La presente demanda fue interpuesta en fecha 9 de mayo de 2024, por el ciudadano Heli De Jesús Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.402.872, con domicilio en la urbanización Los Caobos, avenida principal 115, casa 12-9b, municipio Valencia, estado Carabobo, número telefónico 0412-8591870, correo electrónico eliannazjimenez@gmail.com, asistido por la abogada Verónica Nataly Zambrano de Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.548, con domicilio en centro comercial Madefer, piso 3, oficina 9, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, número telefónico 0424-4067209, correo electrónico zambranovz@hotmail.com, parte demandante, con motivo de Interdicción, en beneficio de la ciudadana Ana De Jesús Chourio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.866.832, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, le dio entrada en fecha 9 de mayo de 2024, formándose el expediente, asignándole el N° 27.139. Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre el desistimiento de la causa planteado por la parte demandante, supra identificada, este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, Heli De Jesús Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.402.872, con domicilio en la urbanización Los Caobos, avenida principal 115, casa 12-9b, municipio Valencia, estado Carabobo,

número telefónico 0412-8591870, correo electrónico eliannazjimenez@gmail.com, asistido por la abogada Verónica Nataly Zambrano de Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.548, con domicilio en centro comercial Madefer, piso 3, oficina 9, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, número telefónico 0424-4067209, correo electrónico zambranovz@hotmail.com, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, que riela en el folio veinticinco (25) de la primera pieza principal, manifestó:
(…) Es el caso ciudadano juez, que el día domingo 26 de mayo, siendo aproximadamente a las doce de la madrugada (12:00 AM) lamentablemente fallece mi esposa ANA DE JESUS CHOURIO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-2.866.832. Y el día de ayer 29 de mayo, fue su sepelio en el Cementerio Municipal De Valencia por falta de recursos económicos, ya que no tenía como cubrir los gastos del pago del Cementerio Jardines Del Recuerdo que por años habíamos pagado y estaba moroso un año. Me encuentro destrozado con un dolor en el alma. Por todo lo antes expuesto solicito el cierre del expediente 27.139 de interdicción de mi hoy fallecida esposa ANA DE JESUS CHOURIO. Es Todo. Otro si. En tal sentido desistimo de la demanda. (…) (Mayúscula de origen)
II
Previo al pronunciamiento de mérito a la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia, en tal sentido, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que, la presente demanda con motivo de Interdicción, fue intentada con fundamento en los artículos 309, 393, 396 y 397 del Código Civil y los artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, siendo su naturaleza sobre un derecho civil, motivo por el cual este Tribunal se declara competente por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la competencia por la cuantía, este Tribunal observa que, la presente demanda versa sobre la capacidad de la ciudadana Ana De Jesús Chourio, plenamente identificada. En tal sentido, es necesario puntualizar que cuando el objeto de las demandas es sobre el estado o capacidad de las personas, no se requiere que las mismas sean cuantificadas o estimadas, esto de conformidadcon lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “A los efectos del artículo anterior, se consideren apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

En cuanto a la competencia por el territorio, se va a determinar por el sitio o lugar donde el demandado tenga su domicilio o su residencia, según lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
En virtud de lo precitado es necesario puntualizar que, para determinar la competencia por el territorio, debemos tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio de residencia de la parte entredicha; en la presente litis se evidencia del extracto denominado: “LOS HECHOS”
(..) urbanizaci[ó]n Los Caobos, avenida principal 115, casa 12-9b, municipio Valencia, estado Carabobo, (…)
Estando domiciliada la entredicha en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declararse competente por el territorio.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido y tramitado la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
El desistimiento es un acto de auto composición del proceso, en el que la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar y dejar de continuar impulsando la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier acto o grado del proceso, según lo contemplado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil,los cuales disponen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La capacidad subjetiva a la cual hace referencia el segundo artículo precitado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitación establecidas en la ley.”
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente se colige que, en fecha 30 de mayo de 2024, compareció el ciudadano Heli De Jesús Soto, supra identificado, y mediante diligencia de esa misma fecha, manifestó su voluntad de desistir del juicio signado en el expediente N° 27.139, ya que la ciudadana Ana De Jesús Chourio, plenamente identificada, como parte entredicha, falleció el día 26 de mayo de 2024. En consecuencia, al no estar involucrado un derecho de eminente de orden público, procede este Juzgador a homologar el desistimiento de la acción presentado por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la acción, planteado por el ciudadano Heli De Jesús Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.402.872, con domicilio en la urbanización Los Caobos, avenida principal 115, casa 12-9b, municipio Valencia, estado Carabobo, número telefónico 0412-8591870, correo electrónico eliannazjimenez@gmail.com, asistido por la
abogada Verónica Nataly Zambrano de Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 146.548, con domicilio en centro comercial Madefer, piso 3, oficina 9, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, número telefónico 0424-4067209, correo electrónico zambranovz@hotmail.com, parte demandante.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día seis de junio de dos mil veinticuatro, siendo las 10:06 am. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/Andrés
Exp. N° 27.139