana, calle 105 (Monseñor Adams), casa N° 180-47, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie de novecientos ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (985.91 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurías que son o fueron de Honorio Rossi; Sur: Bienhechurías que son o fueron de Natalio Gighot; Este: Calle 105 (Monseñor Adams), casa N° 180-47, su frente y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de la familia Rossi.
IV
Antes de la valoración de las pruebas, se hace necesario traer a colación el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De lo anterior, se desprende que el Jurisdicente omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el presente juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos. Con relación a la labor de probanza que les corresponde a las partes en litigio, concierne a este sentenciador decidir con respecto a su valor probatorio, en los siguientes términos:
Medios de prueba promovidos por la parte demandante:
Se evidencia en el folio 4 de la primera pieza principal, documental marcada “A”, consistente en copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Renee Bauer Hensch, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-3.047.071. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por cuanto hace fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del ciudadano Renee Bauer Hensch. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 5 hasta el 12 de la primera pieza principal, marcada “B”, riela inserta documental anexa al escrito libelar, consistente de copia fotostática de declaración sucesoral del ciudadano Ludwing Bauer Lyrer. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando indicios que deberán acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. ASI SE ESTABLECE.
Marcado “C”, se evidencia en los folios 13 hasta el 17 de la primera pieza principal, copia simple de documento autenticado de propiedad de bienhechurías, siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia que en la referida documental intervienen terceros ajenos al juicio, resultando que la misma no aporta elementos de convicción sobre el hecho controvertido, solo arrojando simples indicios que deberán acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado “D”, consta en los folios 18 y 19 de la primera pieza principal, copia simple de documento autenticado de compraventa, siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental que los ciudadanos Luwig Bauer y Renee Bauer, adquirieron la propiedad de un terreno ubicado en el Barrio Santa Ana, calle 105 (monseñor Adams), casa N° 180-47, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie de novecientos ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (985.91 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurías que son o fueron de Honorio Rossi; Sur: Bienhechurías que son o fueron de Natalio Gighot; Este: Calle 105 (monseñor Adams), casa N° 180-47, su frente y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de la familia Rossi. ASÍ SE ESTABLECE.
Se observa en los folios 20 y 21 de la primera pieza principal, documental marcada “E”, consistente en copia simple de cesión de derechos protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia que el ciudadano Ludwing Bauer Jensch, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-3.047.072, le cedió el 50% de los derechos, acciones y obligaciones, sobre un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías enclavadas en él, ubicadas en el Barrio Santa Ana, calle 105 (monseñor Adams), casa N° 180-47, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie de novecientos ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (985.91 Mts), a las ciudadanas Bárbara Mariana Bauer Girón y Laura Anamari Bauer Girón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.829.142 y V-27.854.647, respectivamente.
Medios de prueba promovidos por la parte demandada:
Marcada “A” se observa en los folios 124 hasta el 127 de la primera pieza principal, consistente en cesión de derechos protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Al respecto, este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la misma, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual da por reproducido dicho pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “B” se evidencia en los folios 128 hasta el 134 de la primera pieza principal, copia simple de documento autenticado de compraventa. Al respecto, este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la misma, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual da por reproducido dicho pronunciamiento. ASI SE ESTABLECE.
En los folios 135 hasta el 141 de la primera pieza principal, marcada “C”, se evidencia documental referente a copias certificadas del expediente identificado
GP02-J-2013-002166, siendo que el legislador lo ha categorizado como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil; se aprecia que quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Ludwing Bauer Jensch y Naretza Girón Cardozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.047.072 y V-10.389.388, respectivamente, ordenándose su ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “D” y “E”, se evidencian documentales consistente de copia fotostática de declaración sucesoral del ciudadano Ludwing Bauer Lyrer y Registro de Información Fiscal de la sucesión Christa Hensch de Bauer con la declaración sucesoral de la ciudadana Christa Hensch de Bauer; la jurisprudencia las ha denominado como documento público administrativo, en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…
AI respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia que en dichas declaraciones sucesorales se encuentran incluidas unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Santa Ana, calle 105 (monseñor Adams), casa N° 180-47, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie de novecientos ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (985.91 Mts). ASÍ SE ESTABLECE.
Se evidencia en los folios 156 y 157 de la primera pieza principal, documental marcada “F”, consistente en copia certificada de Acta de defunción del ciudadano Ludwig Bauer Jensch, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.047.072. La referida documental se trata de copia de un documento público que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrado que el ciudadano Ludwig Bauer Jensch falleció en fecha 22 de agosto de 2022. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “G”, inserta en los folios 158 hasta 164, se evidencian documental consistente de copia fotostática de solicitud de Declaración de Herederos Universales, evacuada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa, que la misma, el legislador la ha categorizado como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha sido autorizado por las solemnidades legales, emanado por un funcionario público facultado para dar fe pública, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil; se da por probado que los ciudadanos Ludwing Bauer Jensch y Renee Bauer Hensch, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.047.072 y V-3.047.071 respectivamente, son únicos y universales herederos de la ciudadana Christa Hensch de Bauer, quien era titular de la cédula de identidad V-1.109.541. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “H” e “I”, se evidencia en los folios 165 hasta el 169 de la primera pieza principal, documentales consistentes en copias certificadas de Actas de nacimiento de las ciudadanas Bárbara Mariana Bauer Girón y Laura Anamari Bauer Girón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-25.829.142 y V-27.854.647 respectivamente. Se observa que las referidas documentales no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no del Asiento Registral, siendo necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el folio 170 de la primera pieza principal, riela inserta documental marcada con letra “J”, consistente en factura. Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este medio de prueba no arroja convicción por no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “K”, “L”, “M” y “N”, constan desde los folios 171 hasta el 183 de la primera pieza principal, copias simples de documentos autenticados, los mismos han sido categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia que los documentos en algunas de sus páginas, son ininteligibles, aunado al hecho que intervienen terceros que no son parte en el juicio; se descarta su valoración en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 184 hasta el 187 de la primera pieza principal, marcada “O”, se evidencia documental referente a copias simples de un juicio de partición de bienes, siendo que el legislador lo ha categorizado como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil; se observa que dicha documental, consta de actas procesales de un juicio ajeno, a lo debatido en este litigio, por lo que no aporta nada para dilucidar al o sobre el hecho controvertido en esta causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las documentales sin marcar, insertas en los folios 100 hasta el 102 de la primera pieza principal, consistentes en copias fotostáticas de documentos administrativos, se observa que las referidas documentales, no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no del Asiento Registral, siendo necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a las documentales sin marcar, insertas en los folios 46 hasta el 53, y la inserta en el folio 32 de la primera pieza principal, consistente en copia certificada de poder autenticado, y copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas Bárbara Mariana Bauer y Laura Anamari Bauer, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.829.142 y V-27.854.647 respectivamente y del ciudadano Ludwing Bauer Jensch, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.047.072, en su orden, al no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente se le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que las demandadas, ciudadanas Bárbara Mariana Bauer Girón y Laura Anamari Bauer Girón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.829.142 y V-27.854.647 respectivamente, otorgaron poder al abogado Orangel José Girón Cardozo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.529, para representarlas. Asimismo se da por probado la identidad de las ciudadanas Bárbara Mariana Bauer y Laura Anamari Bauer, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad V-25.829.142 y V-27.854.647 respectivamente y del ciudadano Ludwing Bauer Jensch, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-3.047.072. ASÍ SE VALORA.
Testimoniales evacuadas en juicio de la parte demandante:
Por auto de fecha 4 de agosto de 2023, se admitió la prueba testimonial, constando en autos la declaración bajo juramento de los ciudadanos Naretza de Jesús Girón Cardozo y Eduardo Enrique Marín Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.389.388 y V-7.088.576, respectivamente. En cuanto a la ciudadana Digna Velásquez, titular de la cédula de identidad V-8.620.977, fue declarado desierto el acto de su evacuación.
Se pasa a valorar las deposiciones de los testigos, comenzando con la ciudadana Naretza de Jesús Girón Cardozo, quien declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si conoce de vista, trato y comunicación al demandante ciudadano Renee Bauer Hensch? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si por esos conocimientos que dice saber, diga si el demandante estaba conforme con la división de hecho de la porción o cuota que le corresponde del inmueble en cuestión? CONTESTO: Si, porque él tiene la mejor parte del inmueble como tal, es decir, la parte del frente a la casa principal, aparte de otros anexos, dicha casa y dichos anexos fueron cedidos amoblados.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si tiene conocimiento si al demandante se le informo que el ciudadano Ludwig Bauer Jensch (fallecido) le iba a ceder y cedió el 50% de su cuota hereditaria con un inmueble ubicado en el sector Santa Ana, avenida 105 calle Monseñor Adams, casa 180-47, Naguanagua estado Carabobo, y el 50% del terreno donde está anclado el referido inmueble, a sus hijas, ciudadanas: Bárbara Mariana Bauer Girón y Laura Anamari Bauer Girón.? CONTESTO: Si, si tenía conocimiento, he incluso cuando el funcionario de la alcaldía fue a tomar las medidas para la actualización de la cédula catastral el ciudadano Renee Bauer estuvo presente y se le volvió a informar que se le iba a ceder la porción del señor Ludwig a las ciudadanas Barbara Bauer y Laura Bauer. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si tiene conocimiento de que el demandante sabía que el ciudadano: Ludwig Bauer Jensch, estaba divorciado para la fecha en que se dio la referida cesión, por lo que no necesitaba el consentimiento de un tercero para llevar a cabo dicho acto? CONTESTO: Si tenía conocimiento ya que vivimos en la misma casa y yo fui la última esposa del ciudadano Ludwig Bauer y nos divorciamos en el año 2013 y por ende no necesitaba de un tercero para ello. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si tiene conocimiento de que el demandante en la posesión real de su cuota que le corresponde del inmueble en cuestión, ha construido, remodelado y ampliado la parte que posee de hecho y además a arrendado y arrienda varios anexos, haciéndose beneficiario de los frutos que genera dicha actividad? CONTESTO: Si, si tengo conocimiento desde hace muchos años atrás el arrienda y disfruta de esos arriendos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo.- ¿Si de esos conocimientos sabe y le consta que las demandadas, se han criado y residen en la parte del inmueble en cuestión, que les cedió el ciudadano: Ludwig Bauer Jensch, de manera ininterrumpida por más de 20 años? CONTESTO: Si, si tengo conocimiento y me consta de que las ciudadanas han vivido allí por más de 20 años, he incluso la ciudadana Laura Bauer nació en el inmueble y la ciudadana Bárbara Bauer vive en el desde que tiene un año de edad.

En cuanto a la evacuación del testigo, ciudadano Eduardo Enrique Marín Velásquez, la misma fue a tenor de lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si conoce de vista, trato y comunicación al demandante ciudadano Renee Bauer Hensch? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si por esos conocimientos que del tenia información precisa de que el Ludwig Bauer Jensch (fallecido), les iba a ceder y cedió, a las ciudadanas Bárbara Mariana Bauer Girón y Laura Anamari Bauer Girón ampliamente identificadas, la cuota o porción de la herencia que le correspondía relacionada al presente caso? CONTESTO: Si tenía conocimiento.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿De por esos conocimientos sabe y le consta, que el demandante ciudadano Renee Bauer Jensch ampliamente identificado, ha construido, remodelado y ampliado la cuota o parte del inmueble que posee de hecho, además de haber arrendado por muchos años varios anexos correspondientes a la parte del inmueble que posee? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si conoce de vista trato y comunicación a las demandadas, ciudadanas: Bárbara Mariana Bauer Girón y Laura Anamari Bauer Girón ampliamente identificadas? CONTESTO: Si las conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si por esos conocimientos que dice tener, le consta que las demandadas están domiciliadas en la parte del inmueble que poseen de hecho, desde hace más de 20 años? CONTESTO: SI. SEXTA PREGUNTA: .-Diga el testigo ¿Si por esos conocimientos le consta que el demandante, ciudadano: Renee Bauer Jensch, ampliamente identificado en su accionar hacia las demandadas y sobrinas, ciudadanas: Bárbara Mariana Bauer Girón y Laura Anamari Bauer Girón, lo hizo de mala fe y con falta lealtad y probidad? CONTESTO: si de hecho siendo su tío las ha tratado muy mal y hasta a su mama la ha llamado de prostituta y tiene denuncias en la policía de Naguanagua.
En virtud de lo anterior, quien juzga observa que las preguntas que les fueron formuladas a los testigos y sus dichos no guardan relación directa con el hecho controvertido. En consecuencia, se le da valor indiciario a las referidas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Promovidas y evacuadas como fueron las pruebas en juicio, el ciudadano Renee Bauer Hensch, ya identificado, asistido por la abogada Josefina Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.253, presentó escrito de informes, el cual riela en los folios 197 y 198 de la primera pieza principal. Asimismo, el abogado Eugenio Andrés de Jesús Ovalles Gaince, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 287.716, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Bárbara Mariana Bauer Girón y Laura Anamari Bauer Girón, ya identificadas, presentaron escrito de informes, el cual riela desde los folios 199 hasta el 201 de la primera pieza principal. Todo lo cual es apreciado por este juzgador, de conformidad con lo establecido en la ley procesal adjetiva.
V
Ahora bien, visto que la parte demandante persigue la nulidad del asiento registral de fecha 20 de julio de 2021, identificado con el No. 2021.607, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.19988, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 de la Oficina de Registro Público del municipio Naguanagua, Estado Carabobo, quedando como hecho controvertido si se procedió a celebrar el contrato de cesión de derechos, asentado, sin el consentimiento de ley, referente a bienes comunes, específicamente sin la autorización de la cónyuge y sin la autorización de la parte demandante, vulnerando así su derecho preferente sobre la referida cuota hereditaria.
Bajo estas consideraciones, se denomina asiento registral, en Derecho, a la constatación escrita en un registro y derivada de un título. En concreto, se suele referir a la anotación de un título o de otras situaciones derivadas de éste en el registro de la propiedad o en el civil, y los asientos que pueden hacerse son inscripciones, anotaciones o notas marginales, y cancelaciones.
Las legislaciones suelen considerar que las inscripciones son los principales asientos porque dan fe de los datos más importantes y cuya constancia son el objetivo principal de todo registro, como en el caso del nacimiento de un individuo, la fundación de una asociación, el cambio de estado civil, la defunción de una persona o la disolución de una sociedad comercial, la transmisión de una propiedad, entre otros; algunas legislaciones establecen las anotaciones marginales que se refieren a otros datos, que la ley estima conveniente que tengan esta clase de asiento, como pueden ser las medidas cautelares sobre bienes inmuebles, asimismo las notas marginales suelen ser asientos que sirven para relacionar diversas inscripciones; en cuanto a las cancelaciones por su parte son asientos que declaran la nulidad de cualquiera de los otros asientos.
El asiento está constituido por las situaciones inscritas, y no debe confundirse con el título, que es el documento donde se fundamenta un derecho o un acto. Así un contrato de compraventa o de cesión de derechos sobre un inmueble puede ser calificado como "título", pero para inscribir tal contrato en el registro es necesario hacerlo a través de un asiento registral, el cual resume los datos fundamentales contenidos en el título.
Por su parte, la cesión de derechos es la transmisión de un derecho real o de crédito mediante título a otra persona. En este contrato el cedente le otorga al cesionario los títulos que tiene sobre una cosa, bien sea de manera onerosa o gratuita e implica que quien recibe los derechos se convierte en el nuevo propietario de lo cedido, en las mismas condiciones que tenía el anterior dueño. Así el artículo 1.549 del Código Civil dispone: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
En virtud de lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1.133, 1.141 y 1.161 del Código Civil, con relación a la materia contractual, los cuales disponen:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Con relación a las nulidades de los contratos, el profesor Eloy Maduro Luyando señala lo siguiente:
La nulidad absoluta surge como figura jurídica en función de la protección del interés público o las buenas costumbres; y podemos decir que existe nulidad absoluta, cuando un contrato o documento no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
De conformidad con la definición citada, existen varias causales de nulidad absoluta, a saber: por ilicitud del objeto, por causa ilícita, por ausencia de consentimiento y por una norma imperativa o prohibitiva de la ley.
En este sentido, como se indicó previamente, el artículo 1.141 del Código Civil establece que el consentimiento es una de las condiciones exigidas para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes en los contratos bilaterales es uno de los elementos existenciales del mismo. Si no hay consentimiento no hay formación del acto.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de los años ha establecido las características de las nulidades absolutas de los contratos, como es el caso de la sentencia N° RC-01342, de fecha 15 de noviembre de 2004, posteriormente ratificada en sentencia N° 737 de fecha 10 de diciembre de 2009, estableciendo lo siguiente:
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Ahora bien, el Código Civil establece en su artículo 170, respecto a la nulidad con relación a los bienes de la comunidad conyuga lo siguiente:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Por otra parte, el Código sustantivo en su artículo 151, hace referencia a los bienes propios de los cónyuges, a tenor de lo siguiente:
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Con relación a las comunidades ordinarias, la misma norma sustantiva, específicamente en los artículos 759, 760 y 765, contemplan las normas relativas a la comunidad, estableciendo los derechos y deberes de los comuneros, así como la facultad de gestión correspondiente, entre otros derechos y deberes. Estableciendo los artículos previamente enunciados lo siguiente:
Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.
El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
En el mismo orden de ideas, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Pág. 214, 215, respecto a la comunidad o titularidad múltiple señaló lo siguiente:
… Un mismo derecho tiene simultáneamente varios titulares caso en el cual se habla de comunidad o titularidad múltiple. El fenómeno puede presentarse respecto de un derecho aislado (por. ej., entre dos personas que compran a medias un inmueble)
(…)
En el derecho germánico, lo que podría llamarse copropiedad era la propiedad en mano común o propiedad mancomunada que estaba concebida como una forma de propiedad colectiva en el sentido de que cuando una cosa pertenecía simultáneamente a varias personas se consideraba que pertenecía a una colectividad y no a una simple suma de individuos. Así los distintos propietarios quedaban vinculados entre sí formando un grupo que propiamente hablando era propietario de la cosa.
(…)
Dentro de la concepción romanística más radical, la copropiedad es una forma de propiedad individual en la que cada comunero no tiene con los otros más vinculación que la nacida de que éstos también son propietarios individuales de la misma cosa.
La doctrina francesa fusiona la concepción romanista con elementos de la germánica distinguiendo en la copropiedad un derecho sobre la cosa, concebido como un derecho colectivo que en principio sólo puede ejercerse por unanimidad, y un derecho sobre cada cuota, concebido como un derecho individual del cual puede disponer libremente su titular, o sea, cada uno de los comuneros.
La doctrina italiana, en cambio, considera que cada propietario tiene una participación en un único derecho de propiedad en el entendido de que esa participación no tiene rango de derecho autónomo con contenido por sí mismo.
(…)
En nuestro derecho se acoge la concepción romanista de la copropiedad…
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1411, de fecha 28 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, definió el alcance del artículo 765 del Código Civil, de la siguiente manera:
… Ahora bien, las reglas generales sobre los deberes y derechos de los comuneros y las relativas a la administración de la comunidad ordinaria, previstas en los artículos 759 y siguientes del Código Civil vigente (Titulo IV, Libro Segundo), aplican plenamente para la comunidad hereditaria.
En ese orden de ideas, dispone expresamente el artículo 765 del Código Civil que: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder, o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir a otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (…). El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”
La doctrina patria concuerda en señalar que mientras subsiste la indivisión de la herencia, cada coheredero puede disponer válidamente tanto de sus derechos sobre bienes comprendidos en la comunidad hereditaria, como de su cuota sucesoral, y a tal efecto se expone:
“La citada disposición (art. 765 C.C), pues, expresamente autoriza al coheredero –como comunero que es– a disponer válidamente de los derechos que le correspondan en bienes individuales comprendidos en la comunidad hereditaria; con la sola advertencia de que los efectos de tales actos se consideran condicionados y limitados a la porción de bienes en referencia, que en definitiva sea adjudicada al enajenante de la partición de herencia en cuestión, puesto que –a su vez– el art. 1.116 CC consagra que se refuta que cada coheredero ha heredado sólo he inmediatamente todos los efectos comprendidos en su respectivo lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.
(…) sus derechos sobre ellos – los bienes – se limitan a la cuota de copropiedad que le corresponda; razón por la cual, si cualquier acto suyo de disposición excede de dicha cuota, habría una enajenación de cosa parcialmente ajena, y por ende la operación sería anulable” (Francisco López Herrera, Derecho de Sucesiones, Tomo II).
De lo anteriormente expuesto se desprende, sin lugar a dudas que en el caso in commento, el ciudadano Laudino López Pérez se encontraba plenamente facultado por ley para enajenar la parte que le correspondía de la herencia, aun indivisa, como en efecto lo hizo tomando incluso en consideración la prelación que le impone ofrecer en venta los bienes a los otros comuneros previamente a cualquier tercero extraño, pues la cesión realizada, tal como consta en el instrumento anteriormente referido, se le hizo a otras coherederas…
Con base en los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, previamente citados, puede establecer este jurisdicente con relación al alegato de la parte demandante al señalar que la cuota parte correspondiente a cada comunero es del cincuenta por ciento (50%), observando quien decide que es un hecho admitido por las partes en juicio que a cada comunero le corresponde una alícuota como ya se dijo del cincuenta por ciento (50%), tanto en la comunidad hereditaria, respecto a las bienhechurías, como en la ordinaria del terreno entre los ciudadanos Ludwing Bauer Jensch y Renee Bauer Hensch, pudiendo libremente disponer cada comunero de su parte, como se efectuó en la cesión de derechos que originó el asiento registral. Aunado a esto, la parte demandante no logró probar a lo largo del presente juicio, que existiera algún pacto en contrario que le diera preferencia ofertiva, respecto al cincuenta por ciento (50%) de su comunero. Llevando a este Jurisdicente a inferir, que dichas comunidades se rigen por la disposición legal establecida en el artículo 765 del Código Civil, referente a: “Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros…”, concluyendo que, el ciudadano Ludwing Bauer Jensch ya identificado, podía disponer libremente del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos, acciones y obligaciones, tanto en la comunidad hereditaria, como en la ordinaria. ASÍ SE ESTABLECE
Por otra parte, el ciudadano Ludwing Bauer Jensch, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-3.047.072, en su condición de legítimo copropietario del bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías enclavadas en él, ubicadas en el Barrio Santa Ana, calle 105 (monseñor Adams), casa N° 180-47, municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie de novecientos ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (985.91 Mts), se encontraba facultado para disponer libremente de su derecho de propiedad, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones y obligaciones, sin que fuese necesario autorización alguna por parte del copropietario, ciudadano Renee Bauer Hensch, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.047.071; en dado caso, por encontrarse el cedente de estado civil casado, no tiene legitimidad el demandante, para solicitar la nulidad por vicio en el consentimiento o falta de autorización, por lo que este Tribunal declara dicho acto de disposición como válido. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano Renee Bauer Hensch, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-3.047.071, con motivo de Nulidad de Asiento Registral, en contra de las ciudadanas Bárbara Mariana Bauer y Laura Anamari Bauer, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.829.142 y V-27.854.647 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida, ciudadano Renee Bauer Hensch, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.047.071, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día veintiséis (26) de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).-
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

PLRP/VI.
Exp. 26.926.