REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.969
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES HMR, C.A., debidamente inscrita ante la Oficia de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No. 74, Tomo 21-A. Posteriormente, modificada en fecha 18 de agosto de 2005, quedando inscrita bajo el No. 30, Tomo 75-A., en los directores MARTÍN SOUSA PERREGIL y JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.128.546 y E-81.457.468.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y BARBARA ESPINOZA FLORES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536 y 309.211, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el No. 20, Tomo 46-A, posteriormente reformados sus estatutos en fecha 24 de octubre de 2017, quedando inscritos bajo el No. 23, Tomo 108-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CASADO GÓMEZ, KATIUSKA ROSALIA GÓMEZ ARIAS, MARÍA EUGENIA TOLEDO GÓMEZ, JHACOVI LAZARO CLARETT AINAGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.505, 86.599, 157.394 y 101.383 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA / MEDIDA CAUTELAR.
RECURSO DE CASACIÓN
-II-
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha once (11) de junio del 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, arriba identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES HMR, C.A., debidamente inscrita ante la Oficia de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No. 74, Tomo 21-A. Posteriormente, modificada en fecha 18 de agosto de 2005, quedando inscrita bajo el No. 30, Tomo 75-A., y consigna diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por esta alzada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y otros, expediente 04-805, estableció lo siguiente:
… omissis…De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luís Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:
...la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y fue declarado inadmisible el recurso de casación anunciado es una interlocutoria que niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, la doctrina de la Sala ha sostenido que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas por cuanto se refieren a incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Siendo ratificado una vez más por la misma sala en fecha cinco (05) de agosto de 2021 en Sentencia Nro. RH000-2087 al establecer que: el recurso extraordinario de casación podrá ejercerse contra la decisión que en forma definitiva niegue, acuerde, modifique, suspenda o revoque las medidas preventivas solicitadas.
Así las cosa, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas. Así se analiza.
Aplicando el criterio anteriormente esbozado al caso de autos se evidencia que esta alzada en fecha treinta (30) de mayo de 2024, dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de separado de medidas en el juicio por Nulidad de Contrato, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HMR, C.A., en los directores MARTÍN SOUSA PERREGIL y JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, contra la Sociedad Mercantil HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A., declarando:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.536, apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES HMR, C.A., debidamente inscrita ante la Oficia de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No. 74, Tomo 21-A. Posteriormente, modificada en fecha 18 de agosto de 2005, contra sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA en los términos expuestos por esta alzada, la sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
4. CUARTO: Remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales siguientes…
Ahora bien, respecto a las sentencias interlocutorias que causan un gravamen irreparable a las partes tanto la norma como la jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, mediante sentencia N°008 de fecha ocho (08) de febrero de 2024 dejó sentado lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1 Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2 Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3 Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra todo lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4 Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. (Destacado propio).
En base a la legislación y jurisprudencia analizada, el extracto indica que si se propone un recurso contra una sentencia que pone fin al juicio, esto incluye también a las sentencias interlocutorias que hayan causado un gravamen no reparado en ella. Sin embargo, es importante destacar que este recurso debe presentarse dentro del lapso establecido por la ley y que debe agotarse oportunamente todos los recursos ordinarios contra las decisiones interlocutorias antes de proceder con el recurso contra la sentencia definitiva.
Ahora bien, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, estimando la parte accionante, la demanda en CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 5.336.349) equivalentes a DIEZ MIL EUROS (€10.000), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto del folio cuatro (04) al veintinueve (29) del presente expediente.
Esta Alzada observa, conforme a lo expresado anteriormente, que para la fecha en la que fue incoada la presente demanda, vale decir, el día diecinueve (19) de enero de 2024, la cuantía exigida por el Tribunal Supremo de Justicia para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo instituido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, para la precitada fecha de interposición de la presente demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era el Euro, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS ( Bs 39,27), el cual multiplicado tres mil (3.000) veces por su valor equivaldría a la cantidad de: CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 117.810), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto, lo que conlleva a establecer que se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por exceder ésta las tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para acceder sede casacional. Así se declara.
Finalmente en cuanto al requisito de admisibilidad del recurso de casación referente a que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se constata de las actas que conforman el presente expediente que: la Sentencia objeto del presente Recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha treinta (30) de mayo de 2024, dentro del lapso establecido para tal fin, según lo establecido en el auto de fecha primero (1ero) de abril de 2024, que corre inserto al folio doscientos cuarenta y cinco (245).
Así las cosas, se observa que en fecha tres (03) de junio de 2024, comenzaron a computarse los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha diecisiete (17) de junio de 2024. Así se precisa.
Se evidencia de las actas, que el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES HMR, C.A., ut supra identificada, anuncia el Recurso Extraordinario de Casación en fecha once (11) de junio de 2024.
En este punto es necesario mencionar que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
“..Omissis...Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aun cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior Accidental).
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
...Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes. .(Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior Accidental).
De lo anteriormente transcrito se desprende que tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado establecido que el anuncio del Recurso de Casación o cualquiera de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias ejercidas sin que estén notificadas todas las partes o en su defecto sean anunciado anticipadamente se tiene como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión dictada, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, criterio que acoge en su totalidad este Tribunal Superior, por lo cual, el Anuncio del Recurso de Casación, realizado por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.688.057, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES HMR, C.A., debidamente inscrita ante la Oficia de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No. 74, Tomo 21-A. Posteriormente, modificada en fecha 18 de agosto de 2005, quedando inscrita bajo el No. 30, Tomo 75-A., contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha treinta (30) de mayo de 2024, aún y cuando el anuncio fue realizado de manera anticipada, se considera tempestivo, en consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2024, Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MÁRITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha once (11) de junio de 2024, por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.688.057, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HMR, C.A., ut supra identificada, parte demandante, contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha treinta (30) de mayo de 2024; de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día diecisiete (17) de junio de 2024. Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
Expediente Nro. 13.969
OAMM /YGRT
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