En fecha 20 de mayo de 2024, fue presentado libelo de demanda por los ciudadanos Diego Agustín Agreda Polo y Gladys Josefina Martín Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.238.634 y V-4.132.506, respectivamente, correo electrónico dagredap@gmail.com y gmartínc61@gmail.com, asistido por el abogado Gian Carlos Bennassar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.790; con motivo de Cumplimiento de Contrato en contra de la Sociedad Mercantil Transporte La Nena & y B, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el N° 30, tomo 109-A, con ultima modificación realizada en fecha 13 de diciembre de 2012, quedando bajo el Nº 17, Tomo 266-A, expediente Nº 78261, con registro de información fiscal J-295570643 correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.145.
No obstante, la parte actora en el capitulo V, denominado “DE LA CUANTIA”, señalo lo siguiente:
En atención a la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, que ajusta la competencia por la cuantía de los Tribunales Civiles, y resuelve en su Artículo 1, literal B, estimo el valor de ésta demanda en CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.59.664.00), equivalente a UN MIL QUINIENTOS UN (1.501) VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, es decir, del EURO, establecido según lo publicado en la página web oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA que para la fecha de la presentación de esta demanda está en TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.39,75).
II
En este sentido, se hace indispensable analizar íntegramente el artículo 1, de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso de marras, se evidencia que la parte actora estimó la demanda en el monto de cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro Bolívares (Bs.59.664.00), conforme a la tasa oficial cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el 20 de abril de 2024. En razón de esto, observa este juzgador que la parte actora al estimar la demanda en el monto de cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro Bolívares (Bs.59.664.00), y al momento de multiplicar esa cantidad por el monto de la moneda de mayor valor para el día 20 de mayo de 2024, publicado por el Banco Central de Venezuela, como tipo de cambio referencial, según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas, lo cual quedó sentado en el libro diario de este Tribunal en esa misma fecha, siendo el Euro, con un monto de treinta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 39,75), da como resultado un mil quinientos un Euros (UER. 1.501), por lo que la parte actora no se percato de que la resolución vigente y anteriormente citada, establece que los Tribunales de Primera Instancia conocerán de asuntos cuya cuantía exceda las tres mil veces la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, por lo cual hace forzoso para este Tribunal declarar la incompetencia en razón de la cuantía. ASI SE ESTABLECE.
III
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, de conformidad con la norma contenida en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de esto se declina la competencia en los Tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente expediente junto con oficio.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los cinco días del mes junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 9:55 am. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/Andrés
Exp. N° 27.145
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