REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.812
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE SOLICITANTE: Abogado JUAN CARLOS HERNNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro 33, Tomo 108-A, en la persona de su Presidente JHONATHAN GENARO ESCOBAR PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.300.870.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JUAN CARLOS HERNNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
II
SÍNTESIS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, en fecha siete (07) de mayo del 2024, este Tribunal Superior dicto Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro 33, Tomo 108-A, en la persona de su Presidente JHONATHAN GENARO ESCOBAR PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.300.870, ut supra identificadas.
En este sentido, el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, comparece a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de mayo del 2024, solicita que sea corregido el error de transcripción en que incurrió este Tribunal, en la parte dispositiva de la sentencia, señalando lo siguiente: SIN LUGAR la acción por cobro de bolívares incoado por la abogada en ejercicio EUDYS MARA GÓMEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.251.110, respectivamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 306.474, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro 33, Tomo 108-A, en la persona de su Presidente JHONATHAN GENARO ESCOBAR PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.300.870, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS EXCELENCIA GIMIVA C.A, con registro de información fiscal (RIF) Nro. J-296533407, debidamente representada por su propietario y accionista, ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.048.345.
Ahora bien, vista la solicitud de corrección de ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la referida sentencia de fecha siete (07) de mayo del 2024, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
III
DE LA SOLICITUD
En el caso de marras, el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, plenamente identificado, en su carácter acreditado en autos, en su solicitud de aclaratoria expone:
Visto la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha siete (07) de mayo de 2024, cursante a los folios 50 al 54 del presente expediente, mediante la cual se declaró Sin Lugar la apelación propuesta por la representación judicial de mi representada contra el auto que habla declarado la inadmisibilidad de la demanda propuesta, me doy por citado en nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A. y en vista que en la parte dispositivo del fallo, específicamente en el ítems 3 se declaró Sin Lugar la acción propuesta, aun cuando, el mérito de la causa no ha sido conocido por ningún tribunal de instancia ni Superior, por cuanto la acción se encontraba a penas en fase de admisión, por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito en nombre de mi representada se sirva de corregir, rectificar y/o aclarar la referida sentencia respecto al dispositivo tercero en el que se declaró Sin Lugar la Acción, debiendo haberse declarado INADMISIBLE la demanda propuesta, y no SIN LUGAR la acción todo ello en resguardo del derecho de acción de mi representada.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Con respecto a la solicitud de aclaratoria, se observa que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha siete (07) de mayo del 2024, donde se declaró lo siguiente:
1.PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la abogada en ejercicio EUDYS MARA GÓMEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.251.110, respectivamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 306.474, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro 33, Tomo 108-A, en la persona de su Presidente JHONATHAN GENARO ESCOBAR PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.300.870, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de Mayo de 2023.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de Mayo de 2023.
3. TERCERO: SIN LUGAR la acción por cobro de bolívares incoado por la abogada en ejercicio EUDYS MARA GÓMEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.251.110, respectivamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 306.474, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro 33, Tomo 108-A, en la persona de su Presidente JHONATHAN GENARO ESCOBAR PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.300.870, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS EXCELENCIA GIMIVA C.A, con registro de información fiscal (RIF) Nro. J-296533407, debidamente representada por su propietario y accionista, ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.048.345.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
5. QUINTO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de la parte accionante de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo antes expuesto, se observa, que en la parte dispositiva el ut supra mencionado fallo, se indicó en el particular TERCERO: “SIN LUGAR la acción por cobro de bolívares incoado por la abogada en ejercicio EUDYS MARA GÓMEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.251.110, respectivamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 306.474, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro 33, Tomo 108-A, en la persona de su Presidente JHONATHAN GENARO ESCOBAR PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.300.870, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS EXCELENCIA GIMIVA C.A, con registro de información fiscal (RIF) Nro. J-296533407, debidamente representada por su propietario y accionista, ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.048.345”, siendo que este Tribunal, no entro a conocimiento del fondo del asunto, debido a que fue objeto de revisión de esta Alada la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, que declaró inadmisible la pretensión de la parte actora, por lo que, el punto objeto de estudio de quien aquí suscribe se circunscribió en la inadmisibilidad de la demanda incoada que dio origen a la presente causa, tal y como se evidencia de la motivación de la decisión proferida, lo que denota inexorablemente que se incurrió en un error material, al declarar SIN LUGAR la demanda, siendo lo correcto la decretar la INADMISIBILIDAD, de la referida pretensión de COBRO DE BOLIVARES.
Ahora bien, esta Superioridad considera imperativo traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio del 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo de Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
… OMISSIS… Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en la búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede aun de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo evidente que en el fallo dictado por este juzgado en fecha siete (07) de mayo de 2024, cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54), se incurrió en un error material en el particular tercero, en cuanto al pronunciamiento sobre la demandada incoada que dio origen a la presente causa, es por lo que este Tribunal, a los fines de no obstaculizar el acceso a la justicia y garantizar una tutela judicial efectiva, procede a corregir el error material incurrido, en este sentido, DONDE SE LEE: “…SIN LUGAR…”, DEBE LEERSE: “…INADMISIBLE…”. Quedando así subsanado el error material cometido en la sentencia definitiva de fecha siete (07) de mayo de 2024; manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase el presente como complemento integro de la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de mayo de 2024, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la corrección del ERROR MATERIAL solicitado por el abogado JUAN CARLOS HERNNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de mayo de 2024, solo en lo que respecta a: DONDE SE LEE: “SIN LUGAR”, DEBE LEERSE: “INADMISIBLE”.
2. SEGUNDO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de mayo de 2024, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
OAMM/YGRT
Expediente Nro 13.812
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