REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de junio del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.750

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL RIVERA LOBO Y ENMANUEL DAVID RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.740.600 y V-16.786.585.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES INOJOSA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.024.401 y V-19.108.868, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.932 y 184.449.
PARTE DEMANDADA: ANA ALEIDA PINTO DÍAZ, JOSÉ LAURENCIO PINTO DÍAZ Y PEDRO EMILIO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-10.233.910, V-10.736.411, y V-2.937.569.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO Y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.579.444 y V-4.132.309, debidamente inscritos en el Inpreabogado de Nro. 22.390 y 16.234.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS

En el juicio por ENTREGA MATERIAL, interpuesto por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES INOJOSA RODRÍGUEZ, apoderada judicial de los ciudadanos, VÍCTOR MANUEL RIVERA LOBO Y ENMANUEL DAVID RIVERA, que cursa por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, a través de la cual el referido tribunal declaró por concluida la presente causa; siendo ejercido el recurso de apelación por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, parte demandante, en la fecha seis (06) de marzo del 2023, siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha nueve (9) de marzo del 2023, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de marzo del 2023; bajo el Nro. 13.750 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del 2023, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, luego de finalizado, comenzará a transcurrir el período de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia; tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de abril del 2023, la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES INOJOSA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito.
En fecha dieciocho (18) de abril del 2023, los abogados JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO Y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informe.
En fecha dos (02) de mayo de 2023, el abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, consignó escrito de observaciones.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.

III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, apoderado judicial de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RIVERA LOBO Y ENMANUEL DAVID RIVERA; contra la sentencia emanada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintinueve (28) de febrero del 2023.
En ese sentido, es necesario traerá colación el contenido del Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Seguidamente, el artículo 291, señala que: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”. Por su parte el artículo 295 eiusdem es del siguiente tenor:

Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable, la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, así las cosas este Juzgado Superior, debe declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha veintiocho (28) de febrero del 2023, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva; en los siguientes términos:
…Omissis…
El procedimiento de entrega material de bienes vendidos ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de jurisdicción voluntaria calificada o mixta ciñéndose así a doctrina de vieja data. Ha establecido el Máximo Tribunal que se trata de un procedimiento en el cual el juez participa en la formación de determinados actos jurídicos en un procedimiento en el cual juez participa en las que aun (sic) tener la plena jurisdicción de poder coercitivo generador de cosa juzgada formal o material, sin embargo, causa ejecutoria en tanto y en cuanto no se desvanezcan las condiciones de hecho en virtud de las cuales el juez ha tomado la decisión, debiendo atenerse a las disposiciones legales que rigen la materia
De tal manera que, consciente quien sentencia, de la reiteración pacífica del más alto Tribunal en sus diferentes Salas, en el sentido que, apenas formulada la oposición al derecho invocado por el solicitante o al acto de entrega y declarar terminado el procedimiento, debiendo los intervinientes ventilar el asunto por el procedimiento ordinario a instancia propia, debe forzosamente invocar las decisiones que en relación a la entrega material ha proferido el Tribunal.
…Omissis…
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quién se solicita la entrega o de un tercero para no desvirtuar la naturaleza y afines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma o indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario.
…Omissis…
En el presente caso observa esta sentenciadora que el ciudadano que el ciudadano PEDRO EMILIO PINTO ut supra identificado, procedió a formular una serie de alegatos, planteando oposición a la entrega material peticionada por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RIVERA LOBO Y Enmanuel David RIVERA: debe esta juzgadora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, con base en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a la oposición formulada por el ciudadano Pedro Emilio Pinto, ocupante del inmueble vendido ordenar sobreseer el procedimiento de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, intentado por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RIVERA LOBO Y ENMANUEL DAVID RIVERAM ya que el presente proceso. Debiendo las partes acudir al procedimiento ordinario a ventilar sus diferencias.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Concluida la presente solicitud debiendo las partes acudir al procedimiento ordinario a ventilar sus deferencias.

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes, la parte demandada, consignó Escrito de Informes en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, en este acto el ciudadano PEDRO EMILIO PINTO, asistido por los abogados JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, ante este Tribunal manifiestan lo siguiente:
…De conformidad con el artículo 930, procedo a oponerme, como en efecto me opongo a la Entrega Material solicitada en los términos legales que señalaré a continuación. Primeramente en dicho documento privado se estipuló lo siguiente, cito: “PUNTO PRIMERO: queda expresamente escrito por mutuo acuerdo de las partes que el ciudadano Pedro Emilio Pinto seguirá pernotando (sic) en el inmueble a partir del 01 de junio de 2.018 hasta el 01 de junio del 2.019, pudiendo los compradores ir al inmueble cuántas veces lo consideren conveniente, siempre que esté presente el Sr Pedro Emilio Pinto”. (subrayado del demandado) Esta situación conlleva a que quien ocupa el inmueble, no pueda ser desalojado mediante una acción que consecuencialmente comporta la entrega de las referidas bienhechurías de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia [.]
De manera que para accionar de cualquier forma han debido los solicitantes agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tal y como lo prevé la ley. Por otra parte se estableció contractualmente lo siguiente: “CLAUSULA PENAL: Este contrato privado es ley entre las partes y quedarán sometidas al escrito, si los vendedores por razones ajenos no cumplen con la venta y tradición de la misma, en este caso entregar (sic) totalmente el inmueble el día 01 de junio de 2.019 deberán (sic) cancelar el 50% adicional al precio de la venta total a los compradores de la misma manera que le fue cancelada la venta del inmueble por daños y perjuicios”. O sea, me dejan en posesión del inmueble por un año, con la opción de rescindir el contrato pagando una indemnización a los compradores, como ya se le señaló ut supra, al hacer la oposición bajo estos o cualquier otro fundamento legal válido era procedente dejar por concluido el procedimiento, tal como lo decidió la recurrida acertadamente, con la excepción de que no debió oír la apelación interpuesta por los solicitantes. (destacado del texto original).
En esta misma línea argumentativa, el ciudadano PEDRO EMILIO PINTO, ya identificado en autos, asistido por el abogado JULIO ESTABAN HUNG DELGADO, presentó ante esta alzada en el plazo legal establecido, escrito de observaciones, a través del cual argumenta lo siguiente:
…la sentencia apelada recae sobre una solicitud de entrega material de jurisdicción voluntaria, el cual por excepción a la regla general es inapelable dispensa ésta que tiene su asidero legal en el artículo 930 del código (sic) de procedimiento civil, el cual preceptúa que una vez hecha la oposición el juez revocará o suspenderá el acto según el caso y la partes podrán en lo sucesivo hacer valer sus derechos por ante la autoridad jurisdiccional competente, razón por la cual la decisión que se rome (sic) en ese sentido no tiene recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el citado artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria. Que los compradores ciudadanos, VÍCTOR MANUEL RIVERA LOBO y EMMANUEL DAVID RIVERA, igualmente identificados en autos, ciertamente procedieron en fecha 28 de junio del 2.019, a demandar el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado contentivo de la venta, conjuntamente con la obligación de hacer, o sea la entrega material del inmueble vendido, por lo que reconocimos las firmas por ser ciertas, y objetamos la entrega material, lo que conllevó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida[s] de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien conoció de la causa, a declarar con lugar la demanda por reconocimiento en su contenido y firma de documento privado, pero se abstuvo de pronunciarse por la cuestionada entrega material solicitada no siendo apelada por ninguna de las partes. Luego por vía de jurisdicción voluntaria los solicitantes procuraban la entrega material del bien inmueble vendido, que no pudieron obtener por la vía contenciosa, siendo desestimada dicha solicitud por la juez de la recurrida, cual es el Tribunal Décimo de Municipio ordinario y Ejecutor de medida[s] de [Municipios Valencia Libertador Los Guayos y San Diego de] la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En este sentido lo recurrentes alegan que la sentencia fue antes de tiempo, porque las partes contra quien va dirigida la solicitud no estaban notificadas en su totalidad y que se le cercenó el derecho a ser escuchado; además que la oposición que hice a la entrega material no estaba fundamentada en causa legal. Al respecto observo (sic) que el Juez (a) de la recurrida actuó ajustado a derecho, pues la oposición fue hecha por mi persona quien posee legítimamente el inmueble, con opción a rescindir del contrato suscrito bajo ciertas condiciones establecidas en el mismo. Manifiestan de la misma manera, que se violentó lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan la nulidad de la sentencia recurrida y se “reponga el proceso al estado de fijación del auto conminado a las partes a realizar la entrega material”. Considero, para no abundar en más detalles, que en el supuesto negado de que todo el fundamento de hecho y de derecho alegados por los recurrentes fuesen procedentes, lo razonable no era la apelación que por vía de excepción no está permitida en estos casos de jurisdicción graciosa, y que por lo tanto no debió ser oída por la Juez recurrida. (Resaltado del texto original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa este Juzgado Superior a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto bajo las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RIVERA LOBO Y ENMANUEL DAVID RIVERA, parte demandante incoaron una solicitud de entrega material, ante el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no obstante en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, los vendedores VÍCTOR MANUEL RIVERA LOBO Y ENMANUEL DAVID RIVERA presentaron formal oposición a la entrega del bien inmueble. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó decisión, la cual; desestimo la solicitud expresando que el asunto planteado debía ser decidido en el procedimiento ordinario, alegando que la jurisdicción voluntaria no es para dirimir las diferencias entre las partes.
Posteriormente en fecha dos (02) de marzo de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del 2023, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este orden de ideas, resulta menester traerá colación el contenido del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil que señala: “ Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
En atención con lo anteriormente transcrito, para Couture “la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio”.
En relación con este procedimiento de jurisdicción voluntaria, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche señala lo siguiente:
El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Mas (sic) esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla. La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio (…omissis…). No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa, como por ej. El inicio de un arrendamiento. (En: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, p.538-539, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009)
En este sentido, la jurisdicción voluntaria posee carácter sumario, ya que es labor del tribunal la investigación o la suposición del ejercicio del buen derecho por medio a que la jurisdicción voluntaria carece de la litis, ni oposición alguna, teniendo como objetivo, dirimir las causas en materia no contenciosa ya que en esta jurisdicción no existe conflicto entre las partes y por medio de esté no posee efecto de cosa juzgada, en este sentido, la entrega material en su primera fase carece de la naturaleza contenciosa, por lo que debe de sustanciarse por los tramites de la jurisdicción voluntaria.
Por su parte, ha sido criterio reiterado de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, a través de sentencia Nro. RC. 0048, Expediente Nro. 2002-000026, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2003. Establece lo siguiente:
El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia anteriormente transcrita define el procedimiento de la jurisdicción voluntaria graciosa, en su esencia procesal que nace de los interesados para el ejercicio del buen derecho, consagrado en nuestra Constitución, además que declara que el juez, es quien debe, sin intentar abrir el proceso contencioso entre ellos, intentar solventar el pleito habido en el proceso.
En este orden de ideas, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece.
Artículo 930: Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado y no podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición (negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha once (11) de abril de 1996, establece sobre el procedimiento y efecto de la oposición en el procedimiento de Entrega Material lo siguiente:
La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por el adquirido. Así, el propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del libro primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil vigente. En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo el hilo argumentativo, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
El articulo anteriormente citado, es el inicio de la instancia ordinaria, que; impulsa o se consagra como el método judicial para dirimir los conflictos mediante una serie de actos consecutivos entre sí mediante la intervención del órgano jurisdiccional.
De conformidad con lo antes analizado, observa este Juzgador que la pretensión de entrega material a que se refiere el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil en adelante, debe tramitarse a través de la jurisdicción voluntaria, y en el supuesto en que haya formalmente oposición a la referida entrega por parte del vendedor o un tercero, debe ser desestimada la solicitud, toda vez que se desvirtúa la naturaleza no contenciosa de esta, por cuanto la oposición representa la manifestación de una Litis en donde se contraponen los intereses de los intervinientes, lo que a todas luces corresponde ser dilucidado por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del caso que nos ocupa se constata que el ciudadano PEDRO EMILIO PINTO, representado por los abogados JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, presentó oposición a la entrega material solicitada por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RIVERA LOBO Y ENMANUEL DAVID RIVERA, en consecuencia, debe ser desestimada dicha solicitud, atendiendo al debido procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, considerando que las diferencias entre los particulares constituyen prueba suficiente para ordenar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el análisis normativo, jurisprudencial y doctrinario desarrollado en líneas anteriores, todo lo cual quiere decir, que la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, Inpreabogado N° 39.932, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RIVERA LOBO Y ENMANUEL RIVERA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.740.600 y V-16.786.585 parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023
2. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023.
3. TERCERO: Ser desatina la solicitud de entrega material presentada por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RIVERA LOBO Y ENMANUEL RIVERA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.740.600 y V-16.786.585.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión, se resolvió fuera del lapso de diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
YULIGABRIELA REQUENA TORRES.

En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YULIGABRIELA REQUENA TORRES


OAMM/YGRT
Expediente Nro. 13.750