En fecha 12 de diciembre de 2019, fue presentado libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-6.349.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.514, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Saúl José Hernández Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.292.517, en contra del ciudadano Saúl Fernando Campanella Serra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.480.252. Distribuida la demanda con el Nº 202, correspondió su conocimiento a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando el expediente identificado con el número 26.488.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 13 de enero de 2020, se dictó auto de admisión de la demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario, el cual corre inserto en el folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Posteriormente, el 23 de enero de 2020, el ciudadano Franklin Antonio Vanezca Torres, titular de la cédula de identidad V- 6.349.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.514, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, confirió Poder apud acta a los abogados Edgar Antonio Herrera Villegas y Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, titulares de las cédulas de identidad V-17.595.095 y V-20.486.659, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.422 y 231.615, en ese mismo orden; el cual consta en el folio sesenta (60) de la primera pieza principal.
Así mismo, el 4 de marzo de 2020, el ciudadano Saúl Fernando Campanella Serra, otorgó Poder apud acta a los abogados María Andreina Jiménez Flores, Jaime Ernesto Flores Espinoza, Edgar Darío Núñez Alcántara, Rayda Giralda Riera Lizardo, Jorge Carlos Rodríguez Bayone y Hercilia Elena Peña Hermosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 192.394, 109.766, 14.006, 48.876, 27.316 y 144.3344, respectivamente, y posteriormente en fecha 6 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas; tal como se observa en los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) de la primera pieza principal.
El 13 de marzo de 2020, el ciudadano Saúl José Hernández Oliveros, parte demandante, otorgó Poder apud acta a los abogados Franklin Antonio Vanezca Torres, Edgar Antonio Herrera Villegas y Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.514, 134.422 y 231.615, respectivamente.
El 27 de octubre de 2020, previa solicitud de la parte demandada, se dictó auto de reanudación de la causa y posteriormente el 6 de noviembre de 2020, este Tribunal dictó auto de certeza procesal, el cual corre inserto en los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de la primera pieza principal.
El 25 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas con base a lo preceptuado en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 07 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el 14 de diciembre de 2020, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención por Resolución de Contrato; escrito y sus anexos que rielan inserto en los folios ochenta (80) al noventa y siete (97) de la primera pieza principal. Posteriormente, el 20 de enero de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención, según consta en el folio noventa y ocho (98) de la primera pieza principal.
El 28 de enero de 2021, la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención y como punto previo, solicitó la intervención forzosa de la ciudadana Margott Carolina Ramoni Castillo; la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de febrero de 2021, el cual riela inserto en el folio ciento uno (101) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 15 de abril de 2021, el abogado Jesús Javier Velásquez Palermo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margott Carolina Ramoni Castillo, como tercera llamada a juicio, presentó escrito de contestación a la demanda y sus anexos que rielan en los folios que van desde el ciento quince (115) al ciento treinta (130) de la primera pieza principal.
El 24 de mayo de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre los alegatos formulados por la parte demandada reconviniente y ordenó emplazar a la ciudadana Erika Margarita Palacio Osorio, titular de la cédula de identidad V- 27.535.267, como tercera forzosa en la presente causa. Luego, el 27 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2021 y este Tribunal oyó dicha apelación mediante auto dictado en fecha 01 de junio de 2021. No obstante, observa el Tribunal que el recurso no fue debidamente impulsado por la parte interesada.
En fecha 25 de junio de 2021, los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y María Andreina Jiménez Flores, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Erika Margarita Palacio Osorio, dieron contestación en su condición de tercera llamada a juicio.
En fecha 20 de julio de 2021, este Tribunal mediante auto ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por: 1) los abogados Edgar Núñez Alcántara y María Andreina Jiménez Flores, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Saul Fernando Campanella Serra y Erika Margarita Palacio Osorio; 2) el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Saul José Hernández Oliveros; y 3) el abogado Julio Mariano Álvarez Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margott Carolina Ramoni Castillo.
En fecha 27 de julio de 2021, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, mediante auto que riela inserto en los folios ciento noventa (190) y ciento noventa y uno (191) de la primera pieza principal.
En fecha 29 de septiembre de 2021, los apoderados judiciales de los ciudadanos Saúl Fernando Campanella Serra y Erika Margarita Palacio Osorio, presentaron escrito de informes.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene por motivo el Cumplimiento de Contrato de opción de compraventa y a la Nulidad de un Contrato subsiguiente, sobre un inmueble tipo apartamento para uso residencial, ubicado en el edificio Residencias Avignon, piso 13, distinguido con el número 13-B, municipio Valencia, estado Carabobo; demanda intentada con fundamento en los artículos 1.167, 1.212, 1.314, 1.315 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77, 370 y 395 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reconvino en la Resolución por incumplimiento del contrato definitivo de compraventa celebrado en fecha 13 de marzo de 2018, con fundamento en los artículos 1.161, 1.167, 1.168, 1.474, 1.479 y 1.527 del Código Civil.
Motivo por el cual, en virtud de los establecido en el artículo 28 de la ley adjetiva civil, que establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; al apreciar que el fondo debatido es de naturaleza civil fundamentado en disposiciones contenidas en el Código Civil; se verifica la competencia por la materia de este Tribunal.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda en siete millones de bolívares soberanos sin céntimos (Bs.S. 7.000.000,00), equivalente a ciento cuarenta mil unidades tributarias (140.000 U.T.) para el momento de la presentación de la demanda y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía.
En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este orden de ideas, se hace indispensable revisar el contenido de la Resolución N° 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, vigente para el momento de la interposición de la demanda, la cual contempla en su artículo 1:
(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
(…)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…)
Evidenciándose de la estimación realizada por el demandante, que la misma fue por la cantidad ciento cuarenta mil unidades tributarias (140.000 U.T.), cifra que supera la cantidad de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.); límite establecido en la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, este Tribunal se declara competente por la cuantía para conocer la presente litis.
En cuanto a la competencia por el territorio, la cual se determina según lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 42 Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Estando el inmueble objeto de la demanda ubicado en el municipio Valencia del estado Carabobo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente por el territorio.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
Como punto previo y tomando en cuenta la precisión que debe caracterizar una decisión judicial, es menester indicar que el 6 de marzo de 2020, los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y María Andreina Jiménez Flores, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Saúl Fernando Campanella Serra, identificado en autos, opusieron las siguientes cuestiones previas y sobre las cuales no hubo el debido pronunciamiento del Tribunal:
1. Cuestión previa por ilegitimidad del apoderado de la parte actora por no tener la representación que se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Cuestión previa por defecto de forma de la demanda al no haberse expresado correctamente, de forma clara y precisa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Posteriormente, una vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictara la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, a través de la cual luego de la paralización de las actividades judiciales con motivo de pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) por el Covid-19, se acordó el Despacho Virtual en fecha 12 de marzo de 2020; la representación judicial del ciudadano Saúl Fernando Campanella Serra, en fecha 25 de noviembre de 2020, presentó un escrito ratificando el contenido y alcance de las defensas previas realizadas en fecha 6 de marzo de 2020.
El 7 de diciembre de 2020, los abogados Franklin Antonio Venezca Torres y Edgar Antonio Herrera Villegas, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Saúl José Hernández Oliveros, identificado en los autos, según Poder apud acta otorgado ante este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2020; procedieron a subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; de la siguiente manera:
… En primer término sobre la representación como mandatario, se ratifica y subsana de conformidad al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la representación del accionante por medio de instrumento poder APUD-ACTA (…) otorgado ante este Juzgado Cuarto en lo Civil de fecha Trece (13) de Marzo de 2020 el cual riela en lo autos del presente expediente Nº 26.488, siendo debidamente otorgado por el ciudadano; Sa[ú]l José Hernández Oliveros …
En segundo término, sobre la presunta violación al derecho a la defensa y la alegada oscuridad del escrito liberal: (sic) Se ratifica y subsana (…) aduciendo que no se está violentando su derecho a la defensa y que, aunque no exista determinado (sic) en capítulos (las conclusiones) se ha llegado a la conclusión dentro del libelo que existe la figura Jurídica de la Novación objetiva (forma de pago)…
Ahora bien, observa este Jurisdicente que durante el iter procesal que se desarrolló con posterioridad a las diligencias previamente referidas, no hubo pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las cuestiones previas, por lo que se considera pertinente establecer lo siguiente:
Como es conocido, las cuestiones previas se promueven a través de un acto procesal de naturaleza potestativa a cargo de la parte demandada, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell señaló:
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen: i) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda; ii) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso; iii) están concebidas de manera privativa para la parte demandada; iv) son de carácter eminentemente facultativo.
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador en el inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, le otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar, promover cuestiones previas, siendo preciso este artículo al indicar que el sujeto pasivo de la pretensión es el facultado para ejercer este tipo de acto. Aunado, se desprende del artículo 368 eiusdem, como la norma niega al demandante reconvenido la posibilidad de promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la parte demandada de autos, este Tribunal evaluó la procedencia de las cuestiones previas alegadas, relativas a los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Aunado a lo expuesto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
(…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En cuanto a la cuestión previa que se refiere al ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad del apoderado de la parte actora por no tener la representación que se le atribuye; consta del folio 66 de la primera pieza principal, que el 13 de marzo de 2020, el ciudadano Saúl José Hernández Oliveros, previamente identificado, otorgó Poder apud acta a los profesionales del derecho Franklin Antonio Venezca Torres, Edgar Antonio Herrera Villegas y Fabiola de Jesús Vásquez Artiles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 181.514, 134.422 y 231.615, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgador determinó que la situación que generó la alegación de la cuestión previa fue subsanada y los referidos abogados tienen la capacidad necesaria para ejercer la representación judicial de la parte demandante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, con relación a la cuestión previa dispuesta en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 de la ley adjetiva civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda al no haberse expresado correctamente, de forma clara y precisa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; se observa que en fecha 7 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, observa este Jurisdicente que la causa siguió su curso regular sin que se haya generado alguna incidencia en la relación jurídica procesal que impida lograr una sentencia de fondo; evidenciándose además el cumplimiento del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de las consideraciones realizadas, se consideran corregidos los defectos señalados en el libelo y en tal sentido, subsanas las cuestiones previamente alegadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
En cuanto al mérito de la presente causa, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por las partes, las cuales serán parcialmente expuesta en la siguiente cita. En este sentido, se inicia con el examen de lo planteado por la representación judicial de la parte demandante, plenamente identificada, con fundamento en los siguientes hechos narrados:
… en fecha (07) Siete del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), mi representado celebró un contrato de opción a compraventa, el cual anexo marcado con la letra “B” sobre un apartamento para uso residencial situado en el edificio RESIDENCIA AVIGNON, (…) con el ciudadano SAUL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº21.480.252, para ese momento el monto total pactado el cual era CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 135.000.0000,00) …
(…) existían 365 días de plazo o lapso dentro del cual de común acuerdo y respetando la tasa oficial SIMADI, mi poderdante aceptó pagarle en Transferencia a la entidad bancaria de los Estados Unidos de Norte América BANK OF AMERICA. Dicha convalidación fue materializada inicialmente en fecha 09 de Marzo del año 2017 y corroborada vía correo electrónico del acá Demandado, según certificado de depósito a favor del prominente vendedor por la cantidad de $15.000,00 QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS, más CINCO MIL US $ 5.000. SIENDO ESTA SITUACI[Ó]N PAGADA UN MES DESPU[É]S DE SUSCRIBIR EL CONTRATO NOTARIADO QUE ORIGINÓ LA OPCI[Ó]N A COMPRA VENTA CONFIGUR[Á]NDOSE AS[Í] LO ESTABLECIDO EN LOS artículos 1.314 y 1.315 del Código Civil (…) para el 10 de Marzo de 2017 mi representado hab[í]a abonado o pagado un total de VEINTE MIL D[Ó]LARES AMERICANOS US $20.000…
(…) mi representado ha pagado la totalidad del valor del inmueble con creces para lo cual no queda otra opción de solicitar vía judicial la ejecución del contrato y el cumplimiento de la obligación de otorgar en propiedad el bien inmueble supra referido; ya que ha sido nugatorio por la vía extrajudicial manifestando el prominente vendedor que le sea cancelado la exorbitante suma hasta de $80.000,00 OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS…
(…) Por otro lado (…) Demando y solicito así, sea declarado por este Juzgado NULO el contrato de fecha 13 de Marzo de 2018 por ante la Notar[í]a P[ú]blica Sexta de Valencia del estado Carabobo bajo el Nro. 34, Tomo 72 de los respectivos Libros de Autenticaciones (…) por las siguientes razones de hecho y derecho:
a) (…) presenta las siguientes incongruencias o errores que constituyen vicios; En primer término; los apellidos CORRECTOS del Prominente vendedor son “CAMPANELLA SERRA” según el primer contrato (…) En segundo término: Los datos Registrales del bien objeto de la segunda OPCIÓN A COMPRA VENTA no corresponde con su Asiento Registral así como al supuesto SAUL FERNANDO HERNANDEZ CAMPANELLA (ERRONEO) …
b) Es inconcebible que mi representado pague dos veces una misma cosa (…) puesto que en ambos contratos se identifica un contrato (sic) de opción a compraventa existiendo la misma causa y el mismo objeto
(…)
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad para demandar como en efecto lo realizo POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA (…) Y NULIDAD DE CONTRATO SUBSIGUIENTE …
Por su parte, los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y María Andreina Jiménez Flores, plenamente identificados en autos, apoderados judiciales del demandado ciudadano Saúl Fernando Campanella Serra, en su escrito de contestación presentado ante el Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2020, expusieron lo siguiente:
… 1.- Es cierto que hubo un contrato de compraventa. Pero, lo cierto es que dicho contrato de compraventa es derivado de un contrato preparatorio, específicamente una opción o promesa bilateral de compraventa que consta en el instrumento que la actora anexó al escrito de demanda marcado "B"; y que el acuerdo definitivo traslaticio de dominio está contenido en el documento marcado "C". Así mismo alegamos que el precio no ha sido honrado por la parte actora, y que pese al incumplimiento en el pago, ahora pretende que nuestro mandante cumpla con su obligación.
2.- Es cierto que la obligación contraída mediante documento de fecha 06 de febrero de 2017 fue novada. Pero ello deviene del hecho que las partes entraron en negociaciones para el otorgamiento del contrato traslativo del dominio que culminaron con el establecimiento definitivo del precio y la forma de pago (divisas), como expresamente admite el actor y conviene esta representación judicial. Pero lo verdaderamente cierto es que el precio no fue reflejado verazmente en ninguno de los documentos, ni el 6 de febrero de 2017, ni el 13 de marzo de 2018, sino que tales contratos contenían las regulaciones en la oportunidad de pago y otras obligaciones, no relacionadas con el monto del precio, ni la moneda en la cual le convinieron; y así lo reconoce el actor cuando afirma que la novación se produjo en el monto del precio y su forma de pago y que este ocurrió en las siguientes, fechas 09 y 10 de marzo, 07 y 16 de noviembre del año 2017 y 13 de marzo de 2018. Ciertamente, en las cuatro primeras fechas se produjeron pagos y comunicaciones electrónicas entre las partes que comprueban que la novación se produjo y con el contrato de fecha 13 de marzo de 2018 se planteó una última oportunidad para que el hoy actor cumpliera con su obligación de pago, que nunca cumplió, como se narra infra.
Hechos rechazados. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a rechazar los hechos que de seguida se enuncian:
1. Es falso que nuestro poderdante haya incumplido con las obligaciones derivadas de los contratos de promesa bilateral de compraventa suscrito en fecha 6 de febrero de 2017, el cual como prueba de su cumplimiento se suscribió el contrato de compraventa pactado el 13 de marzo de 2018, (…) en cuyo último contrato se estableció en la cláusula tercera lo siguiente: "Una vez que se realice el último de los pagos aquí acordados, se procederá a suscribir el documento definitivo de compra venta..."
Como se comprueba de la cláusula antes citada la única obligación de nuestro mandante era suscribir el documento definitivo, una vez realizado el último pago acordado. Así mismo lo previsto en la cláusula cuarta del contrato nunca fue cumplido por el comprador, hoy actor, ya que no consta que haya realizado trámite alguno para pagar el precio
(…) En consecuencia, el demandado ha dado cumplimiento a sus obligaciones derivadas del perfeccionamiento de su voluntad de vender, pero ante el incumplimiento del actor en pagar la suma adeudada invocamos el contenido del artículo 1.168 del Código Civil en razón de no poder exigirse cumplimiento por parte del demandante, cuando éste no ha cumplido con la obligación contraída según los acuerdos previos en torno al precio real y la cláusula séptima del documento marcado "C".
2- Rechazamos la pretendida nulidad del documento acompañado con el libelo marcado "C", otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia (…) . La razón jurídica de este rechazo absoluto es que no existen motivos de ley para anular dicho contrato de compraventa, ya que la nulidad sólo procede por causales nacidas con anterioridad al contrato, es decir preexistentes, y están limitadas a las causas previstas en el artículo 1.142 del Código Civil, concretamente la ausencia de consentimiento y la incapacidad legal de una de las partes; causales éstas que no han sido esgrimidas por la contraparte.
Lo cierto es que ésta pretende anular el convenio escrito por unos supuestos errores materiales al confundirse uno de los apellidos del vendedor y datos registrales del dominio, lo cual en nada afectan el consentimiento válidamente manifestado de las partes, ni pone en duda la capacidad negocial de las mismas y mucho menos genera incertidumbre absoluta en el comprador. Lo cual se comprende fácilmente al recordar el principio jurídico según el cual la propiedad se vende y adquiere por el solo consensus como preceptúa el artículo 1.161 del Código Civil.
(…) Como se observa los pretendidos errores materiales carecen de entidad para anular un contrato, cuando en el ámbito del derecho se procura y tiende a la preservación de los actos jurídicos, y sólo por excepción se plantea la nulidad. En el ámbito jurídico se sabe que las nulidades sólo proceden por expresa disposición de ley, lo cual no es el caso que nos ocupa.
3.- Rechazamos que se haya pagado con creces el valor del inmueble, así como que se pretenda por parte de nuestro representado un doble pago por el mismo.
(…)
Falta de cualidad activa. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponemos la falta de cualidad en la parte actora, por cuanto está reconocido tanto en el libelo de demanda, como en el contrato que se acompañó marcado "C" que para el momento que se realizaron las negociaciones (del 6 de marzo de 2017 al 13 de marzo de 2018) el ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, estaba casado con la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, (…) y esta pretensión judicial no ha sido planteada en forma conjunta por los cónyuges, sino exclusivamente por el esposo. De manera que no está completada la cualidad, es decir no se da el supuesto de la norma en torno a quién o quiénes les corresponde la representación en juicio de los pretensos derechos, ya que en este caso la parte actora está integrada por un litisconsorcio activo forzoso, por pertenecer los pretensos derechos a la comunidad conyugal, según disponen los artículos 156, ordinal 1º y 164 del Código Civil, ya que por presunción legal esos derechos son comunes a los cónyuges y no puede uno solo de ellos ejercer la representación de los mismos en juicio, según dispone el artículo 168 eiusdem.
Observa esta representación judicial que el actor, incurriendo en un fraude a la ley pretende que su referida esposa (…) participe en este proceso (en el cual se afectan sus eventuales derechos y obligaciones) como un tercero interesado y no como parte en el proceso (…)
Estipulación sobre la forma de pago. Se desprende de la narración de la parte actora y así se conviene en este escrito que el precio pactado inicialmente (…), fue modificado a posteriori, y entre las partes existieron comunicaciones que revelan el precio fijado y los pagos parciales realizados.
La parte actora pretende fijar unilateralmente el precio sobre el inmueble en veintidós mil dólares ($22.000), lo cual apoya en una aportación parcial de los correos electrónicos suscritos entre las partes y los cuales en su totalidad contienen el verdadero precio convenido por las partes y la forma de pago. Así, la realidad es que el 07 de febrero de 2017 se fijó el precio pactado en $ 100.000 y el plazo de un año para el pago, mediante un pago inicial de $ 30.000 y cuatro cuotas trimestrales a razón de $ 17.500 cada una, y se produjo la novación tal como lo admite el actor, pero como es del conocimiento público para esa fecha en Venezuela no se pactaba en divisas, sino que se utilizaba como referencia la moneda extranjera, al caso el dólar estadounidense; sin embargo, los contratantes convinieron en el monto del precio en dólares y su pago en la misma moneda.
Por eso, se deriva del escrito de demanda y las pruebas aportadas que el accionante convino en el precio, por la compraventa del inmueble de marras, en moneda extranjera, al caso dólar estadounidense y en ejecución del acuerdo hizo pagos parciales en dólares y en bolívares, estos últimos tomando como referencia el valor de la referida divisa.
(...)
En efecto, cuando se celebró el contrato preparatorio el 06 de febrero de 2017, se pactó una opción bilateral de compraventa, ya que el demandado se comprometió a vender el inmueble y el demandante se comprometió a adquirirlo, según negociaciones futuras (…); luego de suscrito dicho contrato, específicamente el día 7 de febrero de 2017, las partes establecieron el precio de la cosa y forma de pago; en ejecución de ello el actor realizó pagos en divisas que la parte actora invoca y prueba parcialmente, pero que esta representación judicial aportará de forma completa; y finalmente, el 13 de marzo de 2018 se produce documentalmente la oferta definitiva de venta, la cual es aceptada por el comprador, con lo cual se perfecciona el contrato de compraventa a plazos, y de este modo las partes pasaron del contrato preparatorio al definitivo (…).
Es de destacar que si bien el acuerdo expresa la voluntad de las partes (consentimiento, objeto y causa) en perfeccionar la compraventa, ello no ocurre así en torno al precio establecido ni forma de pago, el cual en razón de la no convertibilidad cambiaria entonces vigente se simula, y se fija un precio cuyo monto al ser llevado a la paridad cambiaria con el dólar norteamericano excede al realmente acordado en divisas, pero que las partes establecieron en previsión de la inflación que afectaba y afecta los precios de los derechos y cosas en el país.
Excepción de incumplimiento contractual o exceptio non adimpleti contractus. Siendo el contrato de compraventa de naturaleza bilateral y de las obligaciones en él pactadas se comprueban que el comprador debía pagar el precio y con el último pago nuestro mandante proceder a la protocolización del documento definitivo de compraventa (obligaciones conjuntas), hecho el cual no se ha verificado, al no haber cumplido el hoy actor con el pago, nuestro poderdante se niega a cumplir con el otorgamiento del documento de compraventa, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil…
En esta misma oportunidad, los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y María Andreina Jiménez Flores, actuando como apoderados judiciales del demandado ciudadano Saúl Fernando Campanella Serra, en el antes referido escrito de contestación, reconvinieron al ciudadano Saúl José Hernández Oliveros, en los siguientes términos:
(…) La relación jurídica entre los ciudadanos SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS Y SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, ambos identificados en las actas de este expediente, se produjo a partir del mes de febrero del año 2017 y tuvo diversas manifestaciones materiales hasta el 13 de marzo del año 2018, (…)
• En fecha 06 de febrero de 2017 ellos suscribieron un contrato de promesa bilateral de compraventa inmobiliaria, (…)
• En fecha 7 de febrero de 2017 dando inicio a las labores de tanteo propias de este tipo de negociación se produce una primera comunicación por vía telemática, que tal como afirma el actor implica la novación del contrato de promesa bilateral de compraventa, en cuanto al precio y forma de pago. …
De la suma de los montos antes referidos se comprueba que la venta fue por cien mil dólares americanos ($100.000), pagaderos en la forma antes establecida y que con el último pago (febrero de 2018) se procedería a la venta definitiva ante el registro competente.
• En fecha 2 de marzo de 2017 nuestro mandante le envía correo electrónico desde y hacia la misma dirección acordada y admitida por el actor, en el cual le informa los datos de la cuenta en la cual se haría el pago. Obsérvese que no existe discusión alguna en las comunicaciones intercambiadas entre las partes sobre el precio pactado para ese momento y el actor admite haber realizado pagos a la cuenta en Bank Of America aportada por nuestro mandante, …
• En fecha 10 de marzo de 2017 nuestro mandante le envía correo electrónico desde y hacia la misma dirección acordada y admitida por el actor, en el cual le informa a el (sic) comprador que hizo un depósito de 15.000 (entiéndase dólares americanos) y le entregó 5.000 (entiéndase dólares americanos) en efectivo. …
• En fecha 22 de mayo de 2017 nuestro mandante le envía correo electrónico desde y hacia la misma dirección acordada y admitida por el actor, en la cual le informa que iban 20.000 (entiéndase dólares americanos), así como que hizo un depósito en bolívares equivalente a 2.000 (entiéndase dólares americanos) y que van 22.000 (entiéndase dólares americanos).
• En fecha 7 de noviembre de 2017 nuestro mandante le envía correo electrónico desde y hacia la misma dirección acordada y admitida por el actor, en la cual le informa que iban 22.000 (entiéndase dólares americanos) e hizo un depósito de 1.000 (entiéndase dólares americanos) y que van 23.000 (entiéndase dólares americanos). (Fecha ésta alegada por el actor como fundamento de la novación y que corresponde a otro pago parcial efectuado). …
• En fecha 16 de noviembre de 2017 nuestro mandante le envía correo electrónico desde y hacia la misma dirección acordada y admitida por el actor, en la cual le informa que iban 23.000 (entiéndase dólares americanos) e hizo un depósito de 1.000 (entiéndase dólares americanos) y que van 24.000 (entiéndase dólares americanos). (Fecha ésta alegada por el actor como fundamento de la novación).
• En fecha 02 de febrero de 2018 nuestro mandante le envía correo electrónico desde y hacia la misma dirección acordada y admitida por el actor, en la cual le informa que había pagado 24.000 (entiéndase dólares americanos), y que hizo un depósito en bolívares por 70.000.000 equivalente a 311 (entiéndase dólares americanos) a la tasa de Bs. 224.950 y que van 24.311 (entiéndase dólares americanos).
• En fecha 19 de febrero de 2018 nuestro mandante le envía correo electrónico desde y hacia la misma dirección acordada y admitida por el actor, en la cual le informa que iban 24.311 (entiéndase dólares americanos) e hizo una transferencia por 1.000 (entiéndase dólares americanos) y que van 25.311 (entiéndase dólares americanos).
• En fecha 13 de marzo de 2018, ante el incumplimiento del comprador, hoy actor, se dan una última oportunidad para el pago y ambas partes otorgan el documento de compraventa definitivo, (…) cuya cláusula séptima contiene una cifra como precio de la cosa, la cual al ejecutar su paridad con la divisa estadounidense (de acuerdo a la Tasa Oficial establecida por el Banco Central de Venezuela) resulta muy dispar con el precio acordado según el mercado, pero que nuestro poderdante, como siempre ha sido en estas negociaciones obrando bonus fides, reconoce expresamente en este acto que el precio convenido lo fue en la cantidad de cien mil dólares ($ 100.000) y así ha quedado probado.
Igualmente prevé la cláusula penal en caso de no cumplirse con el contrato; así, si el incumplimiento proviene del opcionante, al caso el actor reconvenido, se estableció una cantidad en bolívares (Bs. 5.821.530.000), que para el momento de la contratación y según lo convinieron las partes, correspondía según la tasa oficial del BCV al día 13 de marzo de 2018, en la suma de ciento cuarenta y cinco mil quinientos treinta y ocho dólares con veinticinco centavos de dólar ($ 145.538,25), como indemnización de los daños y perjuicios a favor de nuestro mandante.
• En fecha 28 de septiembre de 2018, nuestro mandante le envía correo electrónico desde y hacia la misma dirección acordada y admitida por el actor, en la cual -en razón de conversaciones sostenidas y atendiendo a la situación económica y financiera de la República le otorga un descuento al precio pactado, cuyo descuento es por la cantidad de veinte mil dólares americanos ($ 20.000) y le informa lo siguiente: lo depositado (a la fecha) es 25.311 (entiéndase dólares americanos) y un descuento de 20.000 (entiéndase dólares americanos) deja un total pagado de 45.311 (entiéndase dólares americanos); por lo tanto el nuevo saldo a pagar (insoluto a la fecha de la comunicación e incluso a esta fecha) es de 54.689 (entiéndase dólares americanos).
Dicho correo fue respondido el mismo día por el actor, desde la cuenta sh.grupoab@outlook.es, en la cual le señala "Recibido Saul", sin manifestar disconformidad alguna.
(…)
Todo lo antes narrado anteriormente contiene la negociación cierta entre las partes, en cuanto al monto y forma de pago de la deuda. Cuando el actor alega que el precio pactado fue de veintidós mil dólares americanos y que éstos fueron pagados falsea la realidad y omite toda la información contenida en sus correos electrónicos, haciendo valer sólo el que le permite sustentar el hecho falso que ha alegado en la presente causa.
(…)
Especial atención concedemos a la cláusula séptima del contrato, por cuanto el precio establecido documentalmente no se corresponde con lo pactado por las partes. Éstas habían acordado la suma de cien mil dólares ($ 100.000), y así se fue estableciendo y haciendo pagos parciales reflejados en comunicaciones electrónicas, como se expresa en los correos electrónicos antes reseñados, e inclusive en fecha 28 de septiembre de 2018 -con posterioridad a la documentación auténtica que invocamos ahora- se modifica el monto y se le concede una rebaja al precio en la suma de veinte mil dólares ($20.000), como expresamente se ha indicado. De este modo nuestro mandante da cumplimiento al principio de buena fe contractual que estatuyen los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Es de destacar que tales acuerdos determinan que el precio de la negociación es la suma de ochenta mil dólares ($80.000), y la deuda insoluta en la actualidad -sustento de esta pretensión reconvencional es de cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve dólares ($54.689), según los pagos ya efectuados y el descuento acordado entre partes…
Posteriormente, el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contesta la reconvención en los siguientes términos:
Punto uno: Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi representado, que se haya hecho un contrato preparatorio por cuanto el Demandado Reconviniente, suscribió Contrato de Opción a Compra del inmueble (…) derivándose del primigenio contrato el verdadero sentido e intención contractual, tal es así que en el contrato que se suscribe en segundo término (…) no se menciona por ningún lado el cumplimiento o no del de otro, evidenciando la única intención de obviar ya la obligación contraída, todo ello sin evadir lo errores ya delatados en el libelo de demanda y complementados en la ulterior Subsanación.
Punto dos: Rechazo que mi representado no tenga cualidad Activa cuando el suscribió los contrato marcados con letras B y C, adjuntos al escrito libelar. Asimismo, es reconvenido por el Demandado, hecho este alegado de forma incongruente; aunado al hecho que el Demandado reconviniente acepta que hubo pagos por tal concepto en moneda norteamericana (DÓLAR USD) correspondientes a veinticinco mil dólares americanos (25.000 USD). totalmente cancelados.
Punto tres: Niego en nombre de mi representado que se le adeude más de lo pagado por cuanto el reconocer la novación en la forma de pago (denominación), no se acepta y por ende se rechaza un monto mayor al ya pagado, por cuanto la parte demandada reconviniente intenta confundir (sic) forma o denominación de la moneda por concepto de pago con [quantum] de la obligación (valor del inmueble).
Punto cuarto: Es falso totalmente, que se haya fijado por las partes un monto de cien mil dólares americanos (100.000 USD), como monto total del inmueble y sus cuotas Inicial (sic) de 30.000 y trimestrales de 17.500 en igual, (sic) la palabra “propuesta” usada en uno de los anexos del demandado reconveniente, denota a todas luces una pretensión unilateral y no acepta expresamente por nuestro representado…
Punto cinco: Negamos que se le adeude por concepto de indemnización alguna o cl[á]usula penal, ya que la novación en la forma de pago (moneda) no contó con estipulación expresa y escrita del precio convenido del bien objeto de litigio. Por el contrario el demandado recurrente intenta colocar precios en extremo excesivo y estableciendo una suerte de incrementos que no reconocemos de modo alguno por cuanto debe el órgano Jurisdiccional por lógica acudir a expertos legales, que terminen en última instancia el valor real del mercado o justiprecio (…); para que de esta forma el Juzgador pueda determinar con exactitud el cumplimiento o no de la obligación del optante, como lo es el pago del precio del inmueble y recibir como contraprestación la adquisición del mismo por (sic) mecanismos legales consiguientes.
Punto seis: (CONCLUSION AL RESPECTO): Considerar en vigencia el segundo contrato Marcado con letra C (…), traería como consecuencia la figura de la repetición del pago, por cuanto mal puede nuestro poderdante pagar dos veces el mismo bien inmueble; al mismo tiempo significaría que el pago realizado aludido en la demanda por parte de nuestro representado no fue reconocido (el (sic) cual se materializó en la cantidad total (de 25,000 USD/ DÓLAR OFICIAL), antes mencionado, (sic) aludiendo también en el escrito liberal (sic) nuestra parte, que dicha aceptación por parte del Prominente vendedor es debido al índice inflacionario que aquejó dicho año 2017 lo que generó una Novación en su modo y forma de pago.
(…)
Hechos y circunstancias admitidos por el demandado Reconviniente
En primer lugar: Admiten que existió una Novación en la forma de pago, pero no reconocemos por nuestra parte (sic) ya que no existe una aceptación, que se haya estipulado y aceptado formalmente en donde dicho monto exorbitante y ahora mencionado por la contraparte de Cien Mil Dólares Americanos (100.000 USD):
En segundo lugar: el demandado a través de sus representantes legales admite y prueban, que se ha pagado la cantidad de Veinticinco Mil Dólares Americanos (25.000 USD), y fracción, POR CONCEPTO DE Adquisición del Apartamento de uso residencial situado en el edificio RESIDENCIAS AVIGNON, PISO 13, Distinguido con el Nº 13.
En fecha 15 de abril de 2021, el abogado Jesús Javier Velásquez Palermo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.942, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margott Carolina Ramoni Castillo, identificada en autos, como tercero interviniente en esta causa; presentó escrito que expresa:
Legitimidad e interés
Esta cualidad la tiene mi representada en virtud de haber estado casada (hoy divorciada) con el demandante reconvenido Saúl José Hernández Oliveros para el momento que éste celebró el contrato de opción de compra-venta del inmueble en cuestión con el ciudadano Saúl Fernando Campanella Serra ambos identificados en autos, causa y objeto del presente juicio. En aquel entonces el derecho a adquirir el inmueble de marras y el importe dinerario entregado en arras constituía o formaba parte de la comunidad conyugal (gananciales) hoy ordinaria en virtud del divorcio, legítimo interés (crédito) que mi representada no ha renunciado y que patentiza con la presente intervención como tercero en éste Juicio (sic).
(…)
En cuanto a la demanda incoada por el ex cónyuge de mi representada esta se adhiere a las pretensiones deducidas en el libelo por el demandante reconducido por ser justas y procedentes en derecho por lo que se solicita en principio sean declaradas con lugar tanto la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta del inmueble en cuestión suscrito por el mi ex cónyuge y el propietario del mismo Saúl Fernando Campanella Serra de fecha 6 de febrero del año 2017 como la acción de nulidad del sedicente contrato de opción de compra venta de fecha 13 de marzo del año 2018 el cual aparece suscrito por el ex cónyuge de mi mandante y un ciudadano de nombre SAÚL FERNANDO HERNÁNDEZ CAMPANELLA con datos registrales distintos sobre el mismo inmueble descrito en el compromiso bilateral de compra venta original
Igualmente es necesario decir que durante las negociaciones preliminares en torno a la adquisición del apartamento en cuestión, mi representada prefería otras opciones en el mercado inmobiliario distintas, sobre todo si se toma en cuenta los graves problemas de agua en la zona (Los Mangos) y como cosa rara el apartamento de marras 158 m² le correspondía un solo puesto de estacionamiento (?), en donde el propietario se obliga a vender otro puesto de estacionamiento a determinar lo que daba un toque de suspicacia al negocio parte que las circunstancias de arriba anotada le restaba mucho valor a la parte. A pesar de lo anterior mi ex cónyuge siguió con la negociación hasta materializarse en el contrato de opción de compra venta de fecha 6 de febrero del año 2017.
(…) Veamos, el documento objeto de nulidad es otro contrato de opción de compra venta que nos deja sin efecto el anterior suscrito el 13 de marzo del año 2018, el cual está plagado de vicios y faltas que lo hacen nulos de toda nulidad. Así tenemos, que la falta de cualidad del ciudadano que aparece en dicho contrato como propietario deriva de una falsa identidad o por lo menos es una muy distinta a la que aparece en el documento de propiedad. (...)
De la Contestación de la Demanda y la Reconvención
En cuanto a la demanda de nulidad, la parte demandada en su escrito en donde pone cuestiones previas, informa que el documento impugnado en nulidad es un instrumento público según lo previsto en los artículos 2 y 28 de la Ley de Registros y Notariado y 1357 del Código Civil (antigualla derogada) y, según la demandada la nulidad no es el medio idóneo para impugnar la validez de dicho contrato; la verdad es Ciudadano Juez, que los actos hechos o declaraciones que le da fe pública el notario no surten los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos ya que solo dichos efectos se lo da los citados artículos 9 y 28 de la ley especial a los documentos emanados especialmente del sistema registral (Registro Público, Mercantil y Principal) y no al Notariado. (...)
(...) lo aplicable en el caso del sedicente contrato de opción de compra venta de fecha 13 de marzo del año 2018, ya viciado de nulidad por falsa identidad y cualidad (error de hecho) del propietario vendedor del inmueble, y ahora le agregamos la falta de consentimiento de la cónyuge del demandado reconviene ciudadana ERIKA MARGARITA PALACIO OSORIO, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 27.535.267, residenciada en el mismo inmueble donde habita el demandado; por lo que ambos vicios le resta total validez a dicho contrato y procesalmente debe declararse su nulidad.
(...)
En cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada, donde se solicita la resolución por incumplimiento de contrato (y qué) definitivo (?) de compra-venta (sic) celebrado en fecha trece (13) de marzo del año 2018 y ejecución de la cláusula penal por concepto de daños y perjuicios, al dársele contestación le oponga las siguientes defensas y excepciones:
1.-La falta de cualidad de la parte reconveniente. La reconvención se basa en la validez del referido contrato de fecha trece (13) de marzo del año 2018, por estar otorgado por Saúl Fernando Hernández Campanella quien se identificó como ese nombre ante la Notario que le dio fe pública la acto del otorgamiento de dicho contrato, como propietario del inmueble prometido en venta (…)
También le opongo a la pretensión reconvencional la falta de cualidad del demandado reconviniente por haber actuado en todo caso en flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil. En efecto, el demandado reconviniente arrogándose indebida e ilegalmente, como ya quedó anteriormente determinado, ser parte del contrato de fecha trece (13) de marzo del año 2018, ha debido obtener en todo caso el consentimiento de su cónyuge Erika Margarita Palacio Osorio identificada anteriormente, para obligar a la comunidad conyugal a enajenar bienes gananciales cuando se trata del inmuebles y además estar legitimado a un juicio para las respectivas acciones las cuales les corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta. De manera que no está contemplada o conformada la cualidad activa, la cual le corresponde a la comunidad conyugal y, no al que dice ser parte de dicho contrato y quien otorgó a título personal poder apud acta a sus abogados quienes son los que proponen la reconvención. Esta misma argumentación fue esgrimida y por tanto admitida por la parte demandada reconviniente cuando en el escrito de contestación, encabezamiento del capítulo III, titulado “Contestación de Mérito” se le opuso a la parte actora la falta de cualidad activa con fundamento en el artículo 168 del Código Civil, pero con una marcada diferencia con respecto a la que oponemos aquí, pues, no es lo mismo adquirir por una parte de uno de los cónyuges un bien inmueble para la comunidad conyugal, que disponer a través de la enajenación de bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, ya que en este caso se requiere imperativamente el consentimiento del otro cónyuge so pena de nulidad, y en cuanto a la legitimación en Juicio, en este mismo caso, la misma le corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, para no incurrir en la falta de cualidad activa…
Más adelante, el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
Vista la contestación a la "tercería" presentada por el apoderado judicial de la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, identificada en autos, procedo a señalar a este tribunal los siguientes hechos y sus efectos jurídicos:
1) De la cualidad de la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO. Al capítulo 1 de la contestación la ciudadana antes mencionada se admite que dicha ciudadana no es un tercero con respecto a la negociación cuyo cumplimiento y nulidad exige el actor y resolución exige nuestro mandante. (...)
(...) el llamado del tercero no puede corregir el error de la demanda, en la conformación de los sujetos que conforman el litisconsorcio necesario, como en el caso que nos ocupa en el cual la parte demandante y la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, están de acuerdo en la existencia de una comunidad, con relación al negocio jurídico, lo cual implica la existencia de un litisconsorcio necesario y por ende, no podía plantear la presente demanda uno sólo de los comuneros, a menos que ejerciera su representación en juicio, conforme lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue invocado por el actor.
A todo evento, para el supuesto que este tribunal, considerase que, en virtud de la comparecencia de la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, no es necesario la conformación del litisconsorcio necesario activo, a lo cual está obligado conforme lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
(...)
En ese negado supuesto, pedimos de este tribunal declare que la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, identificada en autos, NO ES UN TERCERO, sino PARTE, al caso activa, en la relación jurídico procesal que nos une; y en consecuencia la sentencia que se dicte surtirá con relación a ella el efecto de cosa juzgada.
2) De los hechos alegados por la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO. Sin discutir sobre los términos y adjetivos usados en su escrito, que absolutamente nada aportan al derecho reclamado, nos permitimos hacer algunas consideraciones:
2.1. Afirma que se adhiere a la demanda planteada por el actor, (...) sin embargo, se observa que plantea hechos nuevos que no fueron alegados por el actor en su demanda. (...)
Ciudadano Juez, la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, no tiene cualidad activa para pedir la nulidad del contrato de marras por tal motivo, conforme lo establecen claramente los artículos 165 y 170 del Código Civil
(...)
la actuación realizada por uno de los cónyuges obliga a la comunidad y que el cónyuge que no consintió en la actuación del otro cónyuge es quien tiene la cualidad para intentar la acción de nulidad, lo cual no es el caso que nos ocupa.
2.5. Afirma que no existe cualidad de nuestro mandante para intentar la reconvención. Ello requiere una aclaratoria necesaria. Se plantea que el contrato cuya resolución pretende nuestro mandante no fue suscrito por su cónyuge, ciudadana ERIKA MARGARITA PALACIO OSORIO, y en consecuencia no tendría nuestro mandante cualidad activa para intentar la reconvención. Es el caso, ciudadano Juez, que si mi representado no tiene cualidad activa para intentar la reconvención como ha planteado explícitamente la tercerista, menos aún tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio que por cumplimento de contrato el actor ha incoado en su contra omitiendo demandar a la cónyuge de nuestro mandante…
Posteriormente, los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y María Andreina Jiménez Flores, identificados en autos, esta vez procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Erika Palacio Osorio, quien fue llamada al juicio como Tercera; presentaron un escrito en fecha 25 de junio de 2021, señalando lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, nuestra representada admite como ciertos los hechos que de seguida se enuncian, los cuales por ende no serán objeto de debate probatorio:
1.- Es cierto que hubo un contrato de compraventa, con la advertencia que las condiciones del mismo de distintos modos se fueron modificando en el tiempo; que su contenido final es el establecido finalmente en el contrato escrito de fecha 13 de marzo de 2018, cuya nulidad se pretende en este proceso, e indicaciones privadas que se establecieron mediante distintas comunicaciones entre partes.
2.- Es cierto que la obligación contraída inicialmente, mediante documento de fecha 06 de febrero de 2017, fue novada. Lo es también que este acuerdo escrito tiene la característica de ser un contrato preparatorio que dio inicio a una serie de negociaciones en relación al establecimiento definitivo del precio y la forma de pago (divisas), como expresamente admite el actor y conviene esta representación judicial.
3.- Es cierto que la novación se produjo en el monto del precio y su forma de pago y que este ocurrió en las siguientes fechas 09 y 10 de marzo. 07 y 16 de noviembre del año 2017 y 13 de marzo de 2018. Ciertamente, en las cuatro primeras fechas se produjeron pagos y comunicaciones electrónicas entre las partes que comprueban que la novación se produjo y con el contrato de fecha 13 de marzo de 2018 se planteó una última oportunidad para que el hoy actor cumpliera con su obligación de pago, que nunca cumplió, como se narra infra.
4.- Es cierto que en fecha 06 de febrero de 2017 las partes suscribimos un contrato de promesa bilateral de compraventa inmobiliaria, cuyo contenido consta de autos, por cuanto fue aportado por la actora como anexo marcado "B".
5.- Es cierto que en fecha 7 de febrero de 2017 dando inicio a las labores de tanteo propias de este tipo de negociación se produce una primera comunicación por vía telemática, que tal como afirma el actor implica la novación del contrato de promesa bilateral de compraventa, en cuanto al precio y forma de pago.
Tal comunicación se produce mediante correo electrónico enviado por el cónyuge de nuestra representado a la dirección saulhernandez2001@hotmail.com dirección de correo que está admitida por el actor como suya según consta de la prueba documental marcada 1 y en ella el cónyuge de nuestra mandante le señala las reales condiciones de venta del inmueble, que son las siguientes: a) el precio que el vendedor pretende son 100 (entiéndase cien mil dólares), y por eso le expresa que son 102 (entiéndase ciento dos mil dólares) para usar los dos mil dólares ($2000) en las reparaciones que se consideren necesarias; b) Los gastos, pese a que deben ser asumidos por el comprador, le ofrece que sean pagados por mitad, entre las partes contratantes; c) Las condiciones de cancelación serían: 30 (entiéndase treinta mil dólares) en febrero de 2017, después cuatro pagos trimestrales de 17.500 (entiéndase diecisiete mil quinientos dólares) en los meses de mayo, agosto, noviembre de 2017 y febrero de 2018 cuando harían el registro.
De la suma de los montos antes referidos se comprueba que la venta fue por cien mil dólares americanos ($100.000), pagaderos en la forma antes establecida y que con el último pago (febrero de 2018) se procedería a la venta definitiva ante el registro competente.
6.- Es cierto que en fecha 2 de marzo de 2017 el cónyuge de nuestra mandante le envía correo electrónico desde y hacia la misma dirección acordada y admitida por el actor, en el cual le informa los datos de la cuenta en la cual se haría el pago. Obsérvese que no existe discusión alguna en las comunicaciones intercambiadas entre las partes sobre el precio pactado para ese momento y el actor admite haber realizado pagos en dólares a la cuenta en Bank Of America aportada por el cónyuge de nuestra mandante, según consta de correos marcados "D1" y "D2", que fueron acompañados por el actor al libelo de demanda.
7- Es cierto que en fecha 10 de marzo de 2017 el cónyuge de nuestra mandante le envía correo electrónico desde y hacia la misma dirección acordada y admitida por el actor, en el cual le informa a el comprador que hizo un depósito de 15.000 (entiéndase dólares americanos) y le entregó 5.000 (entiéndase dólares americanos) en efectivo. Tal hecho convenido por nuestro mandante consta en el documento acompañado por el actor al libelo de demanda marcado 1, cuyo correo electrónico es promovido parcialmente por el actor, ya que sobre los mismos existen diversas comunicaciones entre las partes sobre el precio y el pago parcial efectuado.
8.- Es cierto que en fecha 22 de mayo de 2017 el cónyuge de nuestra mandante le envía correo electrónico desde y hacia la misma dirección acordada y admitida por el actor, en la cual le informa que iban 20.000 (entiéndase dólares americanos), así como que hizo un depósito en bolívares equivalente a 2.000 (entiéndase dólares americanos) y que van 22.000 (entiéndase dólares americanos).
9.- Es cierto que en fecha 7 de noviembre de 2017 el cónyuge de nuestra mandante le envía correo electrónico desde y hacia la misma dirección acordada y admitida por el actor, en la cual le informa que iban 22.000 (entiéndase dólares americanos) e hizo un depósito de 1.000 (entiéndase dólares americanos) y que van 23.000 (entiéndase dólares americanos). (Está fecha fue alegada por el actor como fundamento de la novación y que corresponde a otro pago parcial efectuado).
Obsérvese que el actor nada dice en cuanto al pago en bolívares equivalente a 2.000 dólares que realizó en fecha 22 de mayo de 2017 y que nuestra representada admite en este acto como recibido.
10.- Es cierto que en fecha 16 de noviembre de 2017 el cónyuge de nuestra mandante le envía correo electrónico desde y hacia la misma dirección acordada y admitida por el actor, en la cual le informa que iban 23.000 (entiéndase dólares americanos) e hizo un depósito de 1.000 (entiéndase dólares americanos) y que van 24.000 (entiéndase dólares americanos (Fecha ésta alegada por el actor como fundamento de la novación).
11.- Es cierto que en fecha 02 de febrero de 2018 el cónyuge de nuestra mandante le envía correo electrónico desde y hacia la misma dirección acordada y admitida por el actor, en la cual le informa que había pagado 24.000 (entiéndase dólares americanos), y que hizo un depósito en bolívares por 70.000.000 equivalente a 311 (entiéndase dólares americanos) a la tasa de Bs. 224.950 y que van 24.311 (entiéndase dólares americanos).
12.- Es cierto que en fecha 19 de febrero de 2018 el cónyuge de nuestra mandante le envía correo electrónico desde y hacia la misma dirección acordada y admitida por el actor, en la cual le informa que iban 24.311 (entiéndase dólares americanos) e hizo una transferencia por 1000 (entiéndase dólares americanos) y que van 25.311 (entiéndase dólares americanos).
13.- Es cierto que en fecha 13 de marzo de 2018, ante el incumplimiento del comprador, hoy actor, las partes se dan una última oportunidad para el pago y ambas partes otorgan el documento de compraventa definitivo, el cual anexó al escrito de demanda marcado "C", autenticado ante la Notaría Pública sexta de Valencia del estado Carabobo bajo el Nro. 34, Tomo 72 de los respectivos Libros de Autenticaciones anexo marcado "C", cuya cláusula séptima contiene una cifra como precio de la cosa, la cual al ejecutar su paridad con la divisa estadounidense (de acuerdo a la Tasa Oficial establecida por el Banco Central de Venezuela) resulta muy dispar con el precio acordado según el mercado, pero que, como siempre ha sido en estas negociaciones obrando bonus fides, nuestra poderdante reconoce expresamente en este acto que el precio convenido lo fue en la cantidad de cien mil dólares ($ 100.000) y así ha quedado probado.
14.- Es cierto que en fecha 28 de septiembre de 2018, el cónyuge de nuestra mandante le envía correo electrónico desde y hacia la misma dirección acordada y admitida por el actor, en la cual -en razón de conversaciones sostenidas y atendiendo a la situación económica y financiera de la República- le otorga un descuento al precio pactado, cuyo descuento es por la cantidad de veinte mil dólares americanos ($ 20.000) y le informa lo siguiente: lo depositado (a la fecha) es 25.311 (entiéndase dólares americanos) y un descuento de 20.000 (entiéndase dólares americanos) deja un total pagado de 45.311 (entiéndase dólares americanos); por lo tanto nuestra mandante admite que el saldo a pagar (insoluto a la fecha de la comunicación e incluso a esta fecha) es de 54.689 dólares americanos.
15.- Es cierto que el correo referido en el numeral anterior fue respondido el mismo día por el actor, desde la cuenta sh.grupoab@outlook.es, en la cual le señala "Recibido Saul", sin manifestar disconformidad alguna.
16.- Es cierto que la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, identificada en autos fue cónyuge del ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, en consecuencia el inmueble pretendido lo era para la comunidad conyugal que sostuvieron y hoy persiste una comunidad ordinaria con relación a los contratos de marras.
17.- Es cierto que las partes convenimos en establecer una cláusula penal en caso de no cumplirse con el contrato, así, si el incumplimiento proviene del opcionante, al caso el actor reconvenido, se estableció una cantidad en bolívares (Bs. 5.821.530.000), que para el momento de la contratación y según lo convinieron las partes, correspondía según la tasa oficial del BCV al día 13 de marzo de 2018, en la suma de ciento cuarenta y cinco mil quinientos treinta y ocho dólares con veinticinco centavos de dólar ($ 145,538,25). como indemnización de los daños y perjuicios a favor de nuestro mandante.
(…)
HECHOS RECHAZADOS
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedemos en nombre de nuestra mandante a rechazar los hechos que de seguida se enuncian:
1. Es falso que nuestra representada sea un tercero con relación a la presente demanda. Nuestra representada es parte en la relación jurídico procesal que nos ocupa y así ha debido ser demandada, lo es también que el tribunal ha procedido a complementar la cualidad de la parte accionada, y aqí (sic) se ha subsanado el vicio que contenía la pretensión actoral.
2.- Es falso que el cónyuge de nuestra poderdante, ni ésta hayan incumplido con las obligaciones derivadas de los contratos de promesa bilateral de compraventa suscritos el primero en fecha 6 de febrero de 2017, el cual como hemos afirmado era un contrato preparatorio, que culminó, como prueba de su cumplimiento, y el segundo un contrato de compraventa pactado el 13 de marzo de 2018 (...)
Siendo que los opcionados nunca requirieron documento alguno para gestionar tal crédito, y nuestra mandante y su cónyuge han dado cumplimiento a sus obligaciones derivadas del perfeccionamiento de su voluntad de vender, pero ante el incumplimiento del actor en pagar la suma adeudada, invocamos el contenido del artículo 1.168 del Código Civil en razón de no poder exigirse cumplimiento por parte del demandante, cuando éste no ha cumplido con la obligación contraída según los acuerdos previos en torno al precio real y la cláusula séptima del documento marcado "C".
3- Es falso que el documento acompañado con el libelo marcado "C", otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 13 de marzo de 2018, el cual quedó anotado bajo el número 34, tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública sea nulo. La razón jurídica de este rechazo absoluto es que no existen motivos de ley para anular dicho contrato de compraventa, ya que la nulidad sólo procede por causales nacidas con anterioridad al contrato, es decir preexistentes, y están limitadas a las causas previstas en el artículo 1.142 del Código Civil, concretamente la ausencia de consentimiento y la incapacidad legal de una de las partes; causales éstas que no han sido esgrimidas por la contraparte.
Lo cierto es que ésta pretende anular el convenio escrito por unos supuestos errores materiales al confundirse uno de los apellidos del vendedor y datos registrales del dominio (sic), lo cual en nada afectan el consentimiento válidamente manifestado de las partes, ni pone en duda la capacidad negocial de las mismas y mucho menos genera incertidumbre absoluta en el comprador. Lo cual se comprende fácilmente al recordar el principio jurídico según el cual la propiedad se vende y adquiere por el solo consensus como preceptúa el artículo 1.161 del Código Civil.
(...) En el ámbito jurídico se sabe que las nulidades sólo proceden por expresa disposición de ley, lo cual no acontece en el caso que nos ocupa.
3.- Es falso que se haya pagado con creces el valor del inmueble, así como que se pretenda por parte de nuestra representada y su cónyuge un doble pago por el mismo, ni el establecimiento unilateral del precio.
4.- Es falso que no exista estipulación expresa y escrita del precio convenido.
5.- Es falso que se pretenda colocar un precio excesivo y mucho menos que se pretenda una suerte de incrementos. Lo verdaderamente cierto es que el precio fue pactado e incumplido por los compradores.
6.- Es falso que en el contrato de fecha 13 de marzo de 2018 exista un error en la identidad del vendedor que implique la nulidad del contrato. Obsérvese que nunca el actor ha negado haber suscrito dicho contrato.
La existencia de un error material e inadvertido en el primer apellido del vendedor no implica la ausencia del consentimiento legalmente manifestado por el hoy actor, quien suscribió dicho contrato en conjunto con el vendedor ante un Notario Público y éste le identificó tanto al comprador como al cónyuge de nuestra poderdante con sus cédulas de identidad.
Por lo tanto, el comprador, quien conoce perfectamente al vendedor, al haber suscrito un contrato con anterioridad, no pudo haber incurrido en error en la identidad de aquel y mucho menos en la identidad del bien objeto de la negociación.
(…)
Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil procedemos a realizar los alegatos que contradicen el fondo de la demanda, lo cual hacemos en los siguientes términos:
Falta de cualidad activa. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil ha sido opuesta la falta de cualidad en la parte actora, por cuanto está reconocido tanto en el libelo de demanda, como en el contrato que se acompañó marcado "C" que para el momento que se realizaron las negociaciones (del 6 de marzo de 2017 al 13 de marzo de 2018) el ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, estaba casado con la Ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.317.611 y de este domicilio, y esta pretensión judicial no ha sido planteada en forma conjunta por los cónyuges, sino exclusivamente por el esposo. (...)
Al respecto observa esta representación judicial que el actor, incurriendo en un intento de fraude a la ley, pretendió que su referida esposa (véase los folios 7, 7 vuelto y 22 vuelto) participe en este proceso (en el cual se afectan sus eventuales derechos y obligaciones) como un tercero interesado y no como parte en el proceso. De los mismos términos de la demanda y del contrato de compraventa de marzo del año 2018 se evidencia que es parte en este conflicto y no un tercero. De modo que por disposición de ley es titular en términos de igualdad de los derechos y obligaciones de los integrantes del litisconsorcio en el presente juicio.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal ha procedido adecuadamente a llamar al proceso a las cónyuges de los litigantes iniciales, por razones éticas señalamos a este tribunal que como consecuencia de ello lo que corresponde es determinar que tanto nuestra poderdante como la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, no son TERCEROS en el sentido legal de la palabra sino partes, al caso accionada y actora conjuntamente con el demandado y el demandante en sus caracteres de contratantes, y en consecuencia sus intervenciones han de tenerse como válidas a los fines de su ejercicio del derecho a la defensa, el cual han podido ejercer al realizar los alegatos, contradicciones y defensas correspondientes que han tenido a bien Adhesión a la reconvención propuesta. En nombre de nuestra representada nos adherimos a la reconvención propuesta por el codemandado y pido se declare la resolución contractual del convenio de fecha 13 de marzo de 2018, y por ende disuelto el vínculo contractual entre las partes, y como consecuencia de la resolución contractual pedida se ordene la ejecución de la cláusula penal, la cual fue establecida al cambio de la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil quinientos treinta y ocho dólares con veinticinco centavos de dólar ($ 145.538,25), por concepto de daños y perjuicios a favor de nuestra mandante y su cónyuge.
Estipulación sobre el precio y la forma de pago. Se desprende de la narración de la parte actora y así se conviene en este escrito que el precio pactado inicialmente (6 de febrero de 2017) como referencia para la concreción del pacto definitivo, fue modificado a posteriori, y entre las partes existieron comunicaciones que revelan el precio fijado y los pagos parciales realizados. (...)
Consecuencia de la naturaleza jurídica del contrato. Conforme al criterio imperante sobre la naturaleza de los contratos preparatorios y definitivos en materia inmobiliaria, según sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmamos que, específicamente en el contrato autenticado el 13 de marzo de 2018, estamos en presencia de un contrato de compraventa a plazo (...)
Es de destacar que si bien el acuerdo expresa la voluntad de las partes (consentimiento, objeto y causa) en perfeccionar la compraventa, ello no ocurre así en torno al precio establecido ni forma de pago, el cual en razón de la no convertibilidad cambiaria entonces vigente se simula, y se fija un precio cuyo monto al ser llevado a la paridad cambiaria con el dólar norteamericano excede al realmente acordado en divisas, pero que las partes establecieron en previsión de la inflación que afectaba y afecta precios de los derechos y cosas en el país.
Excepción de incumplimiento contractual o exceptio non adimpleti contractus. Siendo el contrato de compraventa de naturaleza bilateral y de las obligaciones en él pactadas se comprueban que el comprador debía pagar el precio y con el último pago nuestra mandante y su cónyuge procederían a la protocolización del documento definitivo de compraventa (obligaciones conjuntas), hecho el cual no se ha verificado, al no haber cumplido el hoy actor con el pago, nuestra poderdante se niega a cumplir con el otorgamiento del documento de compraventa, en un todo conforme con la previsto en el artículo 1.168 del Código Civil….
V
De la vasta exposición argumentativa que las partes han incorporado a los autos que conforman el expediente, conforme a lo expresado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2019, así como en el escrito de contestación y reconvención presentado en fecha 14 de diciembre de 2020, puede establecer este Tribunal que los hechos admitidos y los límites de la presente controversia quedan planteados en los siguientes términos:
Hechos admitidos en la demanda por Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Contrato:
● Que en fecha 6 de febrero de 2017, los ciudadanos SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS y SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, previamente identificados, suscribieron un contrato de “Opción de Compra-Venta”, para adquirir dos (2) inmuebles constituidos: 1) Un apartamento con un área aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (158m2), destinado para vivienda, distinguido con el número y letra 13-B, situado en el piso trece (13), de Residencias Avignon, ubicado en la Urbanización Los Mangos, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo y 2) Un (1) puesto de estacionamiento tipo “A”, ubicado en el nivel planta baja de la mencionada Residencias Avignon; según documento autenticado, en fecha 6 de febrero 2017, ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, bajo el Nro. 17, Tomo 25, de los libros de autenticaciones de dicha oficina pública.
● Que posterior a la suscripción del antes referido contrato, ambas partes convinieron en la modificación de los términos y condiciones del mismo.
● Que en fecha 13 de marzo de 2018, los ciudadanos SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS y SAÚL FERNANDO HERNÁNDEZ CAMPANELLA (sic), previamente identificados, suscribieron un segundo contrato de “Opción de Compra-Venta”, para adquirir: 1) Un apartamento con un área aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (158m2), destinado para vivienda, distinguido con el número y letra 13-B, situado en el piso trece (13), de Residencias Avignon, ubicado en la Urbanización Los Mangos, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo y 2) Un (1) puesto de estacionamiento tipo “A”, ubicado en el nivel planta baja de la mencionada Residencias Avignon; según documento autenticado, en fecha 13 de marzo 2018, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el Nro. 34, Tomo 72, de los libros de autenticaciones de dicha oficina pública.
● Que el inmueble objeto de la litis está constituido por un apartamento con un área aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (158 m2) distinguido con la nomenclatura 13-B, que se encuentra ubicado en el nivel o piso 13, del edificio Residencias Avignon, situado en la Urbanización Los Mangos, calle 119, número cívico 107-B-100, sector VM-4, parcela 6, en jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio y núcleo de circulación; Este: apartamento 13-A y núcleo de circulación; y Oeste: fachada oeste del edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio de dos unidades y ochenta décimas por ciento (2,80 %), según consta de documento de condominio registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 12; así como un puesto de estacionamiento distinguido con el número 13-B, ubicado en el nivel del sótano de la mencionada Residencias Avignon; el cual le pertenece al ciudadano SAUL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, titular de la cédula de identidad V- 21.480.252, según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el N° 18, Tomo 17, protocolo primero.
Hechos controvertidos en la demanda por Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Contrato:
● La validez del contrato suscrito en fecha 13 de marzo de 2018, los ciudadanos SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS y SAÚL FERNANDO HERNÁNDEZ CAMPANELLA (sic), previamente identificados, suscribieron un segundo contrato de “Opción de Compra-Venta”, para adquirir: 1) Un apartamento con un área aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (158m2), destinado para vivienda, distinguido con el número y letra 13-B, situado en el piso trece (13), de Residencias Avignon, ubicado en la Urbanización Los Mangos, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo y 2) Un (1) puesto de estacionamiento tipo “A”, ubicado en el nivel planta baja de la mencionada Residencias Avignon; según documento autenticado, en fecha 13 de marzo 2018, ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, bajo el Nro. 34, Tomo 72, de los libros de autenticaciones de dicha oficina pública.
● Que el referido contrato de fecha 13 de marzo de 2018, sea un contrato de compraventa derivado de un contrato preparatorio, suscrito el 6 de febrero de 2017.
● El monto del precio establecido en los referidos contratos. Como corolario de ello, es un hecho controvertido el pago del valor del preindicado inmueble.
● El incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de promesa bilateral suscrito en fecha 6 de febrero de 2017.
Hechos adicionalmente admitidos en la reconvención por Resolución de Contrato:
● Que existió una novación en la forma de pago del convenio celebrado entre los ciudadanos SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS y SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, previamente identificados.
● Que se ha pagado la cantidad de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (25.000,00 USD), por concepto de adquisición del apartamento de uso residencial distinguido con la nomenclatura 13-B, que se encuentra ubicado en el nivel o piso 13, del edificio Residencias Avignon, situado en la Urbanización Los Mangos, calle 119, número cívico 107-B-100, sector VM-4, parcela 6, en jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo; inmueble objeto de la presente litis.
Hechos adicionalmente controvertidos en la reconvención por Resolución de Contrato:
● Fijación de cien mil dólares de los Estado Unidos de América (100.000,00 USD) como monto total del inmueble y sus cuotas: inicial de treinta mil dólares de los Estado Unidos de América (30.000,00 USD) y trimestral de diecisiete mil quinientos dólares de los Estado Unidos de América (17.500,00 USD).
● Indemnización por aplicación de cláusula penal.
Antes de la valoración de las pruebas, y en atención a lo alegado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, respecto al mérito de los autos, este Juzgador atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre los medios de pruebas pertinentes, y señaló que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad (Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 00908 de fecha 27/06/02, expediente No. 01-0065). Es preciso indicar que, el mérito de los autos no constituye en sí un medio probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, el Juez está en el deber de apreciar las pruebas en conjunto, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE ESTABLECE.
Trabada la litis en los términos previamente expuestos, pasa este Jurisdicente a valorar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa.
Medios de prueba promovidos por el demandante reconvenido.
Documentales:
En los folios 9 al 11, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por el ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.292.517, al abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.514, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2019. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En los folios 13 al 20, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de “Opción de Compra-Venta”, suscrito por los ciudadanos SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad V-9.292.517, y SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, titular de la cédula de identidad V-21.480.252; a través del cual se ofrecieron en venta dos (2) inmuebles constituidos por: 1) Un apartamento con un área aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (158m2), destinado para vivienda, distinguido con el número y letra 13-B, situado en el piso trece (13), de Residencias Avignon, ubicado en la Urbanización Los Mangos, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo y 2) Un (1) puesto de estacionamiento tipo “A”, ubicado en el nivel planta baja de la mencionada Residencias Avignon; según de condominio documento autenticado, en fecha 6 de febrero 2017, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el Nro. 17, Tomo 25, de los libros de autenticaciones de dicha oficina pública. De la presente documental se desprende que los prenombrados acordaron la entrega del referido inmueble libre de gravámenes o servidumbres y solvente con todos los servicios e impuestos, a cambio del precio establecido en la cantidad de ciento treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 135.000.000,00), que el ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, se comprometió a pagar, según consta en el mismo documento. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En los folios 21 al 24, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática certificada, consta contrato de “Opción de Compra-Venta”, suscrito por los ciudadanos SAÚL FERNANDO HERNÁNDEZ CAMPANELLA (sic), titular de la cédula de identidad V-21.480.252 y SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad V-9.292.517; a través del cual convinieron celebrar un contrato de “Opción de Compra Venta” por dos (2) inmuebles constituidos por: 1) Un apartamento con un área aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (158m2), destinado para vivienda, distinguido con el número y letra 13-B, situado en el piso trece (13), de Residencias Avignon, ubicado en la Urbanización Los Mangos, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo y 2) Un (1) puesto de estacionamiento tipo “A”, ubicado en el nivel planta baja de la mencionada Residencias Avignon; según documento de condominio autenticado, en fecha 13 de marzo de 2018, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el Nro. 34, Tomo 72, de los libros de autenticaciones de dicha oficina pública. De la presente documental se desprende que, hay un error evidente en la transcripción del nombre de EL PROPIETARIO del inmueble, ya que se observa tanto en la cédula de identidad como en el documento de propiedad que el nombre correcto es SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA y no SAÚL FERNANDO HERNÁNDEZ CAMPANELLA; adicionalmente, observa este Jurisdicente que se fijó el precio del inmueble en veintitrés mil millones de bolívares (Bs. 23.000.000.000,00) y la forma de pago de esta cantidad de dinero, así como se incorpora una cláusula que regula el eventual incumplimiento de las obligaciones en el contrato. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En los folios 26 al 56, de la primera pieza principal, marcado con los números y letras “1”, “D1” y “D2”, consignado en copia fotostática simple, consta comunicación telemática proveniente de la dirección de correo electrónico: saul_campanella@hotmail.com, de fecha 10 de marzo de 2017, comunicaciones telemáticas provenientes de la dirección de correo electrónico: onlinebanking@ealerts.bankofamerica.com, de fecha 7 y 16 de noviembre de 2017, respectivamente, váucher bancario de fecha 3 de septiembre de 2017 y billetes con expresión de dólares de los Estados Unidos de América (USD), que en lo que respecta a su contenido, en conjunto suman la cantidad de veintidós mil dólares de los Estados Unidos de América (22.000,00 USD); de dicha documental no se evidencia escrito con motivo ni recepción de pago, sin embargo, se observa de las actas procesales que la misma no fue objeto de impugnación alguna por la contraparte, al contrario, la parte demandada convino en el pago realizado por dichos medios. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil.
Medios de prueba promovidos por la parte demandada reconviniente.
Documentales:
Desde el folio noventa (90) al noventa y siete (97) de la primera pieza principal, marcada con el número “1”, consignada en copia fotostática simple, consta comunicación telemática en las cuales se observa las direcciones de correo electrónico: sh.grupoab@hotmail.com, saul_campanella@hotmail.com y saulherandez2001@hotmail.com, así como fechas que datan desde el 7 de febrero de 2017 al 28 de septiembre de 2018; de las mismas se desprende presuntas comunicaciones entre las partes respectos a los pagos que corresponden al inmueble objeto del contrato del cual se demanda cumplimiento, así como nulidad del contrato posterior a éste. Se observa de las actas procesales que la misma no fue objeto de impugnación alguna por la contraparte, al contrario, la parte demandante convino en el pago realizado por dichos medios. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil.
Medios de prueba promovidos por tercera forzosa (excónyuge parte demandante).
Documentales:
Desde el folio ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) de la primera pieza principal, marcada con el letra “A”, consignada en copia fotostática simple, consta acta de matrimonio civil de los ciudadanos SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS y MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad V-9.292.517 y V-18.317.611, de fecha 26 de enero de 2007, inserta en acta número 14, libro 01, año 2007 en la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo, estado Zulia; de dicha documental se evidencia un vínculo matrimonial por el cual surge una comunidad conyugal de gananciales entre ambos ciudadanos a la fecha de su celebración. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Desde el folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta (130) de la primera pieza principal, marcada con letra “B”, consignada en copia fotostática simple, constan actas procesales del expediente número GP02-J-2018-000855, llevado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia, del cual se desprende sentencia de divorcio de fecha 30 de mayo de 2018, por la cual se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS y MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad V-9.292.517 y V-18.317.611; de dicha documental se evidencia que ambos ciudadanos mantenían un vínculo matrimonial y por consecuente comunidad conyugal de gananciales a la fecha de la celebración de los contratos sobre los cuales se demanda cumplimiento y nulidad, que a la actual fecha constituye una comunidad ordinaria de gananciales en virtud del divorcio existente por la sentencia que lo dictaminó. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
VI
En este estado, se observa que en el mismo escrito de contestación a la reconvención presentada por la parte demandada en fecha 28 de enero de 2021, el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita la intervención forzada de la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.317.611, en su condición de ex esposa del demandante reconvenido SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS; solicitud que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 3 de febrero de 2021. Sobre este particular vale decir, que los apoderados judiciales de la parte demandada en autos, solicitaron en fecha 13 de abril de 2021, la revocatoria por contrario imperio del referido auto que acuerda la intervención de la mencionada ciudadana como Tercero, aduciendo que su verdadero carácter no es de tercero, sino que debe conformar con el actor un litisconsorcio necesario activo.
Posteriormente, el apoderado judicial de la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, llamada como tercero forzosa, presentó en fecha 15 de abril de 2021, la contestación a la cita, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expresó que actuaba en cualidad de tercera forzosa por haber estado casada con el demandante reconvenido SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS para el momento en que éste ciudadano celebró con el ciudadano SAUL FERNANDO CAMPANELLA SERRA el contrato objeto de juicio, escrito con el cual anexó acta de matrimonio y sentencia de divorcio previamente valoradas.
Tras lo cual, el apoderado judicial del ciudadano SAUL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, insistió mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2021, que este Tribunal declare cualidad que corresponde a la ciudadana MARGOTT CAROLINA RAMONI CASTILLO, en la relación jurídico procesal que nos atañe. Todo ello en virtud de lo cual, mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2021, este Tribunal determinó que se pronunciaría al respecto en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 eiusdem. Dicho auto fue objeto de apelación, interpuesta por la parte demandada de autos, la cual se oyó en un solo efecto, mediante auto de fecha 1º de junio de 2021, sin embargo, de una revisión exhaustiva del expediente, se observa que la parte accionante del recurso no consignó las copias certificadas necesarias para su remisión al Tribunal de Alzada; motivo por el cual este Jurisdicente procede a fijar su posición al respecto.
En este sentido cabe acotar lo que ha establecido el doctrinario Ricardo Henrique La Roche (pg. 78-80) sobre “El Litisconsorcio y sus efectos procesales”:
… La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase necesario al litisconsorcio cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (…) cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva, en los casos de enajenación de inmuebles, régimen de publicidad, acciones de participación societaria, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, mas no la cualidad activa que pretende en juicio la obtención de un bien, como por ejemplo la acción reivindicatoria …
En efecto, el artículo 168 del Código Civil dispone:
... Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta ...
De la norma transcrita se infiere la necesidad de consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar un inmueble de la comunidad conyugal, o para aportar a sociedades, y establece que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a ambos.
Este razonamiento ha sido reforzado con el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la ciudadana Margott Carolina Ramoni Castillo, identificada en autos y llamada como tercera por intervención forzosa en la causa, mantiene una comunidad ordinaria de gananciales con el ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, por ser su excónyuge no separada de bienes, con la cual se hallaba casada a la fecha de la celebración de los contratos sobre los cuales se demanda el cumplimiento y nulidad, así como, por reconvención la resolución y pago de daños y perjuicios, motivo por el cual este Juridiscente en atención al criterio jurisprudencial reiterado y parcialmente citado del Tribunal Supremo de Justicia, determina que efectivamente nos encontramos con un caso de litisconsorcio activo y pasivo necesario, en virtud que la decisión que de esta sentencia se desprenda afectaría inevitablemente la comunidad de bienes que se constituyó a partir de un vínculo matrimonial, que puede recaer sobre la existencia o no de obligaciones contractuales y disposición de bienes gananciales.
Sin embargo, visto que dicha ciudadana Margott Carolina Ramoni Castillo, identificada en autos, fue citada, se le concedió la oportunidad de contestar la reconvención planteada, como efectivamente lo hizo mediante escrito en el cual expresó estar de acuerdo con lo planteado por la parte demandante en su escrito libelar, este Jurisdicente considera que no fue cercenado su derecho a la defensa, sino que alcanzó el fin último de su intervención en la causa, debido que aportó los hechos y el derecho que consideró pertinente en juicio, así mismo, le fueron admitidas las pruebas promovidas y defensas esgrimidas, por cuanto la cualidad que ostenta no afecta la legitimidad de las acciones de la parte demandante ni el debido proceso, debiendo tenerse como litisconsorte de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
En lo respecta a la ciudadana Erika Palacios Osorio, plenamente identificada en autos, quien es cónyuge del ciudadano SAUL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, la cual actuó en el expediente como tercera interesada, se reproduce lo alegado anteriormente para establecer el litisconsorcio activo y activo, en ese sentido, debe entenderse que la ciudadana Erika Palacios Osorio, es litisconsorte de la parte demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.
VII
En otro orden de ideas, se debe indicar que para el doctrinario Rodríguez Ferrara, los contratos constituyen un “negocio jurídico bilateral con contenido netamente patrimonial en que las partes tienen intereses contrapuestos”. Agrega acertadamente el autor que se contrata con el ánimo de satisfacer una necesidad, pues se trata de un fenómeno jurídico con proyección mayormente económica, lo cual además se patentiza en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, al definirlo de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
De tal manera que, los contratos son acuerdos de voluntades a través de los cuales las partes se obligan a dar, hacer, o no hacer; vale decir, entregar bienes, prestar servicios o abstenerse de hacer algo. En tal sentido, los contratos crean obligaciones, pero también pueden modificar o extinguir las anteriores establecidas, de manera tácita o taxativa.
Se infiere entonces, que las partes al momento de contratar manifiestan su voluntad para crear entre ellas un vínculo jurídico de carácter patrimonial y que, en el caso de autos, conlleva obligaciones para cada una de las partes contratantes, siendo un contrato bilateral sinalagmático perfecto, debido a que desde el inicio de la relación contractual una de ellas se obligó a pagar el precio de la venta y el otro, a gestionar las solvencias de los inmuebles para luego realizar la protocolización de la compra-venta definitiva de los inmuebles objeto de la controversia. No obstante, se observó como a través del tiempo y desde el primer acuerdo (7 de febrero de 2017), las partes fueron modificando las condiciones y términos del contrato, hasta llegar a la suscripción de un último contrato (13 de marzo de 2018), sin que se planteara la incapacidad de las partes o la presencia de algún vicio de consentimiento que hubiese desencadenado la nulidad del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil.
En la demanda por cumplimiento del contrato primigenio, la parte demandante pretende a su vez la nulidad de un contrato posterior, alegando errores de forma que a su entender vician de nulidad el mismo. Sin embargo, este Jurisdicente considera necesario puntualizar lo siguiente.
El Código Civil, en su artículo 1.282 dispone: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”. Se aprecia que la norma establece de modo general la referencia a la extinción en lugar de hacer una enumeración en una sola norma. Aunque de seguidas en las siguientes secciones se refiere a los modos de extinción de las obligaciones, a saber: el pago que incluye el pago con subrogación, la novación, la remisión de deuda, la compensación, la confusión y la pérdida de la cosa debida, entre otros. En el caso que nos ocupa, las partes aceptaron que operó la novación, que a entender del legislador patrio es un modo de extinción de las obligaciones. Esta institución ha sido definida por el doctrinario Maduro Luyando (2010), de la siguiente manera:
La novación constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, consistentes en la transformación de una en otra. La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa y que es, precisamente, la que con sus accesorios queda extinguida. La característica resaltante de la novación, es la circunstancia de extinguir la obligación anterior. Supone un cambio en la relación obligatoria tan radical que propicia el nacimiento de una nueva a la vez que la obligación previa. (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, aducen las partes intervinientes en la presente causa, que efectivamente realizaron novación sobre el contrato inicial y posteriormente firmaron otro contrato marcado con la letra “C”, de fecha 13 de marzo de 2018, donde se verificó el cambio del monto a pagar por los inmuebles que serían objeto de la compra-venta. Hecho que fue admitido por la parte demandante en su escrito libelar y a su vez, validado por la parte demandada en la contestación de la demanda, configurándose los requisitos establecidos por la doctrina y el Código Civil, en su artículo 1.314, al disponer lo siguiente: “La novación se verifica: 1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida…”, puesto que existía un contrato previo de fecha 06 de febrero de 2017, con las mismas partes y con cláusulas distintas, por lo cual este jurisdicente, se ve forzado a determinar que efectivamente operó la novación en la relación contractual existente entre los ciudadanos Saul José Hernández Oliveros y Saul Fernando Campanella Serra, plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al quedar verificado como en efecto lo ha sido, la existencia de los dos contratos de fechas 06 de febrero de 2017 y 13 de marzo de 2018, cuyo cumplimiento y nulidad, respectivamente, reclama la parte demandante, se debe entrar a determinar si el contrato de fecha 13 de marzo de 2018, es objeto de nulidad absoluta o relativa, a los fines de verificar la procedencia o no de la pretensión de la parte demandante de autos. En este orden de ideas, el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento”.
Reseña la doctrina, que la nulidad de los contratos “… es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes” (Maduro, E y Pittier, E. 2001. Curso de Obligaciones, T. III, p. 752). La mayor parte de la doctrina contemporánea, concibe los supuestos de nulidad absoluta y nulidad relativa del contrato, entre los cuales el consentimiento viciado constituye un supuesto de anulabilidad, es decir de nulidad relativa. De conformidad con el artículo 1.146 del Código civil, los vicios del consentimiento son: i. el error, ii. la violencia y iii. el dolo.
El doctrinario Maduro Luyando define el error strictu sensu como aquel que: “comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación de tipo psíquica o volitiva”; en nuestro Código Civil, el legislador distingue dos grandes categorías de a saber: el error de derecho y el error de hecho, y este último es a su vez subclasificado en error en la sustancia y error en la persona, en los supuestos que contempla nuestro legislador en el artículo 1.148 del Código Civil:
El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.
De esta manera, nuestro legislador distingue que el error en la persona -el cual es de interés en la causa bajo estudio- recae sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad del contrato cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.
En este sentido, este Jurisdicente a fin de esclarecer la existencia o no de vicios de uno de los contratos objeto de la demanda y reconvención, procede a explanar lo que se observa de autos:
1) La parte demandante delató error en los apellidos del promitente vendedor como vicio de nulidad en el contrato suscrito en fecha 13 de marzo de 2018, en la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el 34, Tomo 72, de los libros de autenticaciones de dicha oficina pública. De ello, en lo que respecta a la identificación del promitente vendedor, se evidencia de los demás escritos que constan en autos, que donde dice: “SAÚL FERNANDO HERNÁNDEZ CAMPANELLA”, debería decir: “SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA”, aun cuando la descripción siguiente coincide con el número de cédula y demás datos que le identifican. Sin embargo, se desprende de los escrito presentados por la parte demandada, el reconocimiento de la identidad de la persona con quien contrató y a quien demanda en esta causa, además esa identidad no ha sido la causa única o principal del contrato, ni se probó de forma alguna un vicio en el consentimiento del contratante, por lo cual a juicio de este Jurisdicente, la transcripción errónea de los apellidos de uno de los contratantes no constituye error de hecho suficiente para declarar la nulidad del contrato que se demandada. ASÍ SE DECIDE.
2) Asimismo, delató la parte demandante que los datos registrales del bien objeto del contrato suscrito en fecha 13 de marzo de 2018, en la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el 34, Tomo 72, de los libros de autenticaciones de dicha oficina pública, no se corresponden con su asiento registral. Ante ello se observa que, aun cuando no se consignó ni promovió como prueba el instrumento de propiedad del inmueble objeto del contrato, se desprende del contrato suscrito en una primera oportunidad y el cual fue objeto de novación, que se ofrecieron en venta dos (2) inmuebles constituidos por: 1) Un apartamento con un área aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (158m2), destinado para vivienda, distinguido con el número y letra 13-B, situado en el piso trece (13), de Residencias Avignon, ubicado en la Urbanización Los Mangos, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo; y 2) Un (1) puesto de estacionamiento tipo “A”, ubicado en el nivel planta baja de la mencionada Residencias Avignon; según documento de condominio de residencias Avignon , el cual se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 22 de julio de 1988, bajo el Número 47, Tomo 12, de los libros de autenticaciones de dicha oficina pública, mismos datos registrales que se observan en el primer contrato suscrito y sobre el cual se delata el vicio, aun cuando se observa que en este contrato primigenio se hizo mención de los datos de registro del instrumento de propiedad del inmueble particular, a diferencia del contrato suscrito con posterioridad, en cual solo se hizo mención del documento de condominio del cual surge el inmueble en cuestión, esto no es motivo de nulidad. Por lo cual no se evidencia, error alguno de hecho, que sustente, un vicio en el conocimiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, visto que la parte demandante de autos no sustentó con pruebas suficientes vicio alguno que delate la nulidad del contrato suscrito por ambas partes en fecha 13 de marzo de 2018, en la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el 34, Tomo 72, de los libros de autenticaciones de dicha oficina pública, entiéndase como válido dicho documento, sin menoscabar las acciones de subsanación de los errores materiales que pueda presentar por ante la notaría respectiva. Así las cosas, válido el instrumento privado por el cual surgen las obligaciones vigentes de la relación jurídica entre ambas partes, mal podría este Jurisdicente determinar el cumplimiento de un contrato que fue objeto de novación, por un contrato posterior que modificó tanto el monto objeto del contrato, así como la forma de pago. ASÍ SE DECIDE.
En este punto, corresponde determinar la naturaleza del contrato, siendo que la parte demandada aduce que éste no constituye un contrato de compra venta. Así, por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, como ya se indicó: 1. Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. 2. Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede. 3. Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen. Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual tiene su asiento en el contexto del artículo 1.159 del Código Civil.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador señalar que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa. Por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble; de lo contrario, se le permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige estas convenciones.
De igual forma, conforme a las cláusulas de estos contratos se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
Con relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra Curso Elemental de Derecho Civil, señalaron lo siguiente: “...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca (…) En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta”.
En ese sentido la doctrina mayoritaria ha sostenido que, si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan en relación al precio y al bien, realmente, se ha configurado una venta.
A criterio de quien aquí decide y siguiendo las corrientes doctrinales y jurisprudenciales predominantes en el tema, el contrato de opción se diferencia de los contratos preliminares en el hecho de que el contrato definitivo hacia el cual se encamina el contrato preliminar requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior, y esto es así, por cuanto esta especie de contrato contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación del voluntad del promitente.
Así, en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada perfecciona inmediatamente la venta por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. En el caso de autos, se evidencia que las partes suscribieron un contrato de opción de compra-venta, del cual se desprende la voluntad de las partes de suscribir un contrato futuro con motivo de la venta de los inmuebles.
En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En el caso de autos, la parte demandada reconviniente pretende la resolución contractual del convenio suscrito en fecha 13 de marzo de 2018, y en tal sentido la disolución del vínculo contractual; así como, la ejecución de la cláusula penal, por concepto de daños y perjuicios; por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, específicamente lo acordado en la cláusula séptima del mismo, que expresa: “… En el supuesto de que alguna de las partes incumpliere con las obligaciones asumidas por medio del presente documento, la parte contratante que no incurriere en dicho incumplimiento, podrá reclamar judicialmente a la otra parte contratante, (…) la resolución del mismo, exigiendo reparación por Daños y Perjuicios en los términos que se establecen de seguida: (…) Si la operación no se realizare por causa imputable a EL OPCIONANTE, ésta perderá la totalidad de la cantidad entregada a título de arras a EL PROPIETARIO, (…) reteniendo tal cantidad en calidad de Daños y Perjuicios.”
En lo que respecta al precio convenido por las partes en el contrato primigenio, así como en el contrato ulterior, se desprende de las actas procesales la aceptación de ambas partes de materializar la venta de dos inmuebles consistentes de un apartamento y un puesto de estacionamiento, previamente descritos; para lo cual acordaron en principio la entrega de una cantidad de dinero en un lapso de 365 días, según documento primigenio, de ello se observa la expresa voluntad de las partes de modificar los términos y condiciones de cumplimiento de las obligaciones contraídas. Especial atención presta este Jurisdicente a la comunicación telemática de fecha 7 de febrero de 2017, que riela al folio noventa y siete (97) de la primera pieza principal del expediente, realizada un día después de la firma del contrato primigenio suscrito por notaria, de la cual se desprende que la parte demandada envió vía correo electrónico las condiciones de venta de los inmuebles objeto del contrato suscrito previamente, así como, los montos de la negociación; sin que se haya probado en autos el desacuerdo o aclaratoria del ciudadano Saul José Hernández sobre lo allí indicado.
Posteriormente se observan pagos informados y confirmados por la misma vía electrónica que se desprenden de las pruebas promovidas, sobre los cuales tanto la parte demandante como demandada expresaron convenir en dichos pagos realizados, todo lo cual se entiende como aceptación de las condiciones y cuotas de pago establecidas por dicha vía. SI SE ESTABLECE.
Asimismo, se evidencia del dicha comunicación lo siguiente: “Valor que yo quiero es 100, por eso te pedí 102 (…) las condiciones de cancelación son: 30 de febrero del 2017. Después vienen 4 pagos trimestrales de 17500 en los meses de mayo 2017, agosto 2017, noviembre del 2017 y febrero del 2018 donde hacemos el registro”, documental que no fue impugnada por la parte demandante– reconvenida, ni se probó suficientemente causal de nulidad alguna, por lo cual se tiene como válido su contenido y que las condiciones allí establecidas son aceptadas por las partes contrayentes. De igual manera, la parte demandante reconvenida no logró probar el pago completo de la obligación asumida. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a los daños y perjuicios, tal como se indicó en párrafos que anteceden, de la cláusula séptima del contrato que la parte demandada reconviniente pide su resolución se desprende que, si la operación de venta no se realizare por causa imputable a EL OPCIONANTE, ésta perderá la totalidad de la cantidad entregada a título de arras a EL PROPIETARIO, reteniendo tal cantidad en calidad de daños y perjuicios. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de todo lo anterior, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”; concluye este sentenciador que, en la presente causa la parte demandante reconvenida no demostró suficientemente lo argumentado, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la demanda por Cumplimiento y Nulidad de Contrato. De igual manera concluye este sentenciador que, la parte demandada reconveniente demostró lo argumentado, siendo lo ajustado a derecho declarar con lugar la demanda por Resolución de Contrato. ASÍ SE DECLARA.
VIII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de opción de compraventa, suscrito el 6 de febrero de 2017, sobre dos inmuebles: 1) Un (1) Apartamento para uso residencial, ubicado en el edificio Residencias Avignon, piso 13, distinguido con el número 13-B, municipio Valencia, estado Carabobo, y 2) Un (1) puesto de estacionamiento tipo “A”, ubicado en el nivel planta baja de la mencionada Residencia Avignon; intentado por el ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.292.517, en contra del ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.480.252.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Contrato de opción de compraventa, suscrito el 13 de marzo de 2018, sobre dos inmuebles: 1) Un (1) Apartamento para uso residencial, ubicado en el edificio Residencias Avignon, piso 13, distinguido con el número 13-B, municipio Valencia, estado Carabobo, y 2) Un (1) puesto de estacionamiento tipo “A”, ubicado en el nivel planta baja de la mencionada Residencia Avignon; intentado por el ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.292.517, en contra del ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.480.252.
TERCERO: CON LUGAR la reconvención por Resolución de Contrato de opción de compraventa, suscrito el 13 de marzo de 2018, sobre dos inmuebles: 1) Un (1) Apartamento para uso residencial, ubicado en el edificio Residencias Avignon, piso 13, distinguido con el número 13-B, municipio Valencia, estado Carabobo, y 2) Un (1) puesto de estacionamiento tipo “A”, ubicado en el nivel planta baja de la mencionada Residencia Avignon; intentado por el ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.480.252, en contra del ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.292.517.
QUINTO: Se declara Disuelto el vínculo contractual existente entre el ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.480.252, y el ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.292.517; con relación a dos inmuebles: 1) Un (1) Apartamento para uso residencial, ubicado en el edificio Residencias Avignon, piso 13, distinguido con el número 13-B, municipio Valencia, estado Carabobo, y 2) Un (1) puesto de estacionamiento tipo “A”, ubicado en el nivel planta baja de la mencionada Residencia Avignon.
SEXTO: Se declara parcialmente CON LUGAR la reconvención por daños y perjuicios, propuesta por el ciudadano SAÚL FERNANDO CAMPANELLA SERRA, parte demandada – reconviniente, quien retiene el monto entregado por el ciudadano SAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, parte demandante – reconvenida, en calidad de arras, tal como lo acordaron las partes en la cláusula séptima del contrato suscrito el 13 de marzo de 2018, por concepto de daños y perjuicios.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 6 de junio de 2024, Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR