REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de junio de 2024
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.889
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): ROSA MARYS CORREA DE SA, VERÓNICA CECILIA VEGA BONNET, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.012.745, V-22.006.230, RAFAEL DEL CARMEN PINTO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 3.716.931; DOUGLAS ALBERTO DABOÍN CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.156.765; en su condición de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN CABRERA, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha primero (1°) de agosto del 2.000, bajo el Nro. 77, Tomo: 55-A; modificando sus estatus sociales por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha cinco (05) de octubre del 2012, bajo el Nro. 10, Tomo: 118-A-314; y el ciudadano JOSÉ TELESFORO NUNES VIERA, portugués, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E- 81.344.324; en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ASADOS SIERRA NEVADA C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha tres (03) de agosto de 2.005, bajo el Nro. 26, tomo: 17-A, y modificada ante el mismo Registro Mercantil en fecha tres (03) de agosto de 2021, bajo el Nro. 65, Tomo: 41-A-RM314.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS RAFAEL DI GIAMMATTEO UZUGA y CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.381.670 y V-7.149.808, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.876 y 78.418.
PARTE (S) DEMANDADA (S): GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CHAOXING ZHANG y HUORONG ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.112.989, V- 25.382.105 y V-24.974.195.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL: JUDITH MARGARITA MOCÓ LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.093.253, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.714.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
RECURSO DE CASACIÓN
-II-
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha trece (13) de junio de 2024, el abogado CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada por esta alzada en fecha treinta (30) de abril de 2024.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece. (Negrillas de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
Así pues, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18, quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, paso a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas de esta alzada).
Sin embargo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2022 fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.648, la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así el artículo 86 de la referida ley establece lo siguiente:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Finalmente el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 314 El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos…omissis…
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar sí en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, en consecuencia se observa:
La sentencia objeto del presente Recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha treinta (30) de abril de 2024, contentivo al juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por los ciudadanos ROSA MARYS CORREA DE SA, VERÓNICA CECILIA VEGA BONNET, RAFAEL DEL CARMEN PINTO RAMÍREZ, DOUGLAS ALBERTO DABOÍN CABRERA, en su condición de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES EN PIELES DABOÍN CABRERA, C.A., y el ciudadano JOSÉ TELESFORO NUNES VIERA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ASADOS SIERRA NEVADA C.A., contra lo ciudadanos GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CHAOXING ZHANG y HUORONG ZHENG, todos ut supra identificados; se observa que el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por la abogada JUDITH MARGARITA MOCÓ LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.253, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.714, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CHAOXING ZHANG y HOURONG ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.112.989, V-25.382.105 y V-24.974.195, partes demandadas; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de octubre del 2023.
2. SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de octubre del 2023.
3. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por los ciudadanos ROSA MARYS CORREA DE SA, VERÓNICA CECILIA VEGA BONNET, RAFAEL DEL CARMEN PINTO RAMÍREZ, DOUGLAS ALBERTO DABOÍN CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.012.745, V-22.006.230, V-3.716.931, V-11.156.765; y el ciudadano JOSÉ TELESFORO NUNES VIERA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.344.324; actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ASADOS SIERRA NEVADA, C.A.; todos debidamente asistidos en este acto por sus abogados RAFAEL DI GIAMMATTEO UZUGA y CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.381.670 y V-7.149.808, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.876 y 78.418, contra los ciudadanos GILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CHAOXING ZHANG y HOURONG ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.112.989, V-25.382.105, V-24.974.195, partes demandadas.
4. CUARTO: Remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales siguientes.
5. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso.
6. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que es una sentencia definitiva que pone fin al juicio. Así se constata.
Las sentencias definitivas, como las define el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290, “es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.”
Ahora bien, esta Superioridad pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha treinta (30) de abril de 2024, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha cinco (05) de junio de 2024, fue practicada la última de las notificaciones de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir en fecha seis (06) de junio de 2024, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha veinte (20) de junio del año en curso; observando que en fecha trece (13) de junio de 2024, el abogado CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, con el carácter de autos, parte demandante, anunció RECURSO DE CASACIÓN, en consecuencia se verifica que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem. Así se evidencia.
Finalmente, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha siete (07) de marzo de 2023, estimando la parte accionante, la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 3.000.000,00) equivalentes a SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500.000 UT), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto vto al folio tres (03) de la pieza principal del presente expediente.
Esta Alzada observa, conforme a lo expresado anteriormente, que para la fecha en la que fue incoada la presente demanda, vale decir, el día siete (07) de marzo de 2023, la cuantía exigida por el Tribunal Supremo de Justicia para acceder a sede casacional, era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, para la precitada fecha de interposición de la presente demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO, CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs 28,95), el cual multiplicado tres mil (3.000) veces por su valor equivaldría a la cantidad de: OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 86.850,000), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto, lo que conlleva a establecer que se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por exceder ésta las tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para acceder sede casacional. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar ADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciando por por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tal y como se declarar á en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha trece (13) de junio de 2024, por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.149.808, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.418, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por este juzgado Superior, en fecha veintiocho (30) de abril de 2024.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día veinte (20) de junio 2024. Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. -
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
Expediente Nro. 13.889
OAMM/YGRT.
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