En fecha 26 de enero de 2021, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano JULIO RICARDO GALLARDO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.820.877, debidamente asistido por el abogado Rafel Bellera Solorzano, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.181, con motivo de Oferta Real de Pago en contra del ciudadano YORMAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-16.596.073, en su condición de administrador del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA LARGA. Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, quedando el expediente signado bajo el No. 26.556.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 28 de enero de 2021, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida en fecha 11 de febrero de 2021, y se fijó la oportunidad para hacer efectiva la oferta real de pago presentada. De seguida, en fecha 25 de junio de 2021, el Tribunal se constituyó en la oficina de administración del Conjunto Residencial Isla Larga, ubicado en la urbanización La Trigaleña, calle 129, entre las avenidas Arturo Michelena y 90-A, con el fin de imponer a la parte demandada de la Oferta Real realizada por el oferente.
En fecha 30 de junio de 2021, la parte demandada presentó escrito de contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 8 de julio de 2021, la parte oferente presentó escrito de promoción de pruebas. Así mismo, en fecha 20 de julio de 2021, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo. De seguida, el 9 de marzo de 2023, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Oferta Real de pago, fue intentada con fundamento en el artículo 1.306 del Código Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles; motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verifica su competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato …
Sobre la base de lo establecido por el legislador se observó que, para determinar la competencia por el territorio, se debe tomar en cuenta en principio, el lugar donde se haya convenido el pago y, en segundo lugar, el domicilio o residencia del acreedor. En el sub iudice, el oferente indicó como domicilio procesal de la parte demandada la ciudad de Valencia, estado Carabobo, siendo deber de este Tribunal declarar su competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y tres millones ciento treinta y ocho mil ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 53.138.084,60), para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a treinta y cinco mil cuatrocientos veinticinco unidades tributarias (U.T. 35.425) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
Así mismo, es indispensable analizar la Resolución No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto …
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias
(15.001 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
La norma sustantiva civil, específicamente el artículo 1.306 del Código Civil, contempla la posibilidad que tiene el deudor de liberarse de la obligación de pago, mediante la oferta real, cuando el acreedor se rehúsa a recibir el mismo. Preceptuando el referido artículo lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”.
En este orden de ideas la parte demandante fundamentó la presente demanda con motivo de Oferta Real de Pago en los siguientes hechos narrados:
… Soy propietario de un apartamento ubicado en la Residencias Isla Larga piso 7, número 7k, calle 129 entre Avenida Arturo Michelena (90) y avenida 90-A, Urbanización La Trigaleña, Parroquia San José, municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual le corresponde una cuota de condominio de 0,5899. El administrador de dicho condominio, ciudadano Yorman Díaz, me hizo llegar relación de gastos correspondiente al apartamento de mi propiedad, que va o abarca desde diciembre del año 2018 hasta diciembre de 2020, discriminado así (…)
Es el caso, Ciudadano Juez, que dicha deuda se ha acumulado por la negativa de la Junta de Condominio a través del Administrador, ciudadano Yorman Díaz, en aceptar el pago de lo adecuado, pues según ellos, debo pagar en la actualidad la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON DIECIOCHO CENTIMOS (227.142.767,18) no dando razón legal alguna el por qué una deuda de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (53.138.084,60) se cuadruplica en un lapso de dos año, por lo que no estoy dispuesto a pagar la suma que ellos exigen por considerarla exagerada, ilegal y delictuosa, pues podría haber ahí la comisión del delito de “USURA”…
Por su parte, el demandado, debidamente asistido de abogado, en el escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
… Resulta que el ciudadano JULIO RICARDO GALLARDO FONSECA (…) alega que dicha deuda se ha acumulado por la negativa de la junta de condominio a través del Administrador ciudadano Yorman Díaz en aceptar el pago adecuado, pues según ellos debe pagar en la actualidad la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 227.142.767,18), no dando razón legal alguna el por qué una deuda de (Bs. 53.138.084,60) se cuadruplique en un lapso de dos años, por lo que no estoy dispuesto a pagar la suma que ellos exigen por considerarla exagerada, ilegal y delictuosa, pues podría haber ahí la comisión del delito de usura (…) Es el caso ciudadano Juez, que la pretensión del oferente imaginándose que está viviendo en un mundo al revés y sin pensar que hoy día la realidad económica es otra, ofrece pagar la cantidad de Bs. 78.967.564.06 por concepto de cuotas de condominio desde noviembre del 2018 hasta junio del 2021, ambos inclusive, es decir correspondiente a treinta y dos meses que consecutivamente ha dejado de pagar, sin tener basamento legales, sino una simple anarquía de su parte (…) Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente la improcedencia de la pretensión que temerariamente hace la parte actora, ya que estaba obligado al pago mensual y consecutivo de las respectivas cuotas de condominio …
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 26 de enero de 2021, así como en el escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 30 de junio de 2021, puede establecer este Tribunal que los límites de la controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• Establecer si es procedente la oferta real de pago realizada por el ciudadano Julio Ricardo Gallardo Fonseca, plenamente identificado, a favor del Condominio de Residencias Isla Larga, en la persona de su administrador Yorman Díaz, plenamente identificado.
IV
Medios de prueba promovidos por la parte demandante.
Documentales:
De los folios 3 al 32, de la primera pieza principal, consignado en copias fotostáticas simples, constan diversos avisos de cobro emitidos por el condominio de Residencias Islas Larga, los cuales corresponden a los meses que van desde febrero de 2019 hasta diciembre de 2020, correspondientes al ciudadano Julio Gallardo, plenamente identificado. De los mismos se puede verificar la relación de gastos ordinarios del referido condominio y el monto proporcional (alícuota sobre las obligaciones condominales) que corresponde al apartamento in commento. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. ASI SE DECIDE.
En el folio 33 de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, consta cheque del Banco Caribe C.A., (Bancaribe) Banco Universal, identificado con el No. 93761194, girado contra la cuenta bancaria identificada con el No. 0114-0231-31-2319000600, perteneciente al ciudadano Julio Ricardo Gallardo Fonseca, ampliamente identificado, a favor del Condominio Residencias Isla Larga, por la cantidad de cincuenta y tres millones ciento treinta y ocho mil ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 53.138.084,60). El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 72 al 132, de la primera pieza principal, marcado como “1” y “2”, consignado en copia fotostática simple, constan: el documento de condominio de Residencias Isla Larga, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2013, bajo el No. 24, folios 165, Tomo 1, y el reglamento del referido condominio. De las referidas documentales se pudo verificar la descripción general del conjunto residencial Isla Larga, así como la especificación de tamaño, distribución y linderos de cada apartamento, puesto de estacionamiento y maletero que conforma el conjunto residencial. Adicionalmente, se establecieron las cargas comunes de los copropietarios, el régimen relativo a la administración de condominio y la alícuota sobre las cargas y derechos correspondientes a cada inmueble. No obstante, las referidas documentales no aportan elementos de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 133 de la primera pieza principal, marcado como “3”, consignado en copia fotostática simple, consta comunicación remitida a través de correo electrónico a la dirección condominioislalarga@gmail.com, en la cual se informó a la comunidad de copropietarios del conjunto Residencial Isla Larga acerca de la designación de una nueva administración de la junta de condominio. Sin embargo, la referida documental no aporta elementos de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 137 al 149, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostáticas simples, constan “capturas de pantalla” de conversación mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, en lo que pareciera ser un grupo de copropietarios de la comunidad de Residencias Isla Larga. No obstante, la presente documental no aporta elementos de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Exhibición de Documentos:
La parte demandante debidamente asistida de abogado promovió la prueba de exhibición de documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte demandada presentara los siguientes documentos:
1) Convocatoria y Acta de Asamblea de Propietarios donde la mayoría designan como administrador del Condominio Residencias Isla Larga al ciudadano Yorman Díaz, titular de la cédula de identidad V-16.596.073.
2) Convocatoria y Acta de Asamblea de Propietarios donde la mayoría aprueba la caución que por ley debe prestar el administrador Yorman Díaz, previamente identificado, para resarcir los posibles daños y perjuicios que pueda ocasionar su gestión al Condominio Residencias Isla Larga.
3) Convocatoria y Acta de Asamblea de Propietarios en la cual se deja sin efecto el reglamento de condominio consignado junto al documento de condominio para su registro y ser agregado al cuaderno de comprobantes.
4) Convocatoria y Acta de Asamblea de Propietarios en la cual se apruebe por el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios el cobro de los gastos comunes en moneda norte americana, ósea, dólares.
En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede verificar que en fecha 18 de agosto de 2021, comparecieron ante la sede del Tribunal los ciudadanos Key Rodríguez y Yorman Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.580.724 y V-16.596.073, respectivamente, y presentaron para su exhibición original del acta de asamblea de propietarios celebrada en fecha 5 de septiembre de 2018, así como convocatoria realizada mediante prensa en fecha 24 de agosto de 2018.
Del ejemplar de la convocatoria realizada por el Condominio de Residencias Isla Larga mediante prensa regional, se puede verificar que la misma tenía como puntos a tratar los siguientes:
1. Elección de nuevo administrado del edificio.
2. Informe de gestión de la junta.
Por otra parte, del acta de asamblea de propietarios exhibida se puede verificar que la fecha de celebración de la misma fue el 5 de septiembre de 2018, a las 6:40 pm, en la misma se acordó postergar la elección de un nuevo administrados a una próxima convocatoria de asamblea. Así mismo, se acordó que los avisos de cobro contendrían la tasa “Dicom” fija durante los primeros cinco días hábiles después de la fecha de publicación. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Experticia:
La parte demandante, debidamente asistida de abogado, promovió la prueba de experticia con la finalidad que el Banco Central de Venezuela realizara una experticia contable a la cantidad de setenta y ocho millones novecientos sesenta y siete mil quinientos sesenta y cuatro con seis céntimos (Bs. 78.967.564,06) y determinara cuanto era el ajuste monetario por inflación. En este sentido, este Tribunal mediante oficio No. 275, de fecha 8 de agosto de 2023, solicitó al presidente del Banco Central de Venezuela la realización de la experticia promovida por la parte demandante, sin que hasta la presente fecha conste en autos que la parte promovente de la prueba haya impulsado el envío del oficio a la oficina correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Medios de prueba promovidos por la parte demandada.
Documentales:
De los folios 60 al 62, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de asamblea de propietarios del Conjunto Residencial Isla Larga, celebrada en fecha 5 de septiembre de 2018. De la referida documental se puede verificar que se acordó postergar la elección de un nuevo administrados a una próxima convocatoria de asamblea. Así mismo, se acordó que los avisos de cobro contendrían la tasa “Dicom” fija durante los primeros cinco días hábiles después de la fecha de publicación. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 63 al 65, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta estado de cuenta emitido por el condominio de Residencias Isla Larga, correspondiente al inmueble identificado como 07-K; del mismo se puede verificar la descripción detallada de los pagos pendiente, los cuales van desde el mes de febrero de 2020, hasta marzo 2021. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 153 al 156, de la primera pieza principal, consignado en copias fotostáticas simples, consta Reporte de cartelera, en el cual se indican la relación de deuda de los inmuebles correspondientes al Conjunto Residencial Isla Larga, indicando el mismo que la deuda del inmueble 7-K, a la fecha de agosto de 2021, correspondía a la cantidad de treinta y nueve millones ciento treinta y nueve mil trescientos dieciséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 39.139.316,24). El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 157 al 184, de la primera pieza principal, consignado en copias fotostáticas simples, constan diversos avisos de cobro emitidos por el condominio de Residencias Islas Larga, los cuales corresponden a los meses que van desde febrero de 2019, hasta mayo de 2021, correspondientes al apartamento 7-k, propiedad del ciudadano Julio Gallardo, plenamente identificado. De los mismos se puede verificar la relación de gastos ordinarios del referido condominio y el monto proporcional a pagar. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. ASI SE DECIDE.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante pretende liberarse de la obligación de pago con relación a los gastos comunes generados por su propiedad, correspondiente a los meses que van desde diciembre de 2018, hasta febrero de 2021, mediante la oferta real de pago realizada a favor del condominio de Residencias Isla Larga, en nombre de su administrador Yorman Díaz.
En este sentido, la Ley de Propiedad Horizontal, a lo largo de su contenido establece los derechos y obligaciones impuestas a los propietarios de inmueble sujetos al régimen de propiedad horizontal. En este sentido, los artículos 6, 7, 12 y 14, disponen lo siguiente:
Artículo 6. Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2°.
Artículo 7. A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.
Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos. (…)
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
En los artículos previamente citados, se establecen parte de los derechos y las obligaciones impuestas a los propietarios de bienes inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal. Como derecho inherente de los propietarios se puede observar aquel relativo al dominio sobre las cosas comunes. Por otra parte, al hacer referencia a las cargas u obligaciones, podemos hacer mención a la obligación que tiene cada propietario de contribuir con los gastos comunes de la propiedad.
Por otra parte, el Código Civil contempla la posibilidad que tiene el deudor de liberarse de su obligación, mediante la acción de oferta de pago y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cuando el acreedor se rehúsa a recibir el mismo. No obstante, la ley sustantiva civil establece los requisitos de valides necesarios para que el ofrecimiento real sea válido, prescribiendo los artículos 1.306 y 1.307 lo siguiente:
Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, para que proceda el ofrecimiento real de pago se deben encontrar satisfechos los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia. De esta forma, se procede a verificar, si en el presente juicio se encuentran satisfechos los presupuestos contemplados en los numerales 1° y 3° del artículo supra citado, por cuanto de no encontrarse satisfecho alguno de ellos, sería inoficioso proceder a la verificación del resto de los numerales.
En el sub iudice, el oferente alegó ser propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado como 7-K, del Conjunto Residencial Isla Larga, el cual ha acumulado una deuda por concepto de cuotas de condominio por cuanto, a su decir, la junta de condominio a través del administrador del mismo se ha negado a recibir sus pagos. Así mismo, alegó el oferente que el ciudadano Yorman Díaz, ampliamente identificado, no ostenta la cualidad de administrador del condominio de Residencias Isla Larga, por cuanto no había sido debidamente designado según los preceptos legales contemplados en la Ley de Propiedad Horizontal. Como corolario, una vez analizada el acta de asamblea extraordinaria de propietarios celebrada en fecha 5 de septiembre de 2018, se pudo observar que en la misma se dejó plasmado taxativamente lo siguiente:
Siendo las 6:40 pm se procede a realizar la discusión del 1° punto de la Asamblea, en el cual se declara: No se presentaron propuestas a la fecha para el cargo de administrador de condominio, por lo tanto, se decide postergar a una nueva convocatoria para la elección de un nuevo administrador de condominio …
En tal sentido, se pudo verificar que, en el acta de asamblea parcialmente transcrita, no consta que el ciudadano Yorman Díaz, ampliamente identificado, haya sido nombrado como administrador del condominio de Residencias Isla Larga, siendo deber de quien decide, establecer que la presente oferta real de pago, al haberse realizado al ciudadano supra mencionado, en su condición de administrador del condominio de Residencias Isla Larga, no se realizó a la persona capaz de exigir o recibir el pago por parte de la junta de condominio. Motivo por el cual considera quien decide, que en el presente juicio no se encuentra satisfecho el requisito de validez establecido en el numeral primero del artículo 1.307 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Como segundo punto a considerar en el presente juicio, es necesario hacer mención al monto ofrecido por el oferente en la oferta real de pago, el cual comprende la cantidad de cincuenta y tres millones ciento treinta y ocho mil ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 53.138.084,60), siendo posteriormente actualizada a la cantidad de setenta y ocho millones novecientos sesenta y siete mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 78.967.564,06), por último consignó un pago por cuatro millones setecientos treinta y ocho mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 4.738.053,84), monto que, a su decir, comprendían los intereses al monto total adeudado.
Sin embargo, de los avisos de cobro consignados por el mismo demandante junto al libelo de demanda, se puede verificar que el monto total de la deuda de condominio, correspondiente al inmueble identificado con la nomenclatura 7-K, para la fecha de diciembre de 2020, era en total la cantidad de doscientos veinte millones ciento veinte mil novecientos diez bolívares con dos céntimos (Bs. 220.120.910,02), monto que en absoluto se corresponde con la oferta real de pago ofrecida por el demandante. Motivo por el cual considera quien decide, que en el presente juicio tampoco se encuentra satisfecho el requisito de validez establecido en el numeral tercero del artículo 1.307 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones a interpretado el alcance de los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, tal es el caso de la sentencia No. 711, de fecha 7 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual estableció lo siguiente:
En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara. (Resaltado propio).
En el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia más reciente, específicamente la No. 678 de fecha 6 de noviembre de 2014, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente:
Esta Máxima Jurisdicción en el caso in comento no evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la falsa aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, siendo que, ante la oferta real efectuada por la sociedad mercantil Tecnoconsult, C.A., a las oferidas ThyssenKrupp Robins Inc., y PWH Material Handling System, Inc., por intermedio del Grupo Thelevador, C.A., lo procesalmente pertinente era efectivamente que el juzgador procediera a verificar si en el presente caso están cumplidos los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para la procedencia del ofrecimiento real de pago.
De manera que el ad quem al proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos legales estatuidos en el artículo 1.307 del Código Civil, esta Sala estima que al formalizante no le acompaña la razón, porque precisamente la norma cuyo quebrantamiento se delata, es la norma aplicable al caso concreto, ya que estamos en presencia de un procedimiento especial de oferta real, por lo que resulta evidente su necesaria aplicación al supuesto de hecho concreto. (Resaltado Propio)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos no queda lugar a dudas que, para la procedencia de los juicios especiales de oferta real, deben necesariamente concurrir todos los presupuestos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil. De lo contrario, lo ajustado a derecho sería que el Juzgador declare la invalidez de la oferta real de pago propuesta.
En este sentido, una vez verificado que en caso de marras no se encuentran satisfechos el cumplimiento de los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en el artículo 1.307 del Código Civil, para la procedencia de la oferta real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, resulta para este Jurisdicente de obligatorio acatamiento declarar la invalidez de la oferta real propuesta por el ciudadano Julio Ricardo Gallardo Fonseca, ampliamente identificado. ASÍ SE DECIDE.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oferta real de pago presentada por el ciudadano JULIO RICARDO GALLARDO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.820.877, debidamente asistido por el abogado Rafel Bellera Solorzano, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.181, a favor de la junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA LARGA, en la persona de su administrador, ciudadano YORMAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-16.596.073.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 28 de junio de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.559
PLRP/Danielr
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