REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.577
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.801.637.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.487, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, bajo el No. 64, Tomo 11-A, e INVERSIONES VGV, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2020, bajo el No. 11, Tomo 6-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, MARÍA ANDREINA JIMÉNEZ y HERCILIA PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 192.394 y 144.344.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SIMULACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SIMULACIÓN, incoado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, asistido por las abogadas ZAIDA MAIDELÍN JASPE MORA y MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., e INVERSIONES VGV, C.A., que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de septiembre de 2021, mediante el cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa establecida en los ordinales 6° y 11°, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia, en fecha trece (13) de septiembre de 2021 por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (06) de junio de 2.022, bajo el Nro. 13.577 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de junio de 2022, el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de recusación.
En fecha catorce (14) de junio de 2022, la abogada OMAIRA ESCOLANA, en calidad de juez provisoria de este Juzgado Superior dictó informe de Recusación, mediante el cual solicitó sea declarado SIN LUGAR, por acusaciones infundadas.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, mediante auto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, da entrada a la presente causa y fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas.
En fecha diez (10) de octubre de 2022, mediante escrito la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, solicitó se declare carente de objeto la recusación, por cuanto la abogada OMAIRA ESCOLANA, a la fecha no ostenta el cargo de juez provisoria.
En fecha diez (10) de octubre de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró:
…ÚNICO: la recusación planteada por los abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA y HERCILIA PEÑA HOMOSA (sic) en contra de la abogada OMAIRA ESCALONA, CARECE DE OBJETO, por cuanto la recusada no ostenta en la actualidad el cargo de jueza Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que SE ORDENA la remisión del expediente a su tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, mediante auto se remite el expediente a esta Alzada.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, mediante auto firmado por el abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA en funciones de juez provisorio de este Juzgado Superior, se le da entrada nuevamente bajo el número asignado 13.577.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado este período, comenzará a transcurrir, treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1°) de noviembre de 2022, a través de escrito la abogada ZAIDA MAIDELÍN JASPE MORA, quien recibió poder de representación judicial suscrito por el abogado ARNALDO MORENO LEÓN, manifiesta que renuncian irrevocablemente al instrumento PODER APUC ACTA otorgado por el ciudadano HÉCTOR VURCHIO HURTADO.
En fecha tres (03) de noviembre de 2022, mediante auto se dejó constancia que visto el escrito consignado por la abogada ZAIDA MAIDELÍN JASPE MORA, y encontrándose el expediente en término de presentar informes, se ordena suspender la causa hasta tanto se encuentre notificada la parte actora, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
En fecha once (11) de noviembre de 2022, el ciudadano ALÍ CENTENO, en funciones de alguacil temporal de este Juzgado Superior, dejó constancia que fue debidamente practicada la notificación dirigida al ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, parte demandante, de la renuncia de representación judicial de los abogados ZAIDA MAIDELÍN JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEÓN.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, asistido por la abogada MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2022, el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes.
En fecha once (11) de enero de 2023, la abogada MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, solicitó el abocamiento.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, en funciones de juez temporal de esta alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dos (02) de febrero de 2023, mediante auto se difiere la publicación del presente fallo dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de enero de 2024, el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito solicitó se dicte sentencia.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito solicitó se dicte sentencia.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA; contra la sentencia interlocutoria emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de septiembre de 2021, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Tribunal a quo, oye la apelación en un sólo efecto; es por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código Adjetivo respecto a la apelación en un solo efecto; en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas y subrayado propio).
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Resaltado agregado).
De la norma anteriormente transcritas, se desprende que sólo se admitirá la apelación contra aquellas sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable a una de las partes, y la misma será oída en un sólo efecto devolutivo, siendo remitida al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y las que indique el Tribunal, en caso particular que se lleve en cuaderno separado la cuestión apelada, se remitirá el cuaderno original, como el caso que nos ocupa, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha nueve (09) de septiembre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa sustanciación del procedimiento de amparo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
…A efecto de resolver la incidencia de la cuestión previa planteada, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestión previa, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
PRIMERO: Con relación a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda."
Con relación a esta cuestión previa, reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa y procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la Situación jurídica invocada, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de permitir el ejercicio de la acción.
…Omissis…
En el caso bajo análisis, la parte demandada alega que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que no es admisible la demanda mero declarativa si existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor y que debió intentar como acción ordinaria y su pretensión puede ser satisfecha por las vías ordinarias mercantiles, como lo es la rendición de cuentas, convocatoria a la asamblea, liquidación de la sociedad, entre otras.
Asimismo alega que el demandante no tiene interés para que se declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente."
A su vez la parte demandante alega que el Legislador en primer término se refiere a la cualidad o legitimación para actuar en juicio, al señalar que el actor debe tener interés jurídico actual, de cual está investido el demandante representado por ser accionista de la codemandada INVERSIONES GEVAL C.A, que actuó como vendedora en el contrato de venta simulado, cuya extinción se solicita; esto quedó probado del documento acompañado a la demanda marcado "A" Así se decide.
Que en segundo término, continua el Legislador, ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no exige debe estar limitado, y que el interés que persigue el actor, es la declaración por parte del tribunal la existencia de un contrato de venta simulado y como resultado de ello su extinción, como demuestra del libelo de demanda invocado como prueba. Así se decide. En tercer término que el demandante no pueda obtener mediante otra acción diferente satisfacción completa de su interés, es decir, que el Legislador prevé la inadmisibilidad de demanda de mera declaración, solamente cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Que como se ha dicho tantas veces, su representado pretende con la presente acción, la extinción del contrato de compraventa celebrado bajo simulación, ya que su efecto se retrotrae a la fecha en dicho inmueble fue adquirido por INVERSIONES GEVAL CA. y no al momento de la celebración de la venta simulada, por lo que el bien inmueble objeto del mismo reingresa al patrimonio de INVERSIONES GEVAL, C.A., en la cual el actor es accionista, es decir, que con la extinción de dicho contrato de compraventa su representado obtendría la satisfacción completa de interés. Así se decide.
Concluye quien aquí decide, que en este caso, se está en presencia de una demanda cuyas pretensiones son simulación y la extinción de documento, cuya acción no está expresamente prohibida por ley, tampoco la ley exige causales específicas para su ejercicio que se hayan Incumplido. Asimismo la parte demandada no logró demostrar cual acción es la que a su criterio debía ser intentada por la parte actora, quien a su vez si ha demostrado el interés que tiene en este causa, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no existir prohibición legal para que el Tribunal admitiese la demanda. Así se decide.
…Omissis…
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por los ciudadanos GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y ANTONIO YURCHIO HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.818.747 y V- 16.152.190, ambos de este domicilio, en su carácter de administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A, y el primero de ellos actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES VGV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2020, bajo el N° 11, Tomo 6-A RM314, ambas de este domicilio.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, promovida por los abogados en ejercicio EDGAR DARIO (sic) NUÑEZ (sic) ALÇANTARA Y MARIA (sic) ANDREINA JIMENEZ (sic) FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el PSA., bajo los N° 14.006 y 192.394 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las codemandadas, sociedades mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, febrero de 2005, bajo el N° 64, tomo 11-A e INVERSIONES VGV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de RM314, ambas de este domicilio.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Juzgado de Primera Instancia).
V
DE LOS INFORMES
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., e INVERSIONES VGV, C.A., parte demandada, consignó informe, en los siguientes términos:
… 1. De los hechos narrados se comprueba que la fundamentación presente demanda es la inconformidad del actor con la gestión administrativa de los coadministradores, ya que admite que quienes representaron a la empresa en el contrato actuaron con facultades para realizar el acto negocial, pero insisten ello le causó perjuicio al demandante en su carácter de accionista: resultando evidente que existen acciones ordinarias, tal como alegamos en la oposición de la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, como lo sería la rendición de cuentas, convocatoria a asamblea, liquidación de la sociedad, entre otras.
Es por ello que la accionante plantea la acción meramente declarativa, al amparo del artículo 16 del Código de Procedimiento. Pretende que se declare que la conducta de las sociedades le produjo daños en su patrimonio. Y es ello, precisamente, lo que hace que esta representación jurídica sostenga que la acción es inadmisible por cuanto la disconformidad con el accionar societario tiene vías jurídicas previstas en la ley para su resolución y no es materia de la acción mero declarativa Todo ello, no era objeto de prueba como falsamente señala la juez de causa, es imperativo del juez conforme al artículo 16 antes referido y la jurisprudencia reiterada, determinar si existe una acción ordinaria que satisfaga la pretensión del actor y no la merodeclarativa como erradamente se ha planteado.
2. Ciudadano Juez, a pesar de ello la recurrida incurre en error jurídico, al obviar que el actor ha planteado; y así lo ha reiterado, una acción merodeclarativa, cuando se ha alegado la materia de la simulación, lo cual resulta evidente y la hace inadmisible, por estar expresamente prohibida por la ley, ya que la acción de simulación es una acción de naturaleza declarativa y mal podría limitarse a la declaración de un derecho y mucho menos, como pretende la sentencia impugnada establecer que a través de una acción merodeclarativa puede declararse extinguido un documento, cuando declara:
"Concluye quien aquí decide, que en este caso, se está en presencia de una demanda cuya pretensiones son simulación y la extinción de documento..." (negritas nuestras).
Así, la juez de instancia pretende enmendar la plana al actor, quien ha errado en la pretensión que plantea como mero declarativa (sic) y así lo ha manifestado reiteradamente, cuando en su escrito de contradicción a la cuestión previa señaló:
"En segundo término, continua el Legislador, ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, ojo a esto, PUEDE ESTAR LIMITADO, no exige DEBE ESTAR LIMITADO, que en nuestro caso, el interés que persigue el actor, es la declaración por parte del tribunal de la existencia de un contrato de venta simulado y como resultado de ello su extinción..."
Así mismo, en un todo conforme con la posibilidad del juez de calificar jurídicamente los hechos que le han sido expuestos (iura novit curia), no es menos cierto que en ningún caso puede modificar lo pedido (pretensión) por el actor, ni los hechos en los cuales se funda; y en el caso que nos ocupa, se pretende conforme al artículo 16 del código procesal común se declare la existencia (mero declarativa) de un contrato simulado y su extinción, lo cual la hace inadmisible por expresa disposición del articulo 16 antes referido, al poder obtener el actor su satisfacción mediante una acción ordinaria declarativa de simulación si al petitorio nos referimos, o una demanda derivada de su condición de accionista y con relación a la administración de la sociedad, lo cual constituye los fundamentos de hecho de su demanda
Adicionalmente, ciudadano Juez, las pretensiones de declaración de existencia de un contrato simulado, es excluyente, ya que la simulación absoluta, según afirma el actor es objeto de su pretensión, implica que el negocio jurídico nunca existió, mal podría declararse la existencia del mismo y su extinción, por ser contradictorios ambos pedimentos.
Extra Petita. Al fallo confutado le imputamos el vicio de ultrapetita por cuanto decide que lo pretendido es declarar la simulación y la extinción del documento, siendo el caso que el actor nunca pidió que se declare extinto el documento (debemos suponer que el contentivo de la negociación con ocasión de la cual se incoa la pretensión). En efecto, ciudadano juez, la afectación del documento (continente del acuerdo de voluntades) es una pretensión especial en cuanto al objeto que prevé el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, cuyo contenido es igual al contenido en las versiones legales de los años 2006, 2011, 2014 y la vigente del 16 de diciembre de 2021, y no es lo que se pretende en esta causa. Así dispone la actual disposición legal:
"Articulo 44. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitiva firme”.
Es perfectamente posible y necesario que la jurisdicción distinga la negociación (compraventa) en el caso concreto del documento, ya que éste se corresponde con un instrumento público cuya única fórmula de impugnación, en cuanto al dicho del funcionario es la tacha de falsedad, según el artículo 1.359 del Código Civil (por el contrario el instrumento privado en cuanto a los dichos de las partes que no del documento- prevé la simulación como fórmula de impugnación).
Obviamente, la recurrida equivocó el juzgamiento y decidió que lo pretendido es anular un documento público, sin la utilización en el caso concreto de la fórmula legal válida (tacha). Confundió la operación negocial con el documento, con lo cual se vería afectado el dicho del funcionario público y de las partes, cuando la figura de la simulación (si fuera la fórmula adecuada en éste caso, lo cual negamos), es válida solo para el dicho de las partes. Se hace evidente entonces el vicio de juzgamiento de la sentencia impugnada.
Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del código procesal común señala la obligación del juez de sentenciar conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...", y cuando decide sobre una cosa que no ha sido pedida incurre en el vicio de extrapetita, por cuanto juzga y/o concede algo que no está en el litigio.
Lógicamente el vicio deviene de un error conceptual al no separar la negociación y su contenido del instrumento en el cual éstas están incorporadas. En el caso que nos ocupa, no se ha planteado la anulación del documento registrado, ni ello ha sido objeto de contención.
2. Según expresa el fallo en análisis la ley no prohíbe expresamente esa demanda ni exige causales específicas para su interposición. Sin embargo, cuando se analiza el contenido literal del artículo 16 eiusdem observamos que el legislador expresa: "...no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente" (subrayados nuestros).
Como hemos demostrado supra lo que el actor reclama como fundamento de su acción consiste en que su patrimonio ha sido afectado en sus intereses como socio por la negociación que él cuestiona, y de la cual no pide se anule, sino que se declare que no existe (siendo evidente la diferencia entre un acto nulo y un acto inexistente), porque por lógica al no tener existencia el acuerdo negocial malamente se puede extinguir la negociación por falta de objeto de anulación.
3. Afirma la recurrida que sobre la parte demandada-excepcionada debe recaer la carga probatoria de cuál es la acción ordinaria que el actor ha debido plantear. En este razonamiento el fallo admite nuestra razón al señalar que existen vías ordinarias para resolver la insatisfacción del socio, y que le hemos señalado un abanico de posibilidades, más allá de la nulidad (la inexistencia es imposible de admitir por cuanto el actor reconoce que sí hubo una negociación que, en su criterio es una simulación). Además el razonamiento del fallo es falso porque, no sólo enunciamos un cartabón de posibilidades de pretensiones, sino que los supuestos de la insatisfacción del accionante son tan variados que será un acto de imposibilidad lógica e injusticia poner a su contraparte a indicar en cada motivación fáctica de las muchas alegadas qué ha debido incoar como acción.
Así el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, la recurrida debió analizar los hechos que le fueron planteados para determinar que estamos en presencia de una disconformidad de uno de los socios administradores con la gestión administrativa de sus coadministradores, y es ese el motivo de pedir, para luego declarar inadmisible la demanda por cuanto la pretensión del actor puede ser satisfecha por una vía ordinaria y no la merodeclarativa planteada, ya que la juez de causa sólo analizó el petitorio, el cual además de excluyente entre sí (simulado o inexistente por una parte y extinguido por otro) lo cual podría ser declarado de oficio por este tribunal, no se corresponde con la fundamentación planteada por el actor en su escrito libelar.
En efecto, ciudadano Juez, si se considerara que el actor plantea una simulación, lo cual implicaría necesariamente inexistencia del contrato en el mundo real, no puede además pretender se le declaré extinguido, lo cual conlleva a la terminación de la existencia de un contrato. Con palmaria claridad se comprueba que ambas pretensiones se excluyen entre sí, ya que NO SE PUEDE EXTINGUIR LO INEXISTENTE.
4. Afirma la sentencia impugnada que aquélla si probó el interés que tiene en incoar la demanda, con lo cual se hace un razonamiento falso de toda falsedad. Primero, por cuanto el tema no es si existe o no el interés, sino cómo se incoa una pretensión contradictoria con la norma que le dice si su acción tiene una vía ordinaria no puede plantear una mero declarativa, (sic) segundo, otra cosa es que en el caso concreto el actor la ha demandado cuando de la narración de sus hechos litigiosos se deriva que él tiene vías ordinarias para litigar sus motivaciones como socio. Y, definitivamente, no tiene acceso a la mera declaración porque su inconformidad es con relación a asuntos como socio-administrador de la sociedad; y en el supuesto negado que se entendiera que es una acción de simulación ésta es una pretensión declarativa o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; por lo que, al pedir mediante una acción merodeclarativa como afirma el actor reiteradamente para que se declare que es simulado un contrato y su extinción, con fundamento a supuestas violaciones a sus derechos societarios y reconocimiento expreso de haber actuado conforme a sus atribuciones, comprueba que lo pretendido puede ser resuelto por una vía ordinaria de naturaleza mercantil y no por la vía de una acción merodeclarativa... (Destacado del texto original).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, asistido por la abogada MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ parte demandante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
…La decisión recurrida que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto hizo un correcto análisis de la situación sobre los hechos alegados por las partes, las probanzas y el derecho aplicable, cumplido así con la motivación, exhaustividad y congruencia de toda sentencia judicial, y arrojando como consecuencia el correcto dictamen judicial.
Como acicate de lo anterior tenemos, que la alegada cuestión previa referida a la inepta acumulación de pretensiones, los argumentos de la parte demandada se circunscribieron a señalar que la parte actora ha intentado dos pretensiones principales: una SIMULACIÓN y una NULIDAD, con lo que pretende que se declare la simulación de compraventa y además la extinción del contrato de compraventa.
Luego de una manera por demás enrevesada, afirma que estas dos peticiones son contradictorias, ya que no se puede pedir la declaración de inexistencia de una negociación y luego que se declare extinguida, ya que según lo alegado de quien delata, la simulación no existe.
Concluyendo que se han acumulado dos pretensiones jurídicamente incompatibles, contradictorias entre sí, LA SIMULACIÓN DE COMPRAVENTA Y LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, por lo que considera que la demanda es inadmisible.
Al respecto debo manifestar lo siguiente:
Es por demás evidente que la parte demandada, desconoce totalmente lo que es ACCIÓN y lo que es PRETENSIÓN, confunde dichos términos.
Según la Doctrina, la diferencia entre ACCIÓN Y PRETENSIÓN, consiste en que mientras en la acción tiene la facultad de impulsar la actividad jurisdiccional para que un Juzgador resuelva tu pretensión, relacionada con un derecho subjetivo que consideras te ha sido violado, la pretensión únicamente consiste en lo que pide, solicita y pretende el actor.
Así las cosas, la acción se dirige contra el Estado para que ponga en movimiento su actividad jurisdiccional, la pretensión se dirige contra el demandado, existencia de un objeto: Es el beneficio jurídico que el demandante pretende obtener.
En el caso que nos ocupa, es evidente que se ha intentado UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SIMULACIÓN, con la cual pretendo, pido y solicito la extinción del contrato de compraventa, siendo esta su PRETENSIÓN, y que se erige como la consecuencia lógica procesal inmediata dada la naturaleza del acto de juzgamiento.
La declaratoria de simulación de una convención, en mi caso, de un contrato de compraventa, trae como consecuencia la extinción de dicha convención, es decir, sus efectos se retrotraen al momento en que fue adquirido el bien por la vendedora simulante, como si nunca existió en el tiempo dicha convención, no al momento de la celebración del contrato de venta simulado.
En pocas y sencillas palabras, la Acción es Mero Declarativa de Simulación y sus efectos o consecuencias es declarar extinguido el contrato de venta celebrado, con lo cual queda satisfecha la pretensión del actor, por lo que el Tribunal al dictar sentencia debe pronunciarse de la siguiente manera:
....por los motivos antes expuestos, este Tribunal.... en nombre de la Republica... y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acción mero declarativa de simulación y en Consecuencia extinguido y sin efecto alguno el contrato de compraventa celebrado por ante....el día......
Además Ciudadano Juez, la parte demandada al afirmar que la parte actora ha intentado dos pretensiones principales, una SIMULACIÓN y una NULIDAD, con lo que pretende que se declare la simulación de compraventa y además la extinción del contrato de compraventa, evidencia que se refiere a acción y no a pretensión, cuyos efectos desconoce y son totalmente diferentes:
La acción de nulidad de una convención se intenta, por cuanto la intención de las partes fue la de celebrar realmente tal convención y además existe alguna de las causales taxativas previstas en la Ley para intentarla (vicio de consentimiento, causa ilícita, falta de objeto), y sus efectos se retrotraen, bien al momento de la celebración de la convención o bien al momento en que la sentencia que la declare quede definitivamente firme, dependiendo si la nulidad es absoluta o relativa.
La acción de simulación puede intentarse, cuando el interés de las partes contratantes no era celebrar tal convención, sino darle apariencias de tal celebración y sus efectos se retrotraen al momento en que el bien fue adquirido o entró al patrimonio de la vendedora o de la cedente simulante.
Tal como fue señalado en la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de septiembre de 2021 que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, cuando asentó, cito textualmente:
“…Estima esta Juzgadora que tales pretensiones no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, más bien se complementan ya que la segunda seria consecuencia de la eventual declaratoria con lugar de la primera. Por razón de la materia corresponden al conocimiento de este mismo Tribunal, y ambas se ventilan a través de procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil..."
En lo atinente a la cuestión previa referida a la Prohibición de Ley de a Admitir la Acción Propuesta, los argumentos de la parte demandada se ciñeron a esbozar que la demanda que presenté es inadmisible, ya que como parte actora debí accionar mercantilmente, bien por rendición de cuentas o liquidación de la sociedad, en vista de que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé que la demanda mero declarativa no es admisible si existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor.
Así las cosas, se hace necesario transcribir el contenido total del artículo 16 Ejusdem:
"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente".
Como puede observarse Ciudadano Juez, el Legislador, en primer término se refiere a la cualidad o legitimación para actuar en juicio, al señalar que el actor debe tener interés jurídico actual, de lo cual estoy investido por ser accionista de la codemandada INVERSIONES GEVAL, C.A., que actuó como vendedora en el contrato de venta simulado, cuya extinción se solicita.
En segundo término, continua el Legislador, ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, ojo a esto, PUEDE ESTAR LIMITADO, no exige DEBE ESTAR LIMITADO, que en mi caso, el interés que persigo como actor, es la declaración por parte del tribunal de la existencia de un contrato de venta simulado y como resultado de ello, su extinción.
Y en tercer término, lo más importante y sobre lo cual yerra la parte demandada, que el demandante no pueda obtener mediante otra acción diferente la satisfacción completa de su interés, es decir, el Legislador prevé la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración, solamente cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Como se ha dicho tantas veces, lo que pretendo con la presente acción, es la extinción del contrato de compraventa celebrado bajo simulación, ya que su efecto se retrotrae a la fecha en que dicho inmueble fue adquirido por INVERSIONES GEVAL, C.A. y no al momento de la celebración de la venta simulada, por lo que el bien inmueble objeto del mismo reingresa al patrimonio de INVERSIONES GEVAL, C.A., en la cual soy accionista, es decir, que con la extinción de dicho contrato de compraventa obtendría la satisfacción completa de mi interés.
Ahora bien, el planteamiento formulado por la parte demandada, es totalmente absurdo, ya que mediante una rendición de cuentas o una liquidación de sociedad, no se puede extinguir el referido contrato de venta simulado, por lo que nuestro representado no podría obtener la satisfacción completa de mi derecho, mediante alguna de estas opciones que plantea la parte demandada.
Por estas razones, el a-quo llega a la conclusión que es sin lugar la cuestión previa, por verificar que la acción no está prohibida en la ley, ni tampoco que la ley exige causales específicas para su ejercicio y que la parte demandada no logró cual es la acción que a su criterio debía ser intentada por la parte actora, pues de modo que la parte demandada no pudo probar tal circunstancia por cuanto la acción de simulación de contrato de venta es la acción correcta donde tuve que sin equívoco alguno subsumir mi pretensión.
…Omissis…
Ténganse el presente escrito como informes en el presente recurso de apelación y que el mismo sea agregado a los autos para ser considerado al momento de decidir el recurso de apelación.
Por último, solicito que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley. En consecuencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre de 2021, la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 60 y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada y/u opuestas por la parte demandada. Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2022... (Destacado del texto original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, partiendo del examen de las actas procesales que conforman la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE SIMULACIÓN, con base a la participación de las partes ante el Tribunal a quo, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de las defensas previas esgrimidas por las partes; y al respecto observa lo siguiente:
Del pronunciamiento contra el que se recurrió declaró SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE SIMULACIÓN, ordinales estos, de los cuales la parte demandada manifiesta estar dicha sentencia interlocutoria en un análisis errado por parte de la ciudadana juez de primera instancia, a su decir, por inobservancia del petitorio plasmado por la parte demandante, lo cual señala que contiene una causal de inadmisibilidad, en este orden, manifiesta que la parte demandante expresó en su libelo de la demanda una acción merodeclarativa para su inconformidad con los actos administrativos de las sociedades de comercio aquí demandadas, haciendo omisión de los procedimientos establecidos para las entidades mercantiles, finalmente expone que la ciudadana juez de la causa, incurre en ultrapetita al establecer que el demandante pretende la extinción del documento compra venta por cuanto esta solicitud no reposa en el escrito de la demanda, además agrega que las solicitudes principales son incompatibles, en consecuencia solicita se declare la inepta acumulación, por todo lo argüido pretende la nulidad de la sentencia interlocutoria y consecuentemente que se declare la inadmisibilidad de la demanda.
Por su parte, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, asistido de abogado manifiesta ante esta alzada lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, es evidente que se ha intentado UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SIMULACIÓN, con la cual pretendo, pido y solicito la extinción del contrato de compraventa, siendo esta su PRETENSIÓN, y que se erige como la consecuencia lógica procesal inmediata dada la naturaleza del acto de juzgamiento.
La declaratoria de simulación de una convención, en mi caso, de un contrato de compraventa, trae como consecuencia la extinción de dicha convención, es decir, sus efectos se retrotraen al momento en que fue adquirido el bien por la vendedora simulante, como si nunca existió en el tiempo dicha convención, no al momento de la celebración del contrato de venta simulado. (Mayúsculas del texto original).
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto bajo las siguientes consideraciones;
El demandado plantea la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos el mencionado ordinal contiene lo siguiente: 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
En ese mismo sentido, el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de esta juzgada apuntó lo siguiente: “en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca”.
Con relación a este punto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 776/2001 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… omissis…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia… omissis…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente (Negrillas de esta instancia).
De conformidad con lo antes expuesto y en observancia de la norma contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta cualidad en las partes); 4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos; 5) Por tener la acción incoada fines ilícitos; 6) Ante la ausencia de acción; y, 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constata esta alzada que la pretensión del demandante versa sobre ACCIÓN MERODECLARATIVA DE SIMULACIÓN, por lo que resulta imperioso resaltar la mencionada definición según la doctrina nacional, en este sentido el jurista Pedro Manuel Arcaya 1957, en la revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, Nro. 11, titulada Cualidad e Interés en las ACCIONES MERAMENTE DECLARATIVAS Y CONSTITUTIVAS, destacó lo siguiente:
…es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad… Pág. 80. (Resaltado propio).
En este sentido, una vez definida la acción merodeclarativa resulta oportuno traer a colación lo entendido por SIMULACIÓN según la doctrina, en este sentido el autor patrio Melich Orsini, en su libro de Doctrina General del Contrato, Tercera Edición, Pág. 855-857, señaló lo siguiente:
…La necesidad de la existencia del `Acuerdo simulatorio´ se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina Francesa, en la Doctrina Italiana, en la Doctrina Alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento práctico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último (Por ausencia de causa, Artículo 1157 del Código Civil), y podremos hablar de `Negocio Absolutamente simulado´ (o SIMULACIÓN absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado (al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, artículo 1157 del Código Civil) hablaremos de `SIMULACIÓN Relativa´ y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de `SIMULACIÓN por interposición de persona´ y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar... (Resaltado ad quem).
Siguiendo el hilo argumentativo, considerando que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar el contenido del libelo de la demanda, para lo cual considera conveniente transcribir in extenso lo señalado en el libelo de la demanda, a saber:
…ante Usted acudo a los fines de interponer demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SIMULACIÓN Y SUBSIGUIENTE EXTINCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, contras las sociedades de comercio de este domicilio INVERSIONES GEVAL, C.A. e INVERSIONES VGV, C.A.
…Omissis…
Vista la forma en que habían sido constituidas estas empresas, con el objeto de realizar actividades similares a las de INVERSIONES GEVAL, C.A sin mi autorización y además algunas de ellas usando como su denominación social, el número que identifica a los galpones que conforman parte de los activos fijos de INVERSIONES GEVAL, C.A y haber fijado como su domicilio la dirección de los mismos u otros inmuebles de su propiedad, me di cuenta que mi padre GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y mi hermano ANTONIO VURCHIO HURTADO, tenían la intención de sustraer parte de los activos fijos propiedad de INVERSIONES GEVAL, C.A., representado por los inmuebles antes señalados, valiéndose de su condición de Administradores de esta forma causarme graves daños, ya que al disminuir del capital, de la empresa, parte de sus activos fijos (Inmuebles), evidentemente mis acciones perderían valor, y mis utilidades disminuirían considerablemente, ya que INVERSIONES GEVAL C.A., tendría menos inmuebles que arrendar y de esta forma también disminuiría el activo circulante de la empresa, motivo por el cual a mediados del mes de enero de 2021, me dirigí a las diferentes Oficinas de Registro Inmobiliario donde se encuentran protocolizados los documentos de propiedad de todos los inmuebles que pertenecen a INVERSIONES GEVAL, C.A., a los fines de revisarlos y poder constatar si todo estaba bien… (Énfasis de quien suscribe).
Así las cosas, visto el contenido del libelo de la demanda cabe mencionar al autor Ricardo Henríquez La Roche (1995), quien destaca de la admisión de la acción merodeclarativa lo siguiente: “la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés...” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas pág. 96). Por su parte el autor Eduardo Couture (1963), señaló:
Para que proceda la acción mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esta forma especial para la obtención de sus fines”. (Vid. COUTURE, Eduardo. “La Acción declarativa de prescripción”. Pp. 38-39. Editorial Revista “La Ley”. Buenos Aires. 1963).
De acuerdo a lo parcialmente citado, la acción no resulta admisible, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, todo ello en aras de la economía procesal, y tomando en consideración que si se da la existencia de una acción mediante la cual se le permita al actor despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, no tendría sentido acudir a la vía jurisdiccional por medio de la acción merodeclarativa para la obtención de tal fin. Sobre este punto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil contiene:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. NO ES ADMISIBLE LA DEMANDA DE MERA DECLARACIÓN CUANDO EL DEMANDANTE PUEDE OBTENER LA SATISFACCIÓN COMPLETA DE SU INTERÉS MEDIANTE UNA ACCIÓN DIFERENTE. (Subrayado añadido).
Sobre el thema decidendum, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 405, expediente Nro. 17-095, de fecha veintiuno (21) de junio de 2017, caso: Nancy Beatriz Bracamonte, con ponencia del magistrado: Guillermo Blanco Vázquez, estableció lo siguiente:
…En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil revela que “…no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”, la acción mero declarativa persigue entonces, crear certeza ante las dudas que puedan existir sobre la posición en que se encuentren las partes o una de ellas, en un momento y asunto determinado, siendo ésta su función primordial.
…Omissis…
De acuerdo con lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada acción cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. (Destacado ad quem).
Criterio este reiterado en múltiples sentencias tales como; sentencia Nro. 323 LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente Nro. 01-590, de fecha veintiséis (26) de julio de 2002, caso: Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruíz, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez:
…De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda… (Subrayado añadido).
Como corolario de lo expuesto, esta alzada en cuanto a los requisitos de admisibilidad en las acciones merodeclarativas de cara al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva, estima oportuno traer de manifiesto, el criterio establecido por el Alto Tribunal, a través de la Sala Constitucional, el cual dispuso en sentencia Nro. 826 de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, expediente 05-0553, caso: recurso de nulidad por inconstitucionalidad, contra el parágrafo único del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente criterio:
...Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, establece que:
‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’.
El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, explica que:
‘Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido… (Destacado de quien aquí decide).
La acción mediante la que se pretende obtener una sentencia resolutoria puede clasificarse en: a) constitutiva, b) de condena y c) declarativa y así lo estableció el Alto Tribunal mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nro. 1.035, de fecha 27/4/06, expediente Nro. 99-16135, en la acción declarativa plena de propiedad interpuesta por el Municipio Aguasay del estado Monagas, contra la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús María Y José De Aguasay.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante persigue que el órgano jurisdiccional declare la existencia del contrato de compraventa celebrado en fecha dieciséis (16) de abril de 2021, entre las Sociedades de Comercio INVERSIONES GEVAL, C.A. e INVERSIONES VGV, C.A., sobre un inmueble ubicado en la urbanización Guaparo, avenida 101 (Gran Paseo) Nro. Catastral 155-40, Edificio Guaparo, piso 7, apartamento Nro. 7-B, Municipio Valencia, estado Carabobo, en consecuencia, solicita una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SIMULACIÓN, con extinción del contrato de compraventa.
Con relación a la prohibición establecida en el artículo 78 de la Norma Adjetiva, sobre la acumulación de pretensiones, resulta oportuno traer a colación lo que establece la citada norma:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”. Destacado del Tribunal.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: 1) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, 2) cuando sean contrarias entre sí, 3) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, 4) cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la SALA DE CASACIÓN CIVIL ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nro. 619, de fecha nueve (09) de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto). Destacado del Tribunal.
Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, mediante sentencia Nro. 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, lo siguiente:
…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979). Destacado del Tribunal. (Resaltado propio).
Teniendo presente entonces, lo previsto en la Norma Adjetiva y en la jurisprudencia antes transcrita, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones, resulta necesario, a los fines de verificar si en este asunto se está, en presencia de ese supuesto factico, y conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.
En el presente caso, la parte demandante pretende el reconocimiento de un derecho subjetivo a este Tribunal, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Guaparo, avenida 101 (Gran Paseo) Nro. Catastral 155-40, Edificio Guaparo, piso 7, apartamento Nro. 7-B, Municipio Valencia, estado Carabobo, a través de una acción mero declarativa, y simultáneamente plantea la simulación que surge de una relación o negocio jurídico determinado, como es la compra venta, prevista y regulada en la Norma Sustantiva, suscrito por una de los accionistas de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GEVAL, C.A. y la demandada, sobre el referido inmueble, que es el objeto del litigio de la presente causa.
De acuerdo a la amplia doctrina y jurisprudencia sobre la simulación y la mero declaración, la pretensión del demandante, resulta contradictoria entre sí, por cuanto no es viable solicitar el reconocimiento de un derecho subjetivo, a través de una acción mero declarativa, y al mismo tiempo solicitar la simulación pactada en el contrato de venta, por una de las partes que participó en la operación o negocio jurídico, puesto que los requerimientos y exigencias para uno y otro son totalmente diferente como pretensiones de derecho, por sus efectos y causas, cabe destacar por ejemplo que para admitir una simulación la parte accionante exige como condición que la parte goce en verdad del derecho reclamado o que tenga cualidad para intentar la acción. Así se precisa.
Con fundamento en todo lo ampliamente expuesto, las pretensiones de la parte demandante, de mero declaración y simulación, resultan excluyentes entre sí, incurriendo en la acumulación prohibida que se preceptúa en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de la jurisprudencia autorizada del más Alto Tribunal de la República, en consecuencia, la presente demanda. Así se declara.
En este sentido, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Destacado del Tribunal).
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo o escrito de demanda como instrumento iniciador del proceso por excelencia, así como de los documentos anexos, se desprende que el demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, por ser excluyentes entre sí, tal como se analizó ut supra, en este sentido, dada la prohibición expresa de admitirla de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem, es por lo que concluye quien aquí suscribe, que en la caso de marras se materializo el supuesto factico consagrado en la cuestión previa numeral 11° del artículo 346 eiusdem y en consecuencia deber ser declarada inadmisible la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SIMULACIÓN, incoada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, asistido por las abogadas ZAIDA JASPE MORA y MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., e INVERSIONES VGV, C.A. Así se declara.
Ahora bien, considerando que la parte recurrente, señala como fundamento de procedencia de la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la norma contenida en el artículo 16 eiusdem, señalando que la parte demandada disponía de una acción para enervar su pretensión, estima menester este Juzgador señalar lo siguiente a saber:
Es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que está llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha veintidós (22) de junio de 2021, con Ponencia del Magistrado en Francisco Ramón Velázquez Estévez, señaló lo contenido en la sentencia Nro. 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando EN RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO O DE LAS BUENAS COSTUMBRES, SEA NECESARIO DICTAR ALGUNA PROVIDENCIA LEGAL AUNQUE NO LA SOLICITEN LAS PARTES. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció: “(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En este orden de ideas, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como ocurrió en el caso de marras; así de declara… (Destacado del Tribunal).
Cónsono con las facultades conferidas a los Jueces como directores del proceso, desarrolladas en la sentencia parcialmente citada y por disposición expresa de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar pasar por alto verificar la admisibilidad de la demanda por motivos diferentes a lo alegado por las partes en la presente causa, en este sentido, se analizaron los extremos de ley establecidos para la admisibilidad de la pretensión dado su carácter de orden público, por lo que la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SIMULACIÓN con extinción del contrato de compraventa, forzosamente debe ser declarado inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. Así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, concluye este juzgador que la acción propuesta es INADMISIBLE, y en consecuencia con lugar recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de septiembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe prosperar, y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, apoderado judicial de las sociedades de comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., e INVERSIONES VGV, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha nueve (09) de septiembre de 2021.
2. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha nueve (09) de septiembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, apoderado judicial de las sociedades de comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., e INVERSIONES VGV, C.A. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE SIMULACIÓN, incoada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, contra las sociedades de comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., e INVERSIONES VGV, C.A.
4. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 11:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/Ygrt/Olex
Expediente 13.577.-
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