REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.774
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CAMORUCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha siete (07) de mayo de 1.969, bajo el Nro. 57, Tomo 70-A, representada por sus administradores RENATO JOSÉ CASCARANO y GIUSEPPE CASCARANO INDORATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.147.457 y V-5.381.727.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.765.977, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.778.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JAMBOREE MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha doce (12) de septiembre de 2000, bajo el Nro. 38, Tomo 70-A, en la persona de su Presidente TULIO MANASES MIGUEL CAPRILES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.656.647.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: BELARMINO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.643.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.551.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
RECURSO DE CASACIÓN

-II-
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha diez (10) de junio del 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado BELARMINO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JAMBOREE MOTORS C.A., ut supra identificados, parte demandada, y consigna diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por esta alzada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, en tal sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312…El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...

El artículo anteriormente transcrito se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación, siendo este un Recuso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Establecido lo anterior, corresponde examinar si la sentencia dictada por esta Alzada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, contra los ciudadanos JOSÉ FÉLIX RONDÓN BLANCO y NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ, es susceptible de ser recurrible en Casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa que el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:
1. PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente asunto por Regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la abogada en ejercicio, YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.765.977, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.778, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CAMORUCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha siete (07) de mayo de 1.969, bajo el Nro. 57, Tomo 70-A, representada por sus administradores RENATO JOSÉ CASCARANO y GIUSEPPE CASCARANO INDORATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.147.457 y V-5.381.727. respectivamente, contra la Sociedad Mercantil JAMBOREE MOTORS C.A., RECONVENCIÓN inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha doce (12) de septiembre de 2000, bajo el Nro. 38, Tomo 70-A, en la persona de su Presidente TULIO MANASES MIGUEL CAPRILES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.656.647, así como la RECONVENCIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.551 en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil JAMBOREE MOTORS C.A., parte demandada-reconviniente, es uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
3. TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso para tal fin se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
6. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Ahora bien, de un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que la misma no se encuentra incluida dentro de los supuestos del referido artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para acceder a sede casacional, ya que es una sentencia interlocutoria que no resuelve el fondo de la causa, no pone fin al juicio, ni impide su continuación, si no que determina la competencia del Tribunal que debe conocer la presente acción, en ese sentido, en un caso que se asemeja al presente, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° RC.000227 de fecha diecinueve (19) de julio de 20022, Caso: Sociedad Mercantil PROMOTORA ECO-BARLOVENTO, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOSMAR 697, C.A., expediente N° 2022-000103, estableció lo siguiente:
… En el presente caso, el tribunal de alzada negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante por considerar que la decisión recurrida es una interlocutoria que resolvió una solicitud de regulación de competencia, y que contra esas decisiones no cabe interponer el recurso de casación por no estar previsto en la Ley… (Negritas y subrayado de quien suscribe).


Asimismo, la referida Sala mediante sentencia N° 13 de fecha 28 de febrero de 2003, caso: Inmobiliaria Fincareal, C.A., contra Eric Alan Ekval, expediente N° 02-859, indicó lo siguiente:
… La Sala ha establecido que la Ley no concede recurso de casación, ni inmediato ni diferido, contra las decisiones de alzada que resuelvan por vía incidental la solicitud de regulación de competencia, entre otras, en decisión de fecha 18 de febrero de 1997, señaló:
En el vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente, en su artículo 312, se menciona, a los efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que causen un gravamen no reparado por la definitiva, y nada dice de las interlocutorias de declinatoria por incompetencia, surgiendo la duda de si estas están comprendidas en aquellas, o si se tuvo en mientes (sic), no darles recurso.
La declinatoria del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de regulación de competencia, no así el derogado Código que permitía además la vía de la excepción dilatoria. De acuerdo con el mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de incompetencia solo es posible por la vía de regulación de competencia.
...Omissis...
Con tales fundamentos, la Sala estima que la intención del legislador fue la de excluir del recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de competencia… (Énfasis propio).

Así pues, este Juzgado Superior Primero aplicando la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos a los cuales se acoge en su totalidad, y por cuanto la mencionada decisión no pone fin al juicio en modo alguno, ni se encuentra subsumida en ninguno de los supuesto de admisibilidad del recurso de casación establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma versa sobre una regulación de competencia, debiendo proseguir la presente acción en la fase correspondiente, razón determinante para declarar inadmisible el recurso de casación anunciado, tal y como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha diez (10) de junio del 2024, por el abogado BELARMINO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JAMBOREE MOTORS C.A., arriba identificados, parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024.
EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.










Expediente Nro. 13.774.
OAMM/YR/kc.-