REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de julio de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.016
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: AILEEN MARLENI ZAPATA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.806.685.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARCO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.615.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

RECURSO DE CASACIÓN

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (recurrente), consignó escrito mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la sentencia dictada por esta alzada en fecha diecisiete (17) de junio de 2024 que declaró sin lugar el presente recurso de hecho intentado contra la negativa de fecha diez (10) de mayo de 2024, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial de oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha quince (15) de enero de 2024.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior de esta Alzada, decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 eiusdem, siendo que el mismo fue anunciado en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, en consecuencia se declara tempestivo, por lo que el primer requisito para la admisión se encuentra cumplido. Y así se declara.
En este punto, es preciso indicar el criterio mantenido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con respecto a la admisión del recurso de casación anunciado contra las sentencias dictadas en los recursos de hecho, y al respecto, en sentencia N° RH-039, de fecha 24 de marzo de 2003, expediente N° 2003-117, caso: EL CAFETAL C.A., contra SICODÉLICA INMOBILIARIA C.A., y otra, dispuso, lo siguiente:

… La admisibilidad del recurso extraordinario contra las sentencias que decidan recursos de hecho, tal como lo ha dejado asentado la Sala, sólo es admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta dicho medio impugnativo; pero, no cuando el juez de la causa ordene que la apelación sea oída en el sólo efecto devolutivo. Ello, porque el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario de casación. (Destacado propio).

El referido criterio fue ratificado una vez más por la misma SALA DE CASACIÓN CIVIL, mediante sentencia RH000205de fecha 21 de abril de 2017, en el expediente 2017-000233, en los siguientes términos:
La doctrina de esta Sala, en torno a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las decisiones que resuelven la procedencia o no de un recurso de hecho, señala que, sólo es admisible el recurso extraordinario de casación, contra el auto del tribunal superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aun negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. (Énfasis propio).

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que es criterio constante y uniforme de la Sala de Casación Civil que será admisible el recurso extraordinario de casación contra la decisión de alzada que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aun negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa.
Aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que esta alzada negó de forma absoluta el recurso de hecho incoado por el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI, actuando con el carácter de autos, contra la negativa de fecha diez (10) de mayo de 2024, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial de oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha quince (15) de enero de 2024, donde se concede todo lo pedido a la parte accionante, lo cual origina la firmeza de la referida sentencia, y, que de haber sido conocida por un juzgado superior, pudiese ser recurrible en casación ante una eventual decisión que pondría fin al juicio en tal sentido, considera este Juzgador que el segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado se encuentra satisfecho. Y así se establece.
Finalmente, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece… (Negrillas de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, paso a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
…Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Negrillas de esta alzada).
Así pues, de las copias certificadas que acompañan el presente recurso de hecho, se evidencia al folio nueve (09) y su vto:, que la parte accionante estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 20.000.000,00) equivalente a MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.176,471 U.T), es decir un monto superior al de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), necesarias para que la causa pueda ser revisada en casación, motivo por el cual al cumplirse con el precitado requisito impretermitible de la cuantía, en atención de todas las consideraciones plasmadas anteriormente esta Superioridad admite el presente recurso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MÁRITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, por el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha diecisiete (17) de junio de 2024.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES





OAMM/YGRT
Expediente Nro. 14.016