En fecha 28 de febrero de 2023, fue presentado libelo de demanda por las abogadas Mariela Cecilia Manzo de León y Anheicar Andrea González Camacho, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 165.209 y 172.519, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Karen Ubilerma Peroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.357.152, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra de la ciudadana María Isabel Hernández País, española, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad (DNI) 78.414.187-B. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el No. 26.898.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
Una vez verificado que el libelo de demanda presentado cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de marzo de 2023, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada. Así mismo, se libró boleta de notificación a la representación fiscal y edicto a toda persona con interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En este sentido, en fecha 14 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la representación fiscal. Seguidamente, en fecha 9 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación y el edicto, librados con la admisión de la demanda.
Luego de concluido el lapso de comparecencia establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin que constara la presencia de la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, en fecha 26 de junio de 2023, se designó defensor judicial a la ciudadana María Isabel Hernández País, plenamente identificada. Posteriormente, luego de presentada la aceptación al cargo de defensora judicial y debidamente citada, en fecha 22 de septiembre de 2023, la abogada Margot López Pariaco, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.364, presentó escrito de contestación a la demanda.
De seguida, en fechas 16 y 18 de octubre de 2023, la defensora ad-litem, presentó escrito de promociones de pruebas. Por otra parte, la apoderada judicial de la demandante, en fecha 18 de octubre de 2023, presentó igualmente escrito de promoción de pruebas.
Por último, en fecha 17 de enero de 2024, ambas representaciones judiciales presentaron escritos de informes.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, fue intentada con fundamento en el artículo 77 de la Constitución y 767 del Código Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia.
En este sentido, es primordial destacar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Al tratarse el presente caso sobre una demanda de mera declaración, la cual no puede ser resuelta por una vía distinta a la Jurisdiccional, que adicionalmente trata sobre el estado civil de las personas, teniendo sustento jurídico en el Libro Primero del Código Civil, cuyo conocimiento de las demandas relativas a las personas se atribuye a los jueces de Primera Instancia y habiendo las partes declarado ser de este domicilio, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia y territorio para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, el presente juicio versa sobre la declaratoria del estado civil de la ciudadana Karen Ubilerma Peroza, plenamente identificada, motivo por el cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”. En este sentido, por tratarse de un tipo de juicio que no reviste un carácter patrimonial, y menos podría ser estimable en dinero, se prescinde de la determinación de la competencia en razón de la cuantía. ASÍ SE DECIDE.
III
La norma sustantiva civil, específicamente el artículo 767 del Código Civil, contempla los requisitos para la declaratoria de las uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer. Preceptuando el comentado artículo lo siguiente:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En este orden de ideas, el Tribunal entiende que, a tenor de lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito y en atención a lo consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tramitó el presente Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos narrados:
… Es el caso ciudadano Juez (a), que desde el año 2009, nuestra representado inició una relación con quien en vida respondiera al nombre de JUAN HERNANDEZ (sic) PAÍS, viudo, titular de la cédula de Identidad Nro. E-201.859, la cual comenzó de manera muy peculiar ya que ambos eran vecinos del sector y coincidían siempre en el mercado donde compraban frutas y verduras, en el transitar de los días comenzaron las conversaciones y poco a poco se fue dando entre ellos una relación, la cuan inició como una relación recóndita, donde ambos se veían y compartían como pareja en la finca del señor Juan Hernández (…) como pueblo pequeño que es Miranda con el transcurrir de los años se ventilaba la relación entre ambos, pero que se mantuvo en el tiempo así (secreta) hasta el fallecimiento de la señora FLOR DE MARIA SALVATIERRA DE HERNANDEZ (sic) que sucedió el 04 de septiembre de 2012 (…) y un mes aproximadamente posterior a dicho evento es que nuestra representada conjuntamente con el señor Juan Hernández País (…) deciden mudarse juntos, es decir para octubre del año 2012, al no existir impedimentos de ley alguno entre ambos para formalizar así su unión concubinaria, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, prolongada, pública y notoria, entre familiares, amigos, vecinos del sector donde residían en conjunto, en su entorno laboral y social, en fin en toda la comunidad en general, basada en la cooperación y apoyo entre ambos, donde los hijos de nuestra representada reconocen como padre al señor Juan Hernández, ya que este los trataba como tal, ya que al no tener el (sic) mismo hijos tomo a estos como tal, una relación que perduró hasta el 10 de agosto del año 2019, fecha en la cual fallece Juan Hernández (…) los mismos mantuvieron desde octubre del año 2012 una unión monogámica, pública, notoria, regular y permanente en el tiempo, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria entre la ciudadana KAREN UBILERMA PEROZA (…) y el ciudadano JUAN HERNANDES PAÍS …
Por otra parte, la defensora ad litem de la ciudadana María Isabel Hernández País, plenamente identificada, en la oportunidad de contestar la demanda alegó los siguientes hechos:
… NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO, YA QUE, SON FALSAS TODAS Y CADA UNA DE LAS AFIRMACIONES MANIFESTADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de Derecho invocados por la Demandante asistido por las Abogados supra identificadas. De tal manera que, Niego y Contradigo, que el ciudadano JUAN HERNANDEZ (sic) PAÍS (…) haya iniciado una relación en el año 2009, de manera muy peculiar en el mercado donde ambos coincidían en la compra del sustento diario, ya que, como vecinos de un lugar tan pequeño siempre se saludaban como cualquier persona y como consecuencia la comunicación se hizo mas frecuente entre ellos como cualquier persona. Niego, Rechazo, Contradigo y Me Opongo que la relación entre los ciudadanos (…) se haya iniciado como una relación recóndita por cuanto se veían y compartían en la finca del ciudadano JUAN HERNANDEZ, lo que, ya la hacía pública. Niego, rechazo, Contradigo y Me Opongo que el ciudadano JUAN HERNANDEZ PAÍS hoy difunto hacia parte de la vida familiar de la ciudadana KAREN UBILERMA PEROZA. Me Opongo, Niego y Contradigo que los familiares directos de la ciudadana KAREN UBILERMA PEROZA conocían que el ciudadano JUAN HERNANDEZ PAÍS mantenían una relación con familiar ciudadana KAREN UBILERMA PEROZA (…) Niego, Rechazo, Contradigo que la relación concubinaria entre los ciudadanos (…) se haya formalizado mudándose a vivir juntos desde octubre de 2012 y haya finalizado con el fallecimiento del ciudadano JUAN HERNANDEZ PAÍS el 10 de agosto del año 2019 …
IV
Conforme a lo planteado por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 28 de febrero de 2023, y al escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora ad litem, en fecha 22 de septiembre de 2023, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• Determinar si los ciudadanos Karen Ubilerma Peroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.357.152, y Juan Hernández País, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-201.859, mantuvieron una unión estable de hecho desde octubre de 2012, al 10 de agosto de 2019.
V
Medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte demandante
Documentales:
En los folios 7 al 11, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por la ciudadana Karen Ubilerma Peroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.357.152, a las abogadas Mariela Cecilia Manzo León y Anheicar Andrea González Camacho, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 165.209 y 172.519, respectivamente. Debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, de fecha 25 de enero de 2023, bajo el No. 2, Tomo 5, Folios 5 al 8. De la presente documental se desprende la representación que ejercen las abogadas supra identificadas, a favor de la ciudadana Karen Ubilerma Peroza, plenamente identificada. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En los folios 12 al 14, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 81, Folio 82, de fecha 4 de septiembre de 2012, correspondiente a Flor de María Salvatierra de Hernández, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.843.907, y cónyuge del ciudadano Juan Hernández País. De la presente documental se puede verificar la fecha y causa de fallecimiento de la referida ciudadana. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En los folios 15 al 17, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, inscrita bajo el No. III, de fecha 10 de agosto de 2019, correspondiente a Juan Hernández País, quien en vida fue español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-201.859. De la presente documental se puede verificar la fecha y causa de fallecimiento del referido ciudadano. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En los folios 18 al 20, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, consta: 1) Registro de Información Fiscal (R.I.F) de Juan Hernández País; 2) Factura emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y; 3) Constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, de las anteriores documentales se puede verificar que los ciudadanos Juan Hernández País y Karen Ubilerma Peroza, ambos plenamente identificados, tenían su domicilio en el municipio Miranda, parroquia Miranda, sector Centro, calle Bolívar entre avenida Escalona y Urdaneta, casa No. 52. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En los folios 21 al 25, de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple, consta Justificativo de Testigo evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, de fecha 25 de enero de 2023. El referido Justificativo de Testigo fue promovido por la ciudadana Karen Ubilerma Peroza, plenamente identificada, con la finalidad que se practicara el interrogatorio a Mirian Josefina Parra de Sequera y Lisett Helena Cárdenas Olivo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.185.354 y V-12.708.279, respectivamente, sobre si conocían de vista, trato y comunicación a Karen Ubilerma Peroza y Juan Hernández País, plenamente identificados. Así mismo, si por el conocimiento que decían tener, les constaban que ambos ciudadanos, habían convivido como pareja por más de ocho (8) años. Por último, si tenían conocimiento del domicilio de ambos y, si de la unión que decían tener, procrearon hijos. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Testimoniales:
En el folio 97 de la primera pieza principal, consta el acta de declaración de la testigo Mirian Josefina Parra de Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.185.354, con domicilio en la calle Falcón, sector Mirandita, entre Monte Carmelo y Las Margaritas, casa No. 14-450, Miranda, estado Carabobo, de fecha 31 de octubre de 2023, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años, a Karen Peroza y Juan Hernández. Así mismo, indicó tener conocimiento que ambos mantuvieron una relación sentimental la cual se intensificó luego del fallecimiento de Flor de María Salvatierra de Hernández en el año 2012. Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 98 de la primera pieza principal, consta el acta de declaración de la testigo Lisett Helena Cárdenas Olivo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.108.279, de profesión u oficio del hogar, con domicilio en la calle Prolongación Juan Alberto Sánchez, No. 59-1, sector Mirandita, Miranda estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años, a Karen Peroza y Juan Hernández. Así mismo, indicó tener conocimiento que ambos mantuvieron una relación sentimental la cual se intensificó luego del fallecimiento de Flor de María Salvatierra de Hernández en el año 2012. Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En los folios 99 y 100, de la primera pieza principal, consta el acta de declaración de la testigo Rosangel Hernández Salvatierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.382.837, de profesión u oficio Licenciada en Educación, con domicilio en la calle La Gruta cruce con Silva, Miranda estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años, a Karen Peroza y Juan Hernández. Así mismo, indicó tener conocimiento que ambos mantuvieron una relación sentimental la cual se intensificó luego del fallecimiento de Flor de María Salvatierra de Hernández en el año 2012. Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 101 de la primera pieza principal, consta el acta de declaración del testigo Bernardo José Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.315.438, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Mantenimiento, con domicilio en la calle José Coronel, sector Bejumita, casa No. 62, Miranda estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años, a Karen Peroza y Juan Hernández. Así mismo, indicó tener conocimiento que ambos mantuvieron una relación sentimental la cual se intensificó luego del fallecimiento de Flor de María Salvatierra de Hernández en el año 2012. Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 102 de la primera pieza principal, consta el acta de declaración de la testigo Gelen Carolina Pérez Peroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.258.845, de profesión u oficio Docente, con domicilio en la calle El Carmen, casa No. 12, sector Mirandita, Miranda estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años, a Karen Peroza y Juan Hernández. Así mismo, indicó tener conocimiento que ambos mantuvieron una relación sentimental la cual se intensificó luego del fallecimiento de Flor de María Salvatierra de Hernández en el año 2012. Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En el folio 103 de la primera pieza principal, consta el acta de declaración de la testigo Aura Rosa Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.226.878, de profesión u oficio Docente, con domicilio en la calle José Inés Romero, casa S/N, Miranda estado Carabobo, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años, a Karen Peroza y Juan Hernández. Así mismo, indicó tener conocimiento que ambos mantuvieron una relación sentimental la cual se intensificó luego del fallecimiento de Flor de María Salvatierra de Hernández en el año 2012. Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte demandada
Documentales:
En los folios 15 al 17, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, inscrita bajo el No. III, de fecha 10 de agosto de 2019, correspondiente a Juan Hernández País, quien en vida fue español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-201.859. De la presente documental se puede verificar la fecha y causa de fallecimiento del referido ciudadano. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En el folio 19 de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple consta factura emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), con ocasión al suministro de energía eléctrica al inmueble ubicado en la calle Bolívar, casa No. 52, parroquia Miranda, municipio Miranda, estado Carabobo, cuyo servicio se encuentra a nombre del Juan Hernández País, plenamente identificado. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En el folio 20 de la primera pieza principal, marcada con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, riela constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Miranda, Estado Carabobo, de fecha 18 de febrero de 2018, de la cual se evidencia que la ciudadana Karen Ubilerma Peroza, plenamente identificada, tenía su domicilio en el municipio Miranda, parroquia Miranda, sector Centro, calle Bolívar entre avenida Escalona y Urdaneta, casa No. 52. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En fecha 8 de noviembre de 2023, la abogada Margot López Pariaco, actuando en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana María Isabel Hernández País, plenamente identificada, presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió:
• Título Supletorio evacuado por los ciudadanos Juan Hernández País y Flor Salvatierra de Hernández, ambos plenamente identificados, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1987.
• Documento de venta de terreno ejido por parte del Síndico Procurador del municipio Montalbán, estado Carabobo a favor de la ciudadana Flor María Salvatierra de Hernández.
• Testamento otorgado por el ciudadano Juan Hernández País, plenamente identificado, constituyendo como legataria a la ciudadana Rosangel Hernández Salvatierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.382.837. Documento debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 7 de julio de 2017, bajo el No.20, Tomo 185, Folio 79 al 84.
• Certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos identificado con el No. de expediente 2013/24, perteneciente a la sucesión Salvatierra de Hernández Flor de María, identificada con el Registro de Información Fiscal J402253613
• Declaración sucesoral correspondiente a la Sucesión Hernández País Juan, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J500130589, identificada con el No. de expediente 2020/1501, de fecha 5 de agosto de 2020. Así como declaración sucesoral sustitutiva, de fecha 11 de septiembre de 2020.
• Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de junio de 2017, entre el ciudadano Juan Hernández País, plenamente identificado, y el ciudadano Julio Ramón Troche Rolón, titular de la cédula de identidad V-17.495.067, con motivo de arrendamiento del bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Bolívar, identificada con el No. 52, del municipio Miranda, estado Carabobo.
Observa este Jurisdicente que la defensora ad litem de la parte demandante presentó las referidas documentales una vez vencido el lapso de promoción de pruebas contemplado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en concordancia con el precepto legal establecido en el artículo 509 eiusdem, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido producidas a lo largo del juicio. En este sentido, una vez verificadas las documentales previamente enunciadas, puede establecer este Jurisdicente que las mismas no aportan elementos de convicción que permitan el esclarecimiento del hecho controvertido en el presente juicio. Como corolario, resulta ajustado a derecho que la valoración de las mismas sea desechada de la presente definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual las apoderadas judiciales de la parte demandante persiguen la declaratoria por parte de este Tribunal, de la unión estable de hecho que a su decir mantuvo su poderdante con el difunto Juan Hernández País, desde octubre de 2012, hasta el 10 de agosto de 2019, fecha en que Juan Hernández País, fallece. Sobre la base de esas consideraciones, resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente pronunciamiento:
La entrada en vigencia de nuestra constitución en el año 1.999, otorgó a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, especial preeminencia, al constitucionalizar las mismas en el texto del artículo 77 eiusdem, al establecer:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De esta forma, el legislador patrio reconoció y amplío el abanico de los derechos civiles otorgados a los venezolanos, específicamente al hombre y la mujer que, encontrándose en una unión estable de hecho y que cumplan con los requisitos establecidos por la ley, dicha unión surtirá los mismos efectos jurídicos del matrimonio. Siendo interpretado, posteriormente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante sentencia No. 1.682, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual señaló lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
(…)
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Del extracto de la sentencia supra citada, se pueden señalar los requisitos de validez necesarios o características para la declaración judicial de las uniones estables o concubinatos, como son: el socorro mutuo, la vida social conjunta, la existencia de hijos en común, la cohabitación o vida en común y que no exista entre la pareja impedimentos para contraer matrimonio. Sin embargo, con los dos últimos requisitos de validez –cohabitación e impedimento para contraer matrimonio- se hace una especial excepción, señalando, en primer lugar, con relación a la cohabitación de la pareja, que puede ser obviada siempre que coexistan el resto de las características señaladas anteriormente, en segundo lugar, al señalar que el hombre y la mujer deben ser solteros, divorciados, viudos o no poseer algún otro impedimento para contraer matrimonio, se otorga la posibilidad que pueda existir el concubinato putativo, únicamente en aquellos casos cuando uno de los miembros, de buena fe, desconozca la condición de casado del otro, bajo ese supuesto se podrá otorgar la condición de concubino a la parte que desconocía tal impedimento.
En el sub iudice, las apoderadas judiciales de la parte demandante alegaron que su representada desde el año 2009, inició una relación sentimental a escondida con el ciudadano Juan Hernández País, la cual se formalizó luego del fallecimiento de la esposa del referido ciudadano. En este sentido, a su decir, desde octubre del año 2012, ambos decidieron iniciar una relación concubinaria de forma ininterrumpida, prologada, pública y notoria, basada en la cooperación y el socorro mutuo.
Por su parte, la defensora ad litem de la ciudadana María Isabel Hernández País, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho pretendido por la parte demandante.
De las pruebas aportadas a los autos, debidamente analizadas y valoradas por este Jurisdicente a lo largo de la presente decisión, se puede evidenciar, específicamente de las pruebas testimoniales, que las personas que rindieron su testimonio fueron contestes al momento de su declaración, no incurrieron en contradicciones entre sus dichos y hubo analogías en las declaraciones aportadas. Sin embargo, llama poderosamente la atención que, tanto en el libelo de la demanda como en las declaraciones aportadas por los testigos, no hay señalamiento preciso y expreso sobre la fecha de inicio de la pretendida unión concubinaria. Por el contrario, de la narrativa de los hechos se puede observar una contradicción en relación con la fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria.
Sobre la base de las consideraciones planteadas, se puede verificar que las apoderadas judiciales de la parte demandante en las primeras líneas del libelo de demanda señalaron lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez (a), que desde el año 2009, nuestras representada inició una relación con quien en vida respondiera al nombre de JUAN HERNANDEZ PAIS (…) la cual comenzó de una manera muy peculiar ya que ambos eran vecinos del sector…”. Más adelante, en el mismo capítulo relativo a la narración de los hechos, las apoderadas judiciales indicaron lo siguiente: “… la presente pretensión de Mero Declaración de la Existencia y Reconocimiento de unión concubinaria entre el ciudadano JUAN HERNÁNDEZ PAIS (De Cujus) (…) y nuestra representada KAREN UBILERMA PEROZA (…) desde octubre del año 2012, hasta el 10 de agosto de 2019 …”, verificándose notoriamente, en primer lugar, una contradicción en la fecha de inició de la relación concubinaria, y en segundo lugar, en el supuesto negado que este Tribunal obviara la contradicción en las fechas, la falta de indicación precisa del momento de inicio de la relación concubinaria, entiéndase el señalamiento de día, mes y año de la misma. (Subrayado del Tribunal)
Aunado a la anterior, si este Tribunal asumiera como fecha de inició de la relación concubinaria el año 2009, además de no ser determinada con precisión la fecha, debe indudablemente tomarse en cuenta que para ese momento el de cujus Juan Hernández Pais, plenamente identificado, se encontraba casado con Flor de María Salvatierra de Hernández, plenamente identificada, hecho que era de total conocimiento para Karen Ubilerma Peroza, motivo por el cual la presente demanda sería contraria a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, el cual en su parte final señala: “Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha establecido como requisito sine quo non para la procedencia de las demandas con motivo de acciones mero declarativas de uniones estables de hecho, el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y fin de la unión concubinaria cuya declaratoria se pretende, esto con el propósito de evitar incurrir en el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia.
En este sentido, la Sentencia No. 162, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha 25 de abril de 2023, estableció lo siguiente:
De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada al establecer la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho alegada por la demandante, declaró que la misma existió desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2012 lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes.
(…)
En ese sentido, se evidencia que el ad quem incurre en una indeterminación objetiva del fallo, pues, ello hace imposible la ejecución del mismo, ya que no hay una fecha precisa de la cual se pueda determinar el inicio y terminación de la unión estable de hecho que alega la parte demandante.
Tal como se indicó previamente, cuando se pretende la declaratoria judicial de la existencia de una unión concubinaria, es necesario indicar con precisión la fecha de inicio y final de la misma; día, mes y año, esto en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, para la posterior ejecución de la sentencia o para la determinación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial, derivadas de la precedente declaratoria.
En el sub iudice las apoderadas judiciales de la parte demandante pretenden la declaratoria de una unión concubinaria que, aparentemente, inició en «octubre de 2012», sin embargo, las mismas incurren en evidentes contradicciones al momento de señalar la fecha de inicio de la relación concubinaria. Así mismo, obvian la indicación exacta del día de inicio de dicha relación. En este sentido, con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente citadas, siendo necesario el señalamiento preciso de la fecha de inicio y finalización de la unión concubinaria, el cual no puede ser suplido o ignorado por este Jurisdicente al momento de dictar su decisión, resulta forzoso declarar la presente demanda sin lugar, por cuanto las apoderadas judiciales de la parte demandante no cumplieron con los requisitos de procedencia necesarios para el establecimiento de la unión concubinaria, cuya declaratoria pretenden. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda intentada por las abogadas Mariela Cecilia Manzo de León y Anheicar Andrea González Camacho, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 165.209 y 172.519, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Karen Ubilerma Peroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.357.152, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra de la ciudadana María Isabel Hernández País, española, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad (DNI) 78.414.187-B.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 6 de junio de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.898
PLRP/Danielr
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