En fecha 27 de mayo de 2024, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana María Francia Josefina Campero Tallavo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.126.740, con domicilio procesal en la urbanización Las Chimeneas, calle 92, residencia Garden Plaza, piso 5, apartamento 5D, municipio Valencia, estado Carabobo, correo electrónico mfcamperot@gmail.com, asistida por el abogado José Abache Asencio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.137, con domicilio procesal en edificio Urdaneta 1, piso 3, oficina 3-1, calle Rondón cruce con Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil Suplidora del Campo C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 2 de julio del año 1982, bajo el Nº 67, Tomo
132-C, siendo su última modificación estatutaria en acta de asamblea de fecha 20 de febrero de 2015, inscrita ante Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el Nº 25, Tomo 75-A-314, con registro de información fiscal J-07530655-4, representada por el ciudadano Néstor Alejandro Campero Tallavo, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad
V-7.126.745, con correo electrónico camperonestor2014@gmail.com. Correspondiendo el conocimiento de la presente demanda al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando el expediente signado bajo el No. 27.149.
I
La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos narrados:
(…)
El Arrendador MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO en fecha (10) de Octubre de 2017, suscriben según contrato de Arrendamiento sobre derechos de propiedad de bienhechurías y construcciones existentes en un terreno situado en el caserío "El Naipe" Municipio Libertador del Estado Carabobo
(…)
Según el arrendatario NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO identificado, utiliza las edificaciones solo como venta de máquinas, materiales, implementos a insumos agrícolas, para tales fines las partes contratantes fijan un canon de arrendamiento fijo (C.A.F) de acuerdo a la metodología de avaluó de conformidad con el artículo: 31-32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
(…)
Ciudadano Juez, por las razones antes expuestas, 1.- Sea admitida y declarada CON LUGAR la presente demanda
2.- Procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
N° V-7.126.745, actuando solidariamente en representación de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A. como presidente del ente comercial, sea conminado a pagar la deuda en su efectos obligado por este tribunal al pago por cumplimiento de contrato de arrendamiento de uso comercial el cual se obliga mediante contrato bilateral autenticado en fecha (10) de octubre de 2017, en consecuencia, sea ordenado dicho cumplimiento de esta obligación por este tribunal en base al artículo: 1.167.- del Código Civil vigente, la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON /24 CENTIMOS, (Bs.800.445,24) por consiguiente es equivalente a VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS igual a ($ 21.924,00) dólares americanos, 3.- Sea condenando
al pago de costos y costas del presente juicio, valorados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo: 274.- del Código de Procedimiento Civil, Los cuales, el demandado debe pagar a la parte demandante MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, ante identificada, a la brevedad posible mediante el proceso o en la sentencia definitiva con los daños y perjuicios e intereses moratorios y la debida indexación por inflación causados por el retardo en el cumplimiento de la ejecución de la obligación.
II
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, resulta necesario citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
De igual forma, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
En el sub iudice, se observa que la parte demandante, con la interposición de la presente demanda, persigue el pago de las obligaciones suscritas por la sociedad mercantil Suplidora del Campo C.A., plenamente identificada, así como una indemnización por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato suscrito en fecha 10 de octubre de 2017. No obstante, en el “CAPITULO V, PETITORIO, se puede leer textualmente lo siguiente:
(…)
2.- Procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
N° V-7.126.745, actuando solidariamente en representación de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A. como presidente del ente comercial, sea conminado a pagar la deuda en su efectos obligado por este tribunal al pago por cumplimiento de contrato de arrendamiento de uso comercial el cual se obliga mediante contrato bilateral autenticado en fecha (10) de octubre de 2017, en consecuencia, sea ordenado dicho cumplimiento de esta obligación por este tribunal en base al artículo: 1.167.- del Código Civil vigente, la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON /24 CENTIMOS, (Bs.800.445,24) por consiguiente es equivalente a VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS igual a ($ 21.924,00) dólares americanos.
Pudiendo deducir este Jurisdicente que, el apoderado judicial de la parte demandante, pretende el cobro de los cánones de arrendamiento, lo cual debe ser resuelto por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras que la acción de indemnización por los daños y perjuicios debe ser ventilada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, resultando a todas luces procedimientos incompatibles entre sì. Como corolario, este Jurisdicente considera que en el presente caso la parte demandante, incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A., lo siguiente:
En condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
III
Bajo las consideraciones previamente expuestas, verificadas las pretensiones de la parte demandante, así como el criterio jurisprudencia parciamente transcrito, puede deducir este Jurisdicente que efectivamente en el presente juicio, se configuró una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera quien aquí decide, que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana María Francia Josefina Campero Tallavo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.126.740, con domicilio procesal en la urbanización Las Chimeneas, calle 92, residencia Garden Plaza, piso 5, apartamento 5D, municipio Valencia, estado Carabobo, correo electrónico mfcamperot@gmail.com, asistida por el abogado José Abache Asencio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.137, con domicilio procesal en edificio Urdaneta 1, piso 3, oficina 3-1, calle Rondón cruce con Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil Suplidora del Campo C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 2 de julio del
año 1982, bajo el Nº 67, Tomo 132-C, siendo su última modificación estatutaria en acta de asamblea de fecha 20 de febrero de 2015, inscrita ante Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 15 de mayo de 2015, bajo el Nº 25, Tomo 75-A-314, con registro de información fiscal J-07530655-4, representada por el ciudadano Néstor Alejandro Campero Tallavo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.126.745, con correo electrónico camperonestor2014@gmail.com.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 3 día del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.149
PLRP/Andrés