En fecha 13 de agosto de 2021, fue presentado libelo de demanda por los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.086.250 y V-4.360.551, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lisbeth Gutiérrez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.372, con motivo de Nulidad de Asientos Registrales en contra de los ciudadanos Taoufic Ahmar Fares, Alí Antonio Correa Seijas y Antonio Eduardo Moubarak Dao, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.137.324, V-8.807.624 y V-5.440.423, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 26.621.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 24 de agosto de 2021, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2021, compareció ante la sede del Tribunal la abogada Génesis Aguilar, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 236.586, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Eduardo Moubarak Dao, plenamente identificado, y se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 15 de marzo de 2022, el abogado Eric Núñez García, Juez de este Tribunal, se inhibió de seguir conociendo del presente juicio. Seguidamente, en fecha 10 de mayo de 2022, la Jueza Yelitza Carrero, se abocó al conocimiento del presente juicio.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo. El 26 de octubre de 2022, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se suspendió el trámite del presente juicio, hasta tanto la parte demandante impulsara la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2023, la abogada Lisbeth Gutiérrez Piña, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 3 de abril de 2023, se admitió la reforma de la demanda, ordenando la notificación del ciudadano Antonio Eduardo Moubarak Dao, plenamente identificado.
En fecha 16 de junio de 2023, los abogados Moisés Martínez Fuenmayor y Genesis Aguilar Ibarra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación y reconvención a la demanda.
En fecha 26 de junio de 2023, se admitió la reconvención propuesta, ordenando la notificación de la parte demandante reconvenida.
En fecha 6 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación.
En fecha 27 de julio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, presentaron escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de agosto de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada reconvenida presentaron escrito de oposición a pruebas, la cual fue debidamente resuelta en fecha 19 de septiembre de 2023. En la misma fecha se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 27 de noviembre de 2023, los apoderados judiciales de ambas partes intervinientes en el presente juicio, presentaron escrito de informe. Seguidamente, en fecha 7 de diciembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada reconvenida presentaron escrito de observación al informe.
Así mismo, en fecha 12 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de observación al informe.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Nulidad de Asiento Registral, fue intentada con fundamento en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 42 Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, se observó que, para determinar la competencia por el territorio, se puede tomar en cuenta: El lugar donde esté situado el inmueble, el domicilio del demandado o donde se haya celerado el contrato. En la presente controversia, se persigue la Nulidad del Asiento de un bien inmueble ubicado en Valencia, estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la apoderada judicial de la parte demandante estimó la demanda en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a cinco millones de unidades tributarias (5.000.000,00 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
Asimismo, es indispensable analizar la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su 1° artículo, lo siguiente:
…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias
(15.001 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
De la norma sustantiva civil, específicamente los artículos 1.346, 1.920, 1.922 y 1.924 del Código Civil, se puede observar el lapso de caducidad establecido por el legislador para intentar la acción de nulidad de una convención. De igual forma, se establece los actos susceptibles a la formalidad registral para que surtan efectos contra terceros. En este orden de ideas, el Tribunal entiende que, a tenor de lo dispuesto en los artículos supra referidos y en atención a lo consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tramitó la presente acción de Nulidad de Asiento Registral, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos narrados:
…DEMANDO al ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO (…) por NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS (ASIENTOS REGISTRALES) realizado en la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO en relación al inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el primer piso de Residencias Assad Palace, urbanización El Parral, avenida 123 (Río Caroní), N° cívico 126-31, parcela M-8ª, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo (…) Dicho inmueble le pertenece a mis representados SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA y RAFAEL ALCÍDES GONZÁLEZ (…) según sentencia firme dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de octubre de 2015 que declaró CON LUGAR la pretensión que incoaron por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, decisión que fue CONFIRMADA por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fallo de fecha 29 de noviembre de 2016, donde se declaró NULA la venta que hizo el ciudadano ASSAD YOUNES AZAR (+) a TAOUFIC AHMAR FARES, en fecha 25 de agosto de 2011 (…)
En julio de 2014, mis poderdantes incoaron demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contra los causahabientes del arrendador: HELENE HAFFAR DE YOUNES, ABRAHAM YOUNES HAFFAR, SUSA YOUNES DE KHOUDARI, ANGELINA YOUNES DE MOURAD, MARÍA ELENA YOUNES DE BADRA, MARIBEL YOUNES DE FIGUEIRA, MARCELA YOUNES DE HATTAR, en virtud de que les fue violado el derecho de preferencia arrendaticia que los amparaba sobre EL INMUEBLE que ocupaban en calidad de arrendatarios desde el año 2002, según el contrato de arrendamiento que habían suscrito con el ciudadano ASSAD YOUNES AZAR (+) quien sin ningún respeto a la relación arrendaticia (…) dio en venta EL INMUEBLE al ciudadano TAOUFIC AHMAR FARES -familiar- (…) Es por ello, que el tribunal remitió oficio N° 4430-702 de fecha 14 de diciembre de 2017, al Registrado Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, a los fines que procediera a estampar la debida nota marginal, que subrogaba a mis representados como propietarios del referido inmueble (…) el Registrador Público (…) contestó al tribunal según oficio N.° 312-2018-033 de fecha 06 de febrero de 2018, la imposibilidad de cumplir lo ordenado en virtud de que sobre dicho inmueble se habían realizado otras negociones, a saber:
(…)
1. Venta con hipoteca registrada en fecha 15 de septiembre de 2016 (…)
2. Cancelación de hipoteca registrada en fecha 30 de enero de 2017 (…)
3. Dación en pago registrada en fecha 27 de octubre de 2017 (…)
Actos estos que les ha impedido a mis representados registrar la Sentencia firme que les declaró propietarios de EL INMUEBLE …
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
… Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento, alegamos en nombre de Nuestro Representado como defensa de fondo la falta de cualidad e interés pasiva en vista que de la reforma de la demanda tenemos que fue propuesta contra el ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, sustentada en sentencia dictada en un proceso judicial donde el referido ciudadano no intervino como sujeto procesal (…) Desde el tema central de la pretensión que nos ocupa, La Parte Actora sostiene que es propietaria (supuestamente) del inmueble objeto de la demanda, por habérsele otorgado dicho derecho, por virtud de sentencia dictada en juicio por motivo de preferencia ofertiva donde resultó vencedora; juicio en el cual el ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, no formó parte como puede apreciarse del aludido fallo de fecha 29-11-2016 (…) razón suficiente que impide que los ciudadanos SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA y RAFAEL ALCIDES GONZÁLEZ, pretendan encararle un fallo que no lo es oponible; además, el ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, es un comprador de buena fe del inmueble objeto de la demanda y al momento que se hizo la tradición legal (28-10-2017), no existía evidencia en el Registro Público que La Parte Actora ostentara derecho alguno sobre el inmueble del cual el ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, es propietario, porque sí lo hubiera sabido, no fuera contratado con quien para el día 28-10-2017, fuese su propietario. (…)
En el hipotético caso que considera el Tribunal que el ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, tiene cualidad e interés en el proceso; alegamos conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento, como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva del ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, para sostener como demandado, por sí solo la presente demanda (…) en el caso concreto, tenemos que los ciudadanos SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA y RAFAEL ALCIDES GONZÁLEZ, pretenden se declare la nulidad del acto por el cual el ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, pasó hacer (sic) propietario del inmueble del cual se atribuye también la propiedad (…) obviando que antes (…) que Nuestro Representado adquiriera la propiedad del inmueble, ocurrió otro acto traslativo de propiedad y nos referimos a la venta realizada en fecha 15-09-2016 (…) por lo tanto debe entenderse que la acción propuesta contra el ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, interesa también a todos aquellos, ya que se les entiende como una unidad, por cuantas las acciones van referidas a intereses comunes y por ello no pueden proponerse aisladamente contra solo uno de ellos (…)
Dicho de otra forma, lo correcto es que debió ser propuesta de forma concurrente contra todo el litis consorcio pasivo necesario integrado por todos los sujetos que intervinieron en los actos anteriores al acto último que La Parte Actora pretende sea declarada su nulidad (…)
Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento, concatenado con lo dispuesto en el numeral 11° del artículo 346 eiusdem, alegamos como defensa de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por encontrarse prescrita la acción que nos ocupa, al haber transcurrido, por extenso, el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, desde que el ciudadano (…) adquirió la propiedad del inmueble objeto de la demanda por documento traslativo de propiedad de fecha 27 de octubre de 2017, hasta la fecha que fue presentada la reforma de la demanda 29 de marzo de 2023, transcurrieron más de cinco (5) años, sin que en dicho lapso de tiempo fuera interrumpida la prescripción a través de acto válido para ello (…)
Convenimos que en fecha 27 de octubre de 2017, Nuestro Representado (…) según documento de fecha 27 de octubre de 2017 (…) adquirió de buena fe el siguiente bien inmueble (…) Por virtud del aludido documento público por excelencia, el cual goza de sus elementos existenciales y de validez, Nuestro Representado (…) pasó a ser el propietario actual de dicho inmueble, en consecuencia, es el ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, y no otro, quien ostenta la titularidad del inmueble conforme a lo previsto en los artículo 545 y 1.924 del Código Civil (…) por haberlo adquirido por convención válida y al no existir gravamen al momento de su adquisición (…) Niego, rechazo y contradigo la fundamentación que los ciudadanos SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA y RAFAEL ALCIDES GONZÁLEZ, le atribuyen a presente acción, por ser falsa la apreciación que le otorgan al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil (…) toda vez que el ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, no intervino en ese proceso; adicionalmente, bajo ese fundamento legal, que no tipificada causal para declarar la nulidad de un contrato suscrito de buena fe, hace que la acción sea improponible …
Así mismo, con relación a la reconvención propuesta, los apoderados judiciales del demandado reconviniente expusieron lo siguiente:
… Como ya se señaló en el cuerpo de este escrito, ratificamos que el ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, es propietario de buena fe del siguiente bien inmueble (…) según consta de documento público de fecha 27 de octubre de 2017 (…) Luego cuando fue a ejercer (…) su derecho de propiedad y tomar posesión del inmueble comprado, libre de personas y bienes, se encontraban en el mismo, unos poseedores precarios identificados como los ciudadanos SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA y RAFAEL ALCIDES GONZÁLEZ, quienes se han negado hasta la presente fecha a entregarme el inmueble sin razón legal alguna y bajo el argumento que ostentan una sentencia de un tribunal a su favor, irrespetando la oponibilidad del documento de propiedad que lo acredita como propietario, a pesar de haber tratado por diferente medios y de forma pacífica lograr la entrega material correspondiente. Es de hacer notar ciudadano Juez, que los mencionados poseedores precarios, no tienen ni nunca han tenido convención escrita ni verbal con Nuestro Representado, siendo él el único propietario legalmente constituida del inmueble antes identificado (…)
A todas estas, en múltiples ocasiones Nuestro Representado ha intentado conversar y razonar con los ocupantes precarios, pero han sido infructuosas dichas gestiones, con lo cual ha visto frustradas todas sus diligencias con la sola intensión de tomar posesión del inmueble de su propiedad; pudiendo así constatar que La Parte Actora-Reconvenida le manifestó que por ningún motivo iba a dejar el apartamento …
Llegada la oportunidad para que los demandantes reconvenidos dieran contestación a la reconvención propuesta y admitida por este Tribunal, la misma fue presentada en los siguientes términos:
…NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS la reconvención propuesta por el demandada-reconviniente ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, tanto en los hechos como en el Derecho, por lo siguiente: (…) Si bien es cierto que el prenombrado demandado-reconviniente se dice propietario del inmueble litigioso (…) no menos cierto es que, por una otra parte, no es tal, y muchísimo menos de buena fe, según como se alega en la reconvención, y por otra parte, nuestros representados son propietarios por decisión judicial firme que, por si fuera poco, es anterior al dudoso título de propiedad del demandado-reconviniente (…) de manera tal que teniendo más de 24 años los demandantes reconvenidos ocupando el inmueble litigioso, y dicho sea de paso, de manera pacífica, pública, ininterrumpida, con animus domini, etcétera (…) NO SON NINGUNOS POSEDORES PRECARIOS, SINO REALES, AUTÉNTICOS, VERDADEROS LEGÍTIMOS, EXCLUSIVOS Y EXCLUYENTES PROPIETARIOS DEL INMUEBLE LITIGIOSO (…) respecto a la solicitud de entrega material del inmueble litigioso, supuestamente incoada por el demandado-reconviniente, es FALSA de toda falsedad, pues nuestros representados jamás han sido inquietados en la posición por el supuesto demandado-reconviniente, ni por sí mismo ni por interpuestas personas, y hasta la fecha no conocen a aquel (…) en relación a los argumentos de que : 1) los demandantes reconvenidos “no tienen ni nunca han tenido convención escrita ni verbal” con el demandado-reconviniente; y 2) “jamás han pagado (…) sumas de dinero por alquileres, por lo que queda claro que no son arrendatarios (…) tales aseveraciones son rigurosamente lógicas y ciertas, toda vez que tanto el comodato inicial como el sucesivo arrendamiento lo celebraron los demandantes reconvenidos con quien en principio fue propietario del inmueble, y nunca con el demandado-reconviniente.
(…)
Por lo que concierne a los supuestos “pagos de servicios públicos, recibos de condominio e impuestos municipales” es FALSO de toda falsedad dado que quienes han realizado los pagos por dichos servicios son nuestros representados, todo lo cual demostramos a través de legados de recibos de condominios desde año 2000 a la fecha 2023 (…) así como igualmente anexamos recibos de CANTV (…) y gas residencial (…) con todos esos recaudos se acredita la aseveración de esta alegación (…) Ciertamente conforme al artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones, y en el caso que nos ocupa estamos ante una de esas excepciones, donde el demandado-reconviniente recibió en pago el bien litigioso el 27 de octubre de 2017, mientras que nuestros representados son propietarios desde el 2015, por tanto, estamos frente a dos documentos con el mismo efecto jurídico, que lo es la propiedad, pero con argumentos diferentes (…) por tanto negamos, rechazamos y contradecimos que pueda darse la reivindicación del inmueble al demandado-reconviniente …
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 29 de marzo de 2023, así como en el escrito de contestación y reconvención presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de junio de 2023, y en la contestación a la reconvención presentada en fecha 6 de julio de 2023, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedan planteados de la siguiente manera:
Hechos Admitidos en la demanda principal y en la reconvención propuesta:
• Que los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza y Rafael Alcídes González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.086.250 y V-4.360.551, respectivamente, interpusieron demanda con motivo de Retracto Legal Arrendaticio en contra de los ciudadanos Helene Haffar De Younes, Abraham Younes Haffar, Susa Younes De Khoudari, Angelina Younes De Mourad, María Elena Younes De Badra, Maribel Younes De Figueira, Marcela Younes De Hattar y Taoufic Ahmar Fares, la cual fue decidida mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de octubre de 2015, la cual declaró con lugar la demanda interpuesta. Siendo confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016.
• Que los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza y Rafael Alcídes González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.086.250 y V-4.360.551, respectivamente, ocupan el inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el primer piso de Residencias Assad Palace, urbanización El Parral, avenida 123 (Río Caroní), N° cívico 126-31, parcela M-8, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.
• Que el ciudadano Antonio Eduardo Moubarak Dao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.440.423, en fecha 27 de octubre de 2017, recibió como dación en pago el inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el primer piso de Residencias Assad Palace, urbanización El Parral, avenida 123 (Río Caroní), N° cívico 126-31, parcela M-8, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, por parte del ciudadano Alí Antonio Correa Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.807.624, tal como consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 2017.1733, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado bajo el No. 312.7.9.6.25787, correspondiente al folio real del año 2017.
Hechos Controvertidos en la demanda principal y en la reconvención propuesta:
• Si procede la nulidad del asiento registral de fecha 27 de octubre de 2017, identificado con el No. 2017.1733, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.25787, correspondiente al folio real del año 2017, de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, Estado Carabobo.
• Determinar a quién corresponde la propiedad y derecho de posesión del inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el primer piso de Residencias Assad Palace, urbanización El Parral, avenida 123 (Río Caroní), N° cívico 126-31, parcela M-8, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, oponiendo la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de octubre de 2015, con el documento de propiedad inscrita ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 27 de octubre de 2017, identificado con el No. 2017.1733, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.25787, correspondiente al folio real del año 2017, en concordancia con los preceptos legales establecidos en el ley sustantiva civil.
IV
Medios de prueba promovidos por el demandante reconvenido.
Documentales:
De los folios 11 al 43, de la primera pieza principal, marcado como “1”, consignado en copia fotostática certificada, constan actuaciones realizadas ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 2.542. Dentro de las referidas actuaciones se encuentran:
• Libelo de demanda con motivo de Retracto Legal Arrendaticio, interpuesta por los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.086.250 y V-4.360.551, respectivamente, en contra de Helene Haffar de Younes, Abraham Younes Haffar, María Elena Younes de Badra, Maribel Younes de Figueira, Susana Younes de Khoudari, Angelina Younes de Mourad, Marcela Younes de Pattal y Taoufic Ahmar Fares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.037.136, V-5.527.185,
V-7.129.144, V-12.032.543, V-5.527.187, V-5.527.186, V-7.099.009 y
V-19.137.324. Demanda que fue sustanciada y decidida por el Tribunal supra indicado y declarada con lugar en la definitiva, a favor de los demandantes. Decisión que posteriormente fue ratificada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016.
• Oficio No. 312-2018-033, emitido por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde manifestó la imposibilidad de materializar la ejecución ordenada por cuanto sobre el referido inmueble se realizaron diversas negociones como fueron: Venta con hipoteca de fecha 15 de septiembre de 2016, bajo el No. 2016.1287, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.23474; cancelación de hipoteca de fecha 30 de enero de 2017, bajo el No. 49, folio 275, Tomo 3, del protocolo de transcripción del año 2017, y; Dación en pago de fecha 27 de octubre de 2017, inscrita bajo el No. 2017.1733, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 312.7.9.6.25787.
De las presentes documentales se puede verificar que, aun cuando los demandantes poseen una sentencia definitivamente firme a su favor, que los subrogó como compradores del inmueble, suficientemente identificado en autos, la misma no fue debidamente protocolizada, tal como ordena el artículo 1.922 del Código Civil. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 44 al 54, de la primera pieza principal, marcado “2”, consignado en copia fotostáticas certificadas, consta instrumento poder otorgado por los ciudadanos Taoufic Ahmar Fares y Helene Carolina Younes de Ahmar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.137.324 y V-18.531.500, respectivamente, al ciudadano José Bou Saad Malkdum, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.506.120, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo de fecha 15 de septiembre de 2016, bajo el No. 20, folios 328, Tomo 30. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 55 al 64, de la primera pieza principal, marcado “3”, consignado en copia fotostática certificada, consta venta con hipoteca realizada por el ciudadano José Bou Saad Malkdum, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.506.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Taoufic Ahmar Fares y Helene Carolina Younes de Ahmar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.137.324 y V-18.531.500, respectivamente, en fecha 15 de septiembre de 2016, a Alí Antonio Correa Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.807.624. La presente venta fue sobre el inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el primer piso de Residencias Assad Palace, urbanización El Parral, avenida 123 (Río Caroní), N° cívico 126-31, parcela M-8, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 75 al 83, de la primera pieza principal, marcado como “4”, consignado en copia fotostática certificada, consta documento de dación en pago realizada por Alí Antonio Correa Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.807.624, al ciudadano Antonio Eduardo Moubarak Dao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.440.423, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2017, bajo el No. 2017.1733, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.25787. De la copia fotostática consignada, se puede verificar que para el momento de la inscripción del acto traslativo de propiedad, en el apartado de las notas marginales, no se encontraba asentado gravamen alguno o medida de prohibición de enajenar y gravar que impidiera la misma. Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio 4430-367, dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360, 1.920 y 1.924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 84 al 87, de la primera pieza principal, marcado “5”, consignado en copia fotostática simple, consta liberación de hipoteca convencional constituida mediante documento de fecha 15 de septiembre de 2016, identificado con el No. 312.2016.3.1702 e inscrito bajo el No. 2016.1287, la cual recaía sobre el inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el primer piso de Residencias Assad Palace, urbanización El Parral, avenida 123 (Río Caroní), N° cívico 126-31, parcela M-8, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. La referida liberación se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 30 de enero de 2017, bajo el No. 49, folio 275, Tomo 3. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 44 al 49, de la segunda pieza principal, marcado con al letra “A”, consignado en originales, rielan constancias de residencias y Registros Únicos de Información Fiscal (R.I.F) de los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, ampliamente identificados a los largo de la presente decisión, mediante los cuales pretenden dejar constancia que ambas tienen su domicilio en el apartamento identificado como 1-B, de la primera planta del edificio Assad Palace, El Parral, Municipio Valencia, estado Carabobo. No obstante, el domicilio actual de los referidos ciudadanos no es un hecho controvertido en el presente juicio, además quedó como un hecho reconocido, por ambas partes, que los ciudadanos ocupan el bien inmueble supra identificado, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 50 al 65, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, riela constancia del pago ordenado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los demandantes Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González. Dicho pago fue realizado por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), a favor del referido tribunal, en fecha 1° de noviembre de 2017, mediante cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 66 al 271, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, constan diversos recibos de pago emitidos por el Condominio de Residencias Assad Palace, correspondientes al apartamento identificado como 1-B, del referido conjunto residencial, de los cuales se puede verificar que el ciudadano Rafael Alcides González, plenamente identificado, es quien cumple con las obligaciones de pago de los gastos condominales. No obstante, dichas obligaciones no forman parte de los hechos controvertidos del presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 272 al 274, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, constan facturas emitidas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) con registro único de información fiscal N° J-00124134-5, con motivo de prestación de servicio. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 275 al 279, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple, consta factura emitida por la Corporación Telemic C.A., (INTER) con registro único de información fiscal N° J-30240664-1, con ocasión al pago de servicio de televisión por cable. Sin embargo, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 280 al 282, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática simple, consta factura emitida por la Sociedad Anónima Vengas Del Centro S.A., con registro único de información fiscal N°
J-009342741, de la cual se puede evidenciar el pago por concepto de instalación de servicio de gas residencias. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En los folios 58 al 60, de la tercera pieza principal, consignado en original para su vista y devolución, consta acta inscrita en el Libro de Actas de Residencias Assad Palace. Sin embargo, dicha documental fue presentada una vez vencido el lapso procesal de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal no emite valoración alguna sobre la referida prueba. ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
En el folio 56 de la tercera pieza principal, corre inserta la declaración de la ciudadana Magaly Fernández López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.844.873, quien fue promovida como testigo con la finalidad de ratificar en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las documentales anexas a la presente demanda marcadas con las letras “A” y “C”, correspondiente a las constancias de residencia y recibos de pago emitidos por el Condominio de Residencias Assad Palace. Sin embargo, aun cuando dicha testigo rindió su testimonio en el presente juicio, las documentales que pretende ratificar en su contenido y firma, fueron previamente valoradas por este Tribunal y se estableció que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Como corolario, resulta ajustado a derecho desechar la valoración de la presente testimonial. ASÍ SE DECIDE.
En los folios 65 y 67, de la tercera pieza principal, corren insertas las declaraciones de las ciudadanas Sofía León de Perozo e Ingrid del Carmen Pinzón de Figuera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-11.898.041 y V-10.518.949, respectivamente, quienes manifestaron ser miembros de la junta de condominio de Residencias Assad Palace, así como tener conocimiento de que el ciudadano Rafael Alcides González, era quien pagaba las obligaciones correspondientes al condominio del apartamento 1-B del referido conjunto residencial. Así mismo, manifestaron tener conocimientos de que el referido ciudadano es quien reside en el apartamento. Observa este Tribunal que en las presentes declaraciones los testigos tuvieron firmeza, fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir su declaración en este juicio. Sin embargo, las declaraciones de los mismos estuvieron basadas sobre hechos reconocidos o no controvertido en el presente juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
La abogada Génesis Aguilar Ibarra, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado reconviniente, propuso la tacha de los testigos previamente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.
Sin embargo, aun cuando la tacha fue propuesta en tiempo hábil, la referida abogada no comprobó los motivos de la misma, tal como lo establece el artículo 501 eiusdem: “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla, siendo necesario para este Jurisdicente desechar la tacha propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
Medios de prueba promovidos por la demandada reconviniente.
Documentales:
De los folios 12 al 33, de la tercera pieza principal, consignado en copia fotostática certificada, consta sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de noviembre de 2017, en el expediente signado con el No. 12.340 (nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el referido Tribunal Superior ratificó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio con motivo de retracto legal arrendaticio intentado por los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.086.250 y V-4.360.551, respectivamente, en contra de Helene Haffar de Younes, Abraham Younes Haffar, María Elena Younes de Badra, Maribel Younes de Figueira, Susana Younes de Khoudari, Angelina Younes de Mourad, Marcela Younes de Pattal y Taoufic Ahmar Fares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.037.136, V-5.527.185, V-7.129.144, V-12.032.543, V-5.527.187, V-5.527.186, V-7.099.009 y V-19.137.324.
De la revisión de las decisiones dictadas por los Tribunales supra mencionados, se puede verificar que el ciudadano Antonio Eduardo Moubarak Dao, plenamente identificado, no formó parte de la relación procesal sustanciada y decidida en ese momento. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 273 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 34 al 43, de la primera pieza principal, marcado como “4”, consignado en copia fotostática certificada, consta documento de dación en pago realizada por Alí Antonio Correa Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.807.624, al ciudadano Antonio Eduardo Moubarak Dao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.440.423, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2017, bajo el No. 2017.1733, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.25787. De la copia fotostática consignada, se puede verificar que para el momento de la inscripción del acto traslativo de propiedad, en el apartado de las notas marginales, no se encontraba asentado gravamen alguno o medida de prohibición de enajenar y gravar que impidiera la misma. Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio 4430-367, dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360, 1.920 y 1.924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio y valorado el acervo probatorio aportado por las partes, en el cual los demandantes reconvenidos persiguen la Nulidad del Asiento Registral por medio del cual el demandado reconviniente adquirió la propiedad del bien inmueble, identificado a lo largo de la presente decisión. Y, por otra parte, el demandado reconveniente pretende la reivindicación del inmueble, por cuanto alegó que sus ocupantes son poseedores precarios, ya que no poseen título alguno que avale su posesión. En este sentido, procede este Tribunal a exponer lo siguiente:
Como punto previo a ser tratado en la presente decisión, corresponde a este Jurisdicente resolver la falta de cualidad e interés pasivo alegada por la representación judicial del demandado reconviniente, con fundamento en el precepto legal contenido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, su representado carece de interés pasivo para sostener el presente juicio.
En el sub iudice, los demandantes reconvenidos pretenden la nulidad del asiento registral de fecha 27 de octubre de 2017, identificado con el No. 2017.1733, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.25787, correspondiente al folio real del año 2017, de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, Estado Carabobo, por medio del cual el demandado reconviniente recibió, por medio de dación en pago, el bien inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el primer piso de Residencias Assad Palace, urbanización El Parral, avenida 123 (Río Caroní), N° cívico 126-31, parcela M-8, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.
Por su parte, el demandado reconviniente alegó no tener cualidad e interés pasivo para sostener el presente juicio, por cuanto él no formó parte de la litis por medio de la cual los demandantes reconvenidos señalan ser los verdaderos propietarios del bien inmueble supra descrito. En este sentido, aun cuando efectivamente Antonio Eduardo Moubarak Dao, no formó parte de la relación jurídico procesal interpuesta por los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, plenamente identificados, con motivo de Retracto Legal Arrendaticio, la cual fue declarada a favor de ellos, resulta un hecho reconocido por ambas partes que, en el asiento registral cuya nulidad se demanda en el presente juicio, se señala como propietario del inmueble a Antonio Eduardo Moubarak Dao, plenamente identificado.
Con relación a la cualidad y legitimidad de las partes para intervenir en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó sentado lo siguiente:
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
(…)
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, en concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede efectivamente verificar este Jurisdicente que tanto los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González y, por otro lado, Antonio Eduardo Moubarak Dao, todos plenamente identificados, poseen plena cualidad activa y pasiva, respectivamente, para sostener sus afirmaciones y procurar la defensa de sus derechos, de conformidad con los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución. Como corolario, resulta ajustado a derecho desestimar la defensa planteada por los apoderados judiciales del demandado reconviniente, relativa a la falta de cualidad e interés pasivo, para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
La demandante reconvenida fundamentó la presente demanda en el precepto legal establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, este Jurisdicente considera necesario traer a colación igualmente, lo dispuesto en los artículos 1.346, 1.920, 1.922 y 1.924, del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(…)
Artículo 1.922.- Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda.
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales
Aun cuando el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y vinculante en todo proceso futuro, debe necesariamente entender este Jurisdicente que la misma, generalmente, es de efectos particulares, por tanto, puede ser oponible únicamente a las personas, naturales o jurídicas que conformaron la relación jurídico procesal donde la sentencia se dictó, salvo las excepciones contenidas en los artículos 1.922 y 1.924, del Código Civil, supra citados, los cuales disponen que, cuando la sentencia se pronuncie sobre la nulidad o revocatoria de un acto registrado, la misma debe ser registrada, so pena de no surtir efecto jurídico alguno contra los terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el bien inmueble susceptible de título registrado.
Con relación al alcance y eficacia del comentado artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 601, de fecha 15 de julio de 2004, indicó sobre las sentencias definitivamente firmes, lo siguiente:
La sentencia firme, contra la cual no hay recurso alguno, está cubierta por el concepto jurídico de la cosa juzgada. La siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión que es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro [art. 273 c.p.c.], contra la cual no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, esto es, por ser cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a decidir la controversia. Una sentencia con características de cosa juzgada es considerada ´RES INTER ALIOS ACTA`, es decir, que sus efectos no dañan ni aprovechan a terceros. Por tanto, no puede un juez revocar, con algún pretexto, la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal)
Por otra parte, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones ha establecido el efecto jurídico que tienen las sentencias emanadas de los distintos Tribunales de la República. Tal es el caso de la decisión No. 64, de fecha 5 de abril de 2001, la cual indicó lo siguiente:
Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-
En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.
(…)
las sentencias tienen valor INTER ALIOS JUDICATA es decir, que son oponibles entre las partes y no dañan ni benefician a terceros.- Se explicó igualmente, que el artículo 1.924 del Código Civil, exige que los documentos, autos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, éste no puede suplirse con otra prueba.
En este mismo orden de ideas, la decisión No. 757, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2016, en torno a la interpretación de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, señaló lo que sigue:
De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende como la misma ofrece un razonamiento lógico en cuanto a la interpretación de las normas supra transcritas, cuando sostuvo que: la demandante no probó el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, en virtud de que el documento antes mencionado, el cual fue acompañado a su libelo de demanda como documento fundamental, necesariamente tiene que estar registrado siendo las mismas las llamadas a resolver el caso al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, ya que dentro de sus supuestos de hecho establecen que los títulos traslativos de propiedad deben cumplir con la formalidad del registro y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho -como el que se ventila en la presente causa-, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, razonamiento suficiente por el cual esta Sala considera que la recurrida no erró en la interpretación de las normas denunciadas. Así se establece
En este sentido, puede observar este Jurisdicente que efectivamente los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, plenamente identificados, poseen una sentencia definidamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de octubre de 2015, la cual declaró con lugar la demanda interpuesta con motivo de Retracto Legal Arrendaticio, subrogándolos en la persona del comprador del inmueble, ampliamente identificado a lo largo de la presente decisión, siendo la misma confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016.
Sin embargo, la sentencia supra mencionada no fue debidamente registrada en la oficina correspondiente por los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, plenamente identificados, contrariando de esta forma el contenido de los artículos 1.922 y 1.924 del Código Civil. Aunado a lo anterior, como se indicó previamente, en el juicio seguido con motivo de Retracto Legal Arrendaticio ante el Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Antonio Eduardo Moubarak Dao, plenamente identificado, no formó parte de la litis procesal, razón por la cual sería totalmente contrario a derecho imponer los efectos de dicha sentencia a este ciudadano, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
Al mismo tiempo, es importante resaltar que el ciudadano Antonio Eduardo Moubarak Dao, plenamente identificado, en fecha 27 de octubre de 2017, recibió como dación en pago el inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el primer piso de Residencias Assad Palace, urbanización El Parral, avenida 123 (Río Caroní), N° cívico 126-31, parcela M-8, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, hecho que además fue reconocido por los demandantes reconvenidos. Adicionalmente, aun cuando el referido acto traslativo de propiedad fue posterior a la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de noviembre de 2016, el mismo cumplió con la formalidad del registro para surtir efectos contra terceros, tal como lo dispone el artículo 1.922 del Código Civil.
Concatenado con lo anterior, la representación judicial de la parte demandante no logró acreditar que el ciudadano Antonio Eduardo Moubarak Dao, plenamente identificado, adquirió el inmueble como un acto de mala fe en detrimento de los derechos patrimoniales de sus representados. Aunado a esto, como fue analizado y valorado previamente, al momento de la inscripción de la dación en pago, no constaba en la oficina de registro inmobiliario correspondiente, gravamen alguno o medida preventiva sobre el referido bien inmueble que imposibilitara la disposición del mismo, o alertara al referido ciudadano, sobre el juicio que se llevaba ante el mencionado Tribunal de municipio. Motivo por el cual, este Juzgador, debe considerar al ciudadano Antonio Eduardo Moubarak Dao, plenamente identificado, como legítimo propietario del bien inmueble ampliamente identificado.
Como corolario, en función de las consideraciones previamente planteadas por este Jurisdicente, resulta ajustado a derecho declarar sin lugar, la pretensión de Nulidad de Asiento Registral, planteada por los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, en contra de Antonio Eduardo Moubarak Dao, todos plenamente identificados. ASÍ SE ESTABLECE
VI
Con relación a la pretensión de reivindicación planteada por los apoderados judiciales del ciudadano Antonio Eduardo Moubarak Dao, plenamente identificado, debe entender este Tribunal que la misma fue propuesta con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En este sentido, Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Así mismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones, ha interpretado los presupuestos que deben concurrir para que una demanda con motivo de reivindicación sea declarada con lugar, tal es el caso de la decisión No. 229 de fecha 27 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado emérito Guillermo Blanco Vásquez, la cual estableció lo siguiente:
… De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria …
Del criterio legal y jurisprudencial supra citado se puede concluir que efectivamente, la procedencia de las demandas con motivos de reivindicación se encuentra condicionadas a la concurrencia de requisitos esenciales. En el sub iudice el demandado reconviniente pretende la reivindicación del inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el primer piso de Residencias Assad Palace, urbanización El Parral, avenida 123 (Río Caroní), N° cívico 126-31, parcela M-8, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual se encuentra en posesión de los demandantes reconvenidos.
En este sentido, del análisis y valoración de los alegatos presentados por las partes, así como las pruebas consignadas a los autos, puede este Jurisdicente verificar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
Como fue establecido previamente en la presente decisión, el reivindicante es propietario del bien inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el primer piso de Residencias Assad Palace, urbanización El Parral, avenida 123 (Río Caroní), N° cívico 126-31, parcela M-8, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, según documento debidamente protocolizado.
Es un hecho reconocido por ambas partes, que los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, plenamente identificados, se encuentran en posesión del bien inmueble propiedad de Antonio Eduardo Moubarak Dao.
Con relación al derecho que tienen los demandados de poseer el inmueble, ampliamente identificado, ambas partes reconocieron no tener relación jurídica alguna que los vincule, entiéndase contrato de arrendamiento, comodato o cualquier otro que faculte a los demandantes reconvenidos a la posesión del mismo. No obstante, es un hecho cierto que los demandantes reconvenidos ocupaban el inmueble objeto de reivindicación previo a que Antonio Eduardo Moubarak Dao fuese propietario del mismo, tal como quedó establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de octubre de 2015. Motivo por el cual no puede este Jurisdicente considerar a los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, poseedores precarios del bien inmueble.
Por último, es un hecho evidente que el bien inmueble ocupado por Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, es el mismo cuya reivindicación pretende Antonio Eduardo Moubarak Dao, todos ampliamente identificados.
Sobre la base de las consideraciones previamente planteadas, tomando en consideración los alegatos de las partes, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de la presente reconvención con motivo de Reivindicación, puede establecer este Jurisdicente que en el presente caso se halla la concurrencia de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede verificar que en el presente caso no se cumplió con el procedimiento previo a las demandas contenido en los artículos 2, 5, 6 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 6. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes
De los preceptos legales supra citados, se observa el carácter sine qua non, que tiene el ejercicio del procedimiento administrativo, previo a las demandas cuyo propósito comporte la pérdida de la posición o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, esto con la intención de la protección de los ocupantes legítimos de los bienes inmueble destinados a vivienda principal.
A mayor abundamiento, resulta imperativo señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 15, de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…
Como quedó expuesto previamente, es un hecho cierto que los demandantes reconvenidos ocupan el inmueble objeto de la presente reivindicación, previo al derecho de propiedad del reivindicante, sin que haya quedado acreditado en autos que los mismos ocupan de forma ilegítima o ilegal el referido inmueble. Motivo por el cual resulta de obligatorio cumplimento, para el ejercicio de la presente demanda de reivindicación, que las partes agoten el procedimiento previo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Como corolario, en estricto cumplimiento de los preceptos legales y jurisprudenciales previamente expuestos, resulta ajustado a derecho declarar Inadmisible la reconvención propuesta con motivo de Reivindicación. ASÍ SE DECIDE.
VII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de Nulidad de Asiento Registral propuesta por la abogada en ejercicio Lisbeth Gutiérrez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.372, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.086.250 y V-4.360.551, respectivamente, en contra del ciudadano Antonio Eduardo Moubarak Dao, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-5.440.423.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por los abogados Moisés Martínez Fuenmayor y Génesis Aguilar Ibarra, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 222.704 y 236.586, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Eduardo Muobarak Dao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-5.440.423, con motivo de Reivindicación en contra de los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.086.250 y V-4.360.551, respectivamente.
TERCERO: Se condena a los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.086.250 y V-4.360.551, respectivamente, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en la demanda propuesta.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 6 de junio de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.621
PLRP/Danielr
|