REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de junio del 2024
Años: 214° de Independencia Y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.003

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: FABIOLA DOMÉNICA SISTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.356.826.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, EDUARDO BORGES PAZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.316.133, V-3.058.246, y V-14.302.119, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 141.077, 9.068 y 139.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.346.915.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAIDA MAIDELÍN JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.089.787 y V- 5.388.318, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.658 y 19.186, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


II
SÍNTESIS

En la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana FABIOLA DOMÉNICA SISTO PÉREZ, asistida por el abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, contra el ciudadano ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó auto en fecha nueve (09) de abril de 2024, declarando se admite la prueba de cotejo y fijó ocho (08) días de despacho para practicarla.
Contra el auto en cuestión fue ejercido recurso de apelación en fecha quince (15) de abril de 2024, por la abogada ZAIDA MAIDELÍN JASPE MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2024, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de mayo de 2024, bajo el Nro. 14.003 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2024, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de mayo del 2024, comparece la abogada ZAIDA MAIDELÍN JASPE MORA, actuando en su carácter de autos, y consignó escrito de fundamentos.
En fecha treinta (30) de mayo del 2024, comparece el abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, actuando en su carácter acreditado en autos y consignó escrito de fundamentos, con anexos en copia certificada.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de abril de 2024, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Por su parte el artículo 295 eiudem es de tenor siguiente:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de la admisión o negativa de alguna prueba habrá lugar al Recurso de Apelación la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

IV
DEL AUTO APELADO

En fecha nueve (09) de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto en los siguientes términos:
…De todo lo anterior, se desprenden las actuaciones que dieron lugar a la incidencia del desconocimiento del documento privado. Por lo que a fin de dar cumplimiento con la sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuanto a la sustanciación del desconocimiento realizado por la abogada Zaida Jaspe Mora, antes identificada, se debe proceder a continuación a la práctica de la prueba de cotejo, la cual por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite y debe ser reglamentada de conformidad con los artículos 446, 447, 448 y 449 eiusdem, en ese sentido, se acuerda la apertura del lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de practicar la prueba de cotejo.
Como corolario, se emplaza a las partes para el segundo (2°) día de despacho siguiente al presente, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, los cuales serán nombrados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.424 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Notifiquese (sic) a las partes por los medios telemáticos...

V
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la abogada ZAIDA MAIDELÍN JASPE MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, ut supra identificado parte demandada, arguye en el informe lo siguiente:
El Juez de la causa HA FIJADO DE OFICIO la evacuación de una prueba de cotejo que el mismo declaro inadmisible por impertinente lo que no le está permitido por la Ley, con lo cual ha quebrantado el sagrado Derecho Constitucional a la Defensa de mi representado y el Debido Proceso.
Ciudadano Juez Superior, lamentablemente el Juez de la causa se ha excedido en su decisión de ORDENAR DE OFICIO la evacuación de una prueba de cotejo, ya que previamente el mismo declaro como inadmisible por impertinente dicha prueba, no solo ratificado por esta superioridad, sino además que la misma parte actora reconoció que dicha prueba era improcedente, de hecho, solo ataco la inadmisibilidad de la prueba testifical con la apelación que ejerció.
De esta forma el Juez de la Causa se ha negado a cumplir con la sentencia dictada por esta Superioridad, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2023, en la cual se le ordena seguir el procedimiento establecido en la Ley para el caso de desconocimiento de instrumentos privados.
En Efecto, EN NINGUN (sic) MOMENTO ESTA SUPERIORIDAD ORDENO LA REPOSICION (sic) DE LA CAUSA AL ESTADO DE EVACUACION (sic) DE LA PRUEBA DE COTEJO DECLARADA INADMISIBLE.

Esta Superioridad ordeno seguir el procedimiento previsto en la Ley, el cual prevé que ante la imposibilidad de practicarlar (sic) prueba de cotejo, como es nuestro caso, la parte presentante del instrumento, debe probar la autenticidad del mismo mediante el uso de otro medio de prueba, que era la prueba de testigos, que igualmente en nuestro caso, fue declarada inadmisible, es decir, habiendo sido desconocido el instrumento privado, cumplido como fue el lapso de promoción de pruebas, SIN QUE LA PARTE HAYA PROBADO SU AUTENTICIDAD, el Juez de la causa debió proceder era a dictar sentencia de la referida incidencia y sin embargo aplico una reposición NO DECLARADA.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto, solicito de esta Superioridad declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido, contra el auto de fecha 9 de abril de 2024, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
(Destacado del texto original).
Por su parte, el abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, alega que:
…En observancia de lo expresado arriba, se extrae que existen dos formas técnicas de impugnar un documento privado dentro del proceso, sea por la tacha de falsedad o bien por el desconocimiento de la rúbrica y no del contenido ya que para ello existe la tacha, y no así, como lo pretende hacer ver la representante del demandado, quien yerra al distinguir o extraer una conclusión que no contemplan los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, mal podría el intérprete distinguir donde el legislador no lo hizo. escenarios que reiteradas ocasiones hemos advertido, lo cierto es que el documento que riela al folio 3 del expediente quedó reconocido y debe ser valorado en la definitiva.
De esta forma, la controversia quedó delimitada en el valor del documento que riela al folio tres (3) conocido como el reconocimiento de deuda por parte del demandado en favor de mi representada, y así toda vez que la parte demandada no controlo en la forma correcta la referida instrumental el Tribunal desechó la impugnación ejercida contra este documento neurálgico para presente caso.
Sobre el uso indiscriminado del recurso de apelación en el proceso, este por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Además, las partes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
Asi, (sic) requerimos de esta superioridad proceda a ordenar el proceso como en efecto ha procurado el juzgado de instancia y en este sentido se declare sin lugar la apelación formulada por la contraparte que en múltiples ocasiones ha formulado recursos de apelación sobre un mismo hecho, específicamente en 3 ocasiones, que obviamente contraviene los postulados de artículo 7, 10 y 17 del código adjetivo civil, y en definitiva impide el acceso a la justicia a mi representada.
Consigno junto con el presente escrito de informes compendio de copias certificadas que concuerdan con lo dicho aquí y evidencia mi representación judicial para actuar en esta controversia.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

Corresponde a este Tribunal Superior analizar el auto de fecha nueve (09) de abril de 2024, a través del cual se ordenó admitir la prueba de cotejo, sobre la documental de instrumento fundamental en la demanda por cobro de bolívares, ejerciendo así recurso de apelación la parte demandada, con el fundamento planteado ante esta alzada, donde manifiesta que la mencionada prueba de cotejo fue declarada inadmisible por impertinente, dicho sea de acuerdo con lo alegado que la inadmisibilidad en cuestión, fuera dictada por el mismo tribunal de la causa, en esta línea argumentativa, expresa la parte recurrente en su informe, que el juez a quo se ha excedido en su decisión de dictar el auto para evacuación de la prueba de cotejo, por tales aseveraciones solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte, la representación de la demandante, alega que el desconocimiento del documento privado de compromiso de pago, realizado a favor de su representada fue impugnado en forma incorrecta, de acuerdo con lo argüido, expresa que el desconocimiento va dirigido a la rúbrica del documento, mientras que, en relación a su contenido, lo procedente es la tacha, en este sentido solicita se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, así como también menciona que en esta oportunidad es el tercer recurso de apelación que se ejerce en contra de un mismo punto.
Ahora bien, antes de adentrarnos al tema que nos ocupa, resulta oportuno hacer un recorrido por las actuaciones realizadas en torno al cuerpo probatorio de la presente demanda, específicamente en lo atinente a la prueba de cotejo, en este orden, de las actas que reposan en la causa, se verifican las siguientes:
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, el tribunal a quo, a través de auto estableció lo siguiente; “…en cuanto a la prueba de cotejo promovida sobre el instrumento documental que corre inserto en el 3, de la primera pieza principal, el Tribunal niega su admisión por impertinente…”.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria, dictó lo siguiente:
Con relación a la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte demandante, sobre la documental que corre inserta en el folio 3 de la presente pieza principal, resulta pertinente acotar que sobre dicha documental la parte tachante, no formalizó la referida tacha, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 440 y el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dicha prueba de cotejo resulta impertinente, siendo necesario declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASI (sic) SE ESTABLECE. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, este juzgado superior en sentencia interlocutoria, signada con el Nro. de expediente 13.825 decidió lo siguiente:
…Así las cosas, en el caso bajo estudio no existe duda que se trata de un desconocimiento del documento que sirve de fundamento a la acción planteada y mal puede considerarse que tal desconocimiento no sea categórico y formal y desde luego corresponde a la parte promovente del documento probar su autenticidad como se determina del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a tal efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
De lo anterior se colige que el auto dictado por el Tribunal a quo es desacertado por cuanto el referido Tribunal parece confundir el desconocimiento y la tacha de un documento privado en los cuales como se estableció en líneas precedentes el procedimiento para una u otra forma de impugnación es totalmente distinto, es decir la formalización exigida en la tacha no es aplicable al caso de autos, pues, por cuanto como ya se mencionó, la parte demandada optó por desconocer el instrumento cambiario y no por tacharlo de falso como, confusamente, lo sostiene el Tribunal a quo.
Por todo lo anteriormente explanado inevitablemente se debe declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por por la abogada ZAIDA JASPE MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 55.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.346.915 y en consecuencia esta alzada debe declarar ANULAR, el auto dictado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023 y REPONER la causa al estado que el Tribunal a quo proceda a sustanciar ajustado a derecho tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia el desconocimiento realizado por la parte demandada del Documento Privado presuntamente de una propuesta de pago, instrumento fundamental de la demanda por cobro de bolívares, todo ello en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide. (Destacado del texto original).

Finalmente, en fecha nueve (09) de abril de 2024, el tribunal a quo dictó el auto hoy recurrido en los términos citados en líneas anteriores, en el cual procedió; …fin de dar cumplimiento con la sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo … se debe proceder a continuación a la práctica de la prueba de cotejo…
Al hilo de estas consideraciones, es importante traer a colación lo expuesto por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 774, expediente Nro. 2005-540, dictada en fecha 10 de octubre de 2006, caso; Carmen Susana Romero Gutiérrez, por la magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velázquez, referente a la prueba de cotejo, quien expuso:
…Sobre este particular, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente: “El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, CUANDO LA PARTE NIEGA SU FIRMA, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 c.c.); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma. En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala). En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596, señaló:“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…

En efecto, conforme a la sentencia supra citada la prueba de cotejo procede en los casos que la parte desconoce la rúbrica del documento privado, promovido como instrumento fundamental en la demanda o cualquier otro documento, lo cual no corresponde con el caso que nos ocupa, visto que en la presente demanda la parte demandada no niega ser su firma auténtica, por el contrario su actuación fue presentada contra el contenido de la mencionada documental, sin embargo, conforme a lo planteado en el recurso de apelación, esta alzada se ocupa en dictar su pronunciamiento con base a la procedencia o no de la prueba de cotejo en la presente causa.
Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:
…UNA VEZ QUE SE HA NEGADO LA FIRMA (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280). (Destacado propio).
Ahora bien, esta alzada corrobora de las actas que contiene el expediente en cuestión, y de las actuaciones del juez de la causa, que este yerra en la interpretación de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, fijando los parámetros para la evacuación de la prueba de cotejo que no fue admitida en su oportunidad, ni ordenada su admisión por esta Instancia, toda vez que se desprende de la redacción de la parte motiva del dictamen judicial, que la parte disponía de la posibilidad de promover el cotejo, mas no como un mandato u obligación para ese Tribunal de evacuarla.
Por tales aseveraciones, mal puede el ciudadano juez a quo, proceder con actuaciones contradictorias, visto que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, a través de auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fue declarada inadmisible la prueba de cotejo por impertinente, y posterior en fecha nueve (09) de abril de 2024, en auto de intrépido proceder a la evacuación con una contumaz omisión de la admisión de la misma, tal maniobra de evacuación estaría incurriendo en una contradicción, insiste este juzgador en dejar establecido que no fue dictamen de esta superioridad el proceder a la evacuación, por cuanto como se ha venido desarrollando en líneas anteriores denota en impertinente la prueba de cotejo en el asunto que nos ocupa, dado el reconocimiento expreso de la rúbrica de la parte demandada en el documento fundamental de la pretensión.

Por todo lo anteriormente explanado inevitablemente se debe declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada ZAIDA MAIDELÍN JASPE MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, y en consecuencia esta alzada debe anular el auto dictado en fecha nueve (09) de abril de 2024, todo ello en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada ZAIDA MAIDELÍN JASPE MORA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de abril de 2024.
2. SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha nueve (09) de abril de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES




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Expediente Nro. 14.003