REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Diecisiete de (17) de junio del 2.024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.341
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MM SERVIDICEL C. A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 2011, bajo el Nro.37, Tomo 127-A, representada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.008.050.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ PEÑA, RICHARD EDUARDO FRANCO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.845.438, V-12.931.584 V- 12.028.509, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.151, 102.701 y 233.460.
PARTE DEMANDADA: GRUPO SOUTO C. A., sociedad inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, 05 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 38, Tomo 77-A.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: VALENTINA DEL VALLE LARA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular del número de cédula V-21.444.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 287.488.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de este Juzgado Superior las presentes actuaciones, contentivas en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la sociedad mercantil MM SERVIDIESEL C.A., que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó auto en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.019, a través del cual el referido tribunal declaró extemporánea la oposición de las pruebas, presentada por la abogada FRANCIS COROMOTO TORRES GUERRA, previamente identificada, siendo ejercido el recurso de apelación por la abogada VALENTINA DEL VALLE LARA REBOLLEDO, antes identificado; en fecha seis (06) de noviembre del 2.019, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha quince (15) de noviembre del 2019 correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de febrero del 2020; bajo el Nro. 13.341 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero del 2.020, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un periodo de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia; tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de febrero del 2.020, consignó escrito de informe la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A. plenamente identificada.
En fecha trece (13) de marzo de 2.020, la abogada FRANCIS COROMOTO TORRES GUERRA, consignó diligencia, donde deja constancia que la parte demandante no presento escrito de informes.
En fecha primero (01) de marzo de 2021, la abogada VALENTINA LARA, consignó diligencia, solicitando el abocamiento de la Juez Omaira Escalona.
En fecha cinco (05) de marzo de 2021 la Abogada Omaira Escalona se aboco al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2021, la abogada VALENTINA LARA, consignó diligencia, aportando el domicilio de la parte demandante para la práctica de la notificación.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de notificación, donde se fija lo contenido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, que computa los trece 13 días de despacho para la reanudación de la causa.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, el alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil MM SERVIDIESEL C.A.
En fecha tres (03) de noviembre de 2023, la abogada FRANCIS TORRES, consignó diligencia, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, la abogada FRANCIS TORRES, consignó diligencia, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada VALENTINA DEL VALLE LARA REBOLLEDO, apoderada judicial del GRUPO SOUTO C. A.; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de octubre del 2019, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente en el folio dieciocho (18) que el Tribunal a quo, oye la apelación en un sólo efecto; es por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código Adjetivo respecto a la apelación en un solo efecto; en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas y subrayado propio).
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas y subrayado propio).
De la norma anteriormente transcritas, se desprende que sólo se admitirá la apelación contra aquellas sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable a una de las partes, y la misma será oída en un sólo efecto devolutivo, siendo remitida al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y las que indique el Tribunal, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dieciocho (18) de octubre del 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria; la cual arguye lo siguiente:
… Omissis…
Visto el escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2019, por la abogada FRANCIS COROMOTO TORRES GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.660.854, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Se observa que ambas partes de forma oportuna presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 10 de octubre de 2019, por lo que el lapso para que las partes formularan oposición de a (sic) la admisión de alguna o algunas de las pruebas promovidas, tal como lo dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió así:
…Omissis…
En consecuencia, la oposición a pruebas formuladas por la abogada Francis Coromoto Torres Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.719, apoderada judicial de la parte demandada resulta ser extemporánea por tardía. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, la oposición formulada por la abogada Francis Coromoto Torres Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.719, apoderada judicial de la parte demandada resulta ser extemporánea por tardía. Y ASÍ SE DECLARA.
…Omisiss…
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en nuestro código positivo, la presentación de los informes por ante este Juzgado Superior, la abogada VALENTINA LARA REBOLLEDO, en su carácter de apoderada judicial especial de la sociedad mercantil, GRUPO SOUTO C.A., consignó escrito de informe el cual alega lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR GRUPO SOUTO, C.A.
… Omissis, en fecha dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), MM SERVIDIESEL, C.A. promovió pruebas en dicho juicio, y posteriormente el día siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), mi representada procedió a promover pruebas en la referida causa. Ante la promoción de pruebas efectuada por ambas partes, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo denominado CPC), el Tribunal de Primera Instancia agregó ambos escritos de pruebas con sus referidos instrumentos probatorios a dicho expediente según se desprende de auto dictado en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecinueve 2019.
Evaluando las pruebas promovidas por MM SERVIDIESEL, C.A. mi representada decidió, basándose en lo establecido en los artículos 429 y 444 del CPC, impugnar las documentales promovidas por MM SERVIDIESEL basándose en los argumentos legales que mi representada señaló en dicha oportunidad, siendo este 0(sic) escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia el Diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2.019)
… Omissis,
PRIMERO: De manera errónea, interpretó que el escrito interpuesto por GRUPO SOUTO en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), era un escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por MM SERVIDIESEL, C.A., incurriendo de esta manera en una errónea interpretación de lo alegado por mi representada en el referido escrito.
SEGUNDO: Consideró que, al tratarse supuestamente el escrito de impugnación de mi representada, en una supuesta y negada oposición a la admisión de pruebas promovidas por MM SERVIDIESEL, C.A., que dicho escrito fue presentado supuestamente de manera extemporánea por tardía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del CPC.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA APELACIÓN INTERPUESTA POR GRUPO SOUTO, C.A.
…Omissis, mi representada procedió conforme a los artículos 429 y 444 del CPC, impugnar las documentales promovidas por MM SERVIDIESEL e identificadas en dicho escrito, toda vez que dichas normas estipulan lo siguiente…
Tomando en consideración el contenido de ambos artículos, y revisando las actuaciones procesales de la causa principal, observamos que la pruebas promovidas por ambas partes fueron agregadas al expediente el día diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), y si se toma como punto de partida dicha fecha y lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del CPC, mi representada contó con 5 días de despacho siguientes a esta oportunidad (10/10/2019) para impugnar las pruebas promovidas por MM SERVIDIESEL, C.A., actuación ésta que desde un punto de vista de fundamentación legal y procesal difiera en lo que se refiere a una supuesta oposición a la admisión de pruebas…(Mayúsculas del texto)
…Omissis, ahora bien, cuando el Tribunal de Primera Instancia decidió de manera errónea e ilegal, interpretar que la actuación de mi representada no es en la realidad una impugnación a las pruebas documentales promovidas por MM SERVIDIESEL, C.A., sino una supuesta y negada oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, dicho juzgado está no solo incurriendo en una errónea interpretación de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por mi representada en su escrito de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), sino además incurriendo en una errónea e ilegal interpretación de lo señalado en los artículos 429 y 444 del CPC. (Mayúsculas del Texto).
…Omissis, En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que mi representada respetuosamente solicita a este Juzgado Superior que se declare con lugar la apelación interpuesta por GRUPO, C.A. y en consecuencia se revocada la sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2.019) por el Tribunal Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, permitiéndose es esta manera que sea estimado el escrito de mi representada interpuesto el 17 de octubre de 2.019 como impugnación a las documentales en él identificadas, y siendo valorado al momento de dictarse la sentencia definitiva junto con el resto de las pruebas presentadas por ambas partes y habiendo transcurrido de manera íntegra todos los lapsos de la causa principal. (Negritas, y Subrayado del Texto).
III
DEL PETITORIO
… Omissis, En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, así como de los límites de la controversia planteados por ambas partes en la presente causa, es por lo que en nombre y representación de GRUPO SOUTO, C.A., anteriormente identificada respetuosamente solicito a este Juzgado que:
1. Admita y valore conforme a derecho los informes presentados por GRUPO SOUTO en el presente acto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, y los sustancie conforme a derecho se requiere.
2. Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por GRUPO SOUTO, C.A. contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2.019) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Carabobo, y en consecuencia sea revocada dicha sentencia interlocutoria. (Mayúsculas del Texto).
Se deja constancia, que la parte demandante no acudió ante esta Alzada para presentar escrito de informes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa este Juzgado Superior a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto bajo las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos expuesto por la parte demandada se constata que la presente apelación es ejercida contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de octubre del 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante el cual, el referido Tribunal declara extemporáneo por tardío el escrito presentado por la parte demandada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la parte demandada alega mediante informe presentado ante esta Alzada, que el a quo, de manera errónea, interpretó el escrito interpuesto por GRUPO SOUTO C.A. en fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil diecinueve (2019), como una oposición a la admisión siendo una impugnación a las documentales promovidas por la parte demandada, de igual forma solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha seis (06) de noviembre del 2019.
En este orden de ideas, estima pertinente esta Superioridad traer a colación el escrito presentado por la parte demandada en fecha diecisiete de octubre de 2019, el cual señala en cuanto al título I, lo siguiente:
DE LA IMPUGNACIÓN A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS NO RECONOCIDOS
1.1 DE LAS FACTURAS OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO INTIMATORIO
En nombre de mi representada y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mi representada ratifica la impugnación y desconocimiento a la recepción y/o aceptación de las trece (13) facturas presentadas por MM SERVIDIESEL, en el procedimiento por vía de intimación para el pago de cantidades en bolívares (en lo Sucesivo denominadas "LAS FACTURAS"), identificadas de la siguiente manera en el escrito de promoción de pruebas de la demanda 04 N° de factura 000582, Control 00-000582, en fecha 02 de Julio de 2015, (…) de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (B 300.000,00), por concepto de cobro de repuesto realizados en la partición de vehiculo propiedad de la demandada todo ello en virtud del contrato de Venta de Repuesto que de forma exclusive mi representada presta la demanda cual adjunto al libelo de demande marca de con la letra 05-N factura 000585, Control 00-000585 emitida en fecha 02 de Julio de 2015, c vencimiento a los 30 días calendarios y siguientes contados a partir de su recepción, recibido y aceptada formalmente por el GRUPO SOUTO CA SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00) el 02 de Julio de 2015, por un monto global de por concepto de "cobo de mano de obra por reparación de vehicula propiedad de la demandada" todo ellos en virtud del contrato de Venta de Repuesto que de forma exclusive mi representada prestaba a la empresa accionada la cual adjunto al libelo de demanda marcada con la letra " 08-N de factura 000592 Control 00-000592, emanada en fecha (…) a los 30 dias calendamos contados a partir de su recepción, recibida y aceptada vencimiento formalmente por el GRUPO SOUTO CAN 09 de Julio de 2015 el 09 de Julio de 2015, por un monto global de SEISCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de cobro de impuestos en la reparación de un vehículo propiedad de las Venta de Repuestos que de forma exclusiva mi demandada todo ello en virtud de que la representada prestaba a la empresa accionada la cual adjuntó at libelo de demanda marcada con la letra "D". 07-N° de factura 000593, Control 00-000533, emitida en fecha da de Julio de 2015 con vencimiento a los 30 días calendarios contados Formalmente por el GRUPO SOUTO CA., el a partir de su recepción, recibida el día 09 de Julio de y aceptada 2015, por un monto global de QUINIENTOS NOVENTA MI CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 590.400,00); por concepto de cobro de repuestos utilizados en la reparación de un vehículo propiedad de la demandada" teste ello en virtud del contrato de Venta de Repuesto que de forma exclusiva mi representada prestaba a la empresa accionada la cual adjunto al libelo de demanda marcada con la letra E 08-N° de factura 000595, Control No.00-000595, mida en fecha 09 de Julio de 2015, con vencimiento a los 30 dias calendarice contados a partir de su recepción, recibida y aceptada formalmente por el GRUPO SOUTO CA, el dia 09 de Julio de 2015, por un monto global de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 684.700,00); por concepto de cabro de repuestos utilizados en la reparación de un vehículo propiedad de la demandada" todo ello en virtud del contrato de Venta de Repuesto que de forma exclusiva mi representada prestaba a la empresa accionada la cual adjunto al libelo de demanda marcado con la letra "F" 09-N° de factura 000596 Control 00-000596, emitida en fecha 09 de Julio de 2015, con vencimiento a los 30 dias calendarios contados a partir de su recepción, recibida y aceptada formalmente por el GRUPO SOUTO CA, el dia 09 de Julio de 2015, por un monto global de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 790.000,00); por concepto de cobro de repuestos utilizados en la reparación de un vehiculo propiedad de la demandada" todo ello en virtud de Venta de Repuestos que de forma excesiva mi representada prestaba a la empresa accionada la cual adjuntó al libelo de demanda marcada con la letra "G" 10-N° de factura 000597 Control 00-000597, emitida en fecha 09 de Julio de 2015, con
vencimiento a los 30 días calendarios contados a partir de su recepción, recibida y aceptada Formalmente por el GRUPO SOUTO CA, el dia 09 de Julio de 2015, por un monta global de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Ba. 300.000,00); por concepto de "cobro de repuestos utilizados en la reparación de un vehículo propiedad de la demandada" todo ello en virtud de
Venta de Repuestos que de forma exclusiva mi representada prestaba a la empresa accionada la cual adjunto al libelo de demanda marcada con la letra "H 11.-N° de factura 000598, Control 00-000598, emitida en fecha 09 de Julio de 2015, con vencimiento a los 30 dias calendarios contados a partir de su recepción, recibida y aceptada formalmente por el GRUPO SOUTO C.A., el dia 09 de Julio de 2015, por un monto global de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.187.500); por concepto de "cobro de repuestos utilizados en la reparación de un vehículo propiedad de la demandada todo ello en virtud de Venta de Repuestos que de forma exclusiva mi representada prestaba a la empresa accionada la cual adjunto al libelo de demanda marcada con la letra 12-N° de factura 000608, Control 00-000608, emitida en fecha 21 de Julio de 2015, con vencimiento a los 30 dias calendanos contados a partir de su recepción, recibida y aceptada formalmente por el GRUPO SOUTO CA., el dia 21 de Julio de 2015, por un monto global de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370.000,00); por concepto de "cobro de repuestos utilizados en la reparación de un vehiculo propiedad de la demandada todo ello en virtud de Venta de Repuestos que de forma exclusiva mi representada prestaba a la empresa accionada la cual adjunto al libelo de demanda marcada con la letra "J", 13-N° de factura 000609, Control 00-000609, emilida en fecha 21 de Julio de 2015, con vencimiento a los 30 dias calendarios contados a partir de su recepción, recibida y aceptada formalmente por el GRUPO SOUTO C.A., el dia 21 de Julio de 2015, por un monto global de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); por concepto de "cobro de repuestos utilizados en la reparación de un vehículo propiedad de la demandada todo ello en virtud de Venta de Repuestos que de forma exclusiva mi representada prestaba a la s accionada la cual adjunto al belo de demande marcada con la letra "K 14-N de factura vencimiento a 000610, Control 00-000610, emitida en feche 21 de Julio de 2015 cot los 30 dias calendarios contados a partir de su recepción, moibida y aceptada Jormalmente por af GRUPO SOUTO CA, el dia 21 de Julio de 2015, por un monta global de CIENTO SESENTA Y DOSBOLIVARES (Bs. 162.000); por concepto de cobro de repuestos utilizados en la reparación de un vehiculo propiedad de la demandada" tods elle en virtude Vente de Repuestos que de forma exclusive mi representada prestaba a la empresa accionada la cual adjunto al libelo de demanda marcada con le letra 15-N de factura 000812, Control 00-000612, emitida en fecha 21 de Julio de 2015, con vencimiento a los 30 dias calendarios contados a partir de su recepción, recibida y aceptada formalmente por el GRUPO SOUTO C.A., el dia 21 de Julio de 2015, por un monto global de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000,00); por concepto de cobro de repuestos utilizados en la reparación de un vehicula to propiedad de demandada todo ello en virtud de Venta de Repuestos que de forma exclusive mi representada prestaba a la empresa accionada la cual adjunto al libelo de demanda marcada con la letra "M", 16-N de factura 000613, Control 00-000613, emitida en fecha 21 de vencimiento de Julo de 2015 con a los 30 dias calendarios contados a partir de su recepción, recibida y aceptada formalmente por el GRUPO SOUTO CA, el dia 21 de Julio de 2015, por un monte global de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 454.000,00); por concepto de cobro de repuestos utilizados en la reparación de un vehicula propiedad de la demandada" todo ello en virtud de Venta de Repuestos que de forma exclusiva mi representada prestare a la empresa accionada la cual adjunto al libelo de demanda marcada con la letra "N En efecto, mi representada ha venido impugnando las mencionadas facturas desde la contestación de la demanda, ratificando que desconocemos su firma y sello en la oportunidad para la promoción de pruebas, y ahora nuevamente ratificamos la impugnación y desconocimiento a la aceptación y/o recepción de dichas facturas, confirmando que este medio de prueba (facturas) no han sido reconocidas en ningún momento, por mi representada como recibidas y/o aceptadas, siendo todo lo contrario, LAS FACTURAS fueron desconocidas por mi representada tanto en lo que respecta a la supuesta y negada firma -ilegible que se pretende hacer valer como emanada de cualquiera de los representantes de GRUPO SOUTO y/o cualquier trabajador de mi representada, así como también se desconoció el supuesto y negado sello que se aduce es de mi representada. Asi pues, tomando en consideración que mi representada no reconoce como suyos ni la firma-ilegible- ni el sello que se le pretenden imponer como emanados de ella, es por lo que GRUPO SOUTO sostiene que no ha recibido ni mucho menos aceptado LAS FACTURAS que son objeto del presente cobro de bolívares, razón por la cual resulta improcedente su intimación en pago. En concordancia con lo antes expuesto, y tomando en consideración lo señalado en el articulo 429 del CPC, es por lo que mi representada respetuosamente solicita a este Juzgado que LAS FACTURAS no sean valoradas al momento de dictarse la definitiva, en virtud de la impugnación aquí formulada, ya que nunca han sido ni recibidas ni aceptadas por mi representa.
En este sentido, considerando, que el tribunal de la causa mediante el auto recurrido considero que la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas, promovidas por la parte demandante declarándola extemporánea de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, estime menester este Jurisdicente realizar las siguientes consideraciones.
La oposición atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la legalidad y no está descartada la contra argumentación de la parte a quien se le han opuesto, por supuesto en el lapso, es decir, antes que el juez dicte el auto de admisión o negativa de prueba. Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, y por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgrede sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es la contraria a la ley. La propuesta del medio viola disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas, o en la manera como se pretende que sea evacuada por el Tribunal.
No obstante lo anterior, los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella… Omissis. (Negrillas y subrayado propio).
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento Negrillas y subrayado propio).
En el mismo orden, el artículo 1.364 mediante un análisis presuroso, señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De conformidad con lo antes expuesto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nro. 000008 de fecha nueve (09) de febrero de 2006.
Omissis…Tal como claramente lo establece el transcrito artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, producido en juicio un instrumento privado como emanado de la contraparte, ésta deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en la contestación de la demanda si fue acompañado al libelo de demanda o, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se produjeron, si es posterior a la misma, con la sanción directa de que el silencio de la parte, ...dará por reconocido el instrumento.... Como se señaló en la denuncia precedentemente analizada, la representación judicial del demandante no desconoció tales instrumentos privados, sino que por el contrario, los admitió como emanados de su representado por haber recibido las diversas cantidades de dinero a que los mismos se contraen, por concepto de abonos parciales realizados por el demandado.
En este sentido, los instrumentos privados fundamento de la excepción de pago parcial de la obligación demandada, fueron acompañados a la contestación de la demanda, por lo que el accionante, debió manifestar su reconocimiento o negación dentro de los cinco (5) días siguientes a esa contestación, lo cual no hizo, motivo por el cual a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los recibos quedaron reconocidos; mas (sic), en la oportunidad procesal de promoción de pruebas y en los informes ante el Tribunal de la causa, la representación judicial del demandante, admitió como ciertos y suscritos por su mandante, todos los cuarenta y ocho (48) recibos consignados en la contestación de la demanda, con lo cual los reconoció expresamente, por lo que no le era dable al Juez Superior desecharlos de la forma en que lo hizo.
Ahora bien, el Juez Superior desechó las instrumentales señaladas con el argumento de que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo permite la promoción en el libelo de demanda de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esas instrumentales acompañadas a la contestación de la demanda –según el ad quem-,...son documentos promovidos extemporáneamente..., con lo cual, ciertamente el Sentenciador de Alzada aplicó falsamente el citado artículo 429 eiusdem, ya que el accionado consignó recibos originales emanados del accionante y con ellos fundamentó su excepción de pago parcial de la obligación demandada.
En abono de lo anterior, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, veintidós (22) días de octubre de 2008, sobre la oportunidad procesal para impugnar documentales estableció:
En este orden de ideas debe indicarse, que es clara y precisa la norma in comento, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en el juicio como emanado de ellas.
Al respecto, el aludido artículo dispone, que tal impugnación debe hacerse, en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado en la norma jurídica, corresponde a la Sala evaluar si en el sub iudice, ocurrió o no el quebrantamiento del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó expuesto ut supra.
De conformidad con lo antes expuesto, observa este Juzgador, que el legislador prevé la figura de la impugnación y el desconocimiento de contenido y firma de los documentos públicos y privados, fijando como oportunidad para ello, al momento de contestar la demanda si estos fueren producidos con el libelo de demanda o dentro de los cinco días siguientes a que sean presentados por de las partes, en cualquier otro momento del iter procesal, circunstancia esta que puede suscitarse cuando las documentales son traídas a los autos en la promoción de pruebas, sin que ello implique una oposición a la admisión de las pruebas a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Siguiendo el hilo argumentativo y a los fines de diferenciar las figuras de la oposición y la impugnación el Jurista JESÚS EDUARDO CABRE ROMERO, define la oposición como una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la oposición la regula la Ley y determina sus causas, y la impugnación surge de una situación fáctica, que para el momento de la promoción no consta en autos, que puede ser en su momento de promoción o en la evacuación, ambas son parte del derecho de defensa.
Ahora bien, con fundamento en el análisis previo que se ha venido desarrollando, esta instancia jurisdiccional entiende que el contenido de la oposición a la admisión de una prueba debe referirse, conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, a la ilegalidad o a la impertinencia del medio de prueba, por lo que, de la revisión exhaustiva del escrito presentado por la abogada FRANCIS COROMOTO TORRES GUERRA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., en fecha diecisiete (17) de octubre de 2019, se desprende que su intención no es oponerse a la admisión de las pruebas documentales, promovidas por la parte demandante, sino que las impugna y desconoce, en este sentido, siempre que la referida objeción se presente dentro del lapso procesal fijado para ello, lo procedente en derecho es darle el trámite correspondiente establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y no como erróneamente considero el Tribunal a quo, quien tomo el referido escrito como una oposición a la admisión de las pruebas y en consecuencia, la declaro extemporánea por tardía, en atención a lo dispuesto en el artículo 397 eiusdem. Así se declara.
Por todo lo anteriormente explanado inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCIS COROMOTO TORRES GUERRA, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOUTO, C.A.; representada por su presidente, la ciudadana MARGARITA CID ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.102.624, en consecuencia se REVOCA el auto dictado en fecha dieciocho (18) de octubre del 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada en fecha diecinueve (19) de octubre del 2019 y SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que una vez verificado que la impugnación y desconocimiento presentada por la abogada FRANCIS COROMOTO TORRES GUERRA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., en fecha diecisiete (17) de octubre de 2019, se realizó dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, al auto que agrego los escritos de promoción de pruebas de las partes, dictado en fecha diez (10) de octubre de 2019, REPONGA la causa al estado de tramitar tales incidencias de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como declarara en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada FRANCIS COROMOTO TORRES GUERRA, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOUTO, C.A.; representada por su presidente, ciudadana MARGARITA CID ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.102.624.
2. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha dieciocho (18) de octubre del 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada en fecha diecisiete (17) de octubre del 2019.
3. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que una vez verificado que la impugnación y desconocimiento presentada por la abogada FRANCIS COROMOTO TORRES GUERRA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., en fecha diecisiete (17) de octubre de 2019, fue tempestiva, vale decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, al auto que agrego los escritos de promoción de pruebas de las partes dictado en fecha diez (10) de octubre de 2019, REPONGA la causa al estado de tramitar tales incidencias de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil
4. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
5. QUINTO: hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/ygrt
Expediente Nro. 13.341.
|