REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de junio del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.606.906.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.904.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.118.
PARTE DEMANDADA: JORGE ELIEZER NARVÁEZ CASTRILLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.296.317.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): AMÍLCAR MIGUEL MACHADO MEDINA y LEIBER ALFONZO VALDIVEZ SÁNCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.889.251, V-11.148.623; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.203 y 230.711.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, debidamente asistida por el abogado SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE; contra el ciudadano JORGE ELIEZER NARVÁEZ CASTRILLÓN, seguidamente el referido Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha nueve (09) de marzo del 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la mencionada decisión en fecha seis (06) de marzo del 2018, por el abogado LEIBER ALFONZO VALDIVEZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ELIEZER NARVÁEZ CASTRILLÓN; parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha catorce (14) de marzo del 2018, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de ley; dándosele entrada en fecha veinte (20) de abril del 2018, bajo el Nro. 13.015 (nomenclatura interna de este Juzgado), siendo asentado en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinte (20) de abril del 2018, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, entendiendo que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes; si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzará el lapso de sesenta (60) días continuos; para dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de mayo del 2018, consignó escrito de informes el abogado SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, parte demandante.
En fecha treinta (30) de mayo del 2018, consignó escrito de informes el abogado LEIBER ALFONZO VALDIVEZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ELIEZER NARVÁEZ CASTRILLÓN; parte demandada.
En fecha once (11) de junio del 2018, consignó escrito de observaciones el abogado LEIBER ALFONZO VALDIVEZ SÁNCHEZ; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ELIEZER NARVÁEZ CASTRILLÓN; parte demandada.
En fecha doce (12) de junio del 2018, consignó escrito de observaciones el abogado SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, parte demandante.
En fecha trece (13) de agosto del 2018, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se difiere el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes de la presente fecha.
En fecha siete (07) de noviembre del 2018, consignó escrito la ciudadana LEIBER LEYSMAGD VALDIVEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.584.097; debidamente asistida en este acto por el abogado ALEXIS RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.965; mediante el cual alegó que actúa en la presente controversia en su carácter de cónyuge del ciudadano JORGE ELIEZER NARVÁEZ CASTRILLÓN, parte demandada; asimismo agregó sus respectivos anexos; de igual forma arguye que la sentencia del Tribunal a quo no está ajustada a derecho, motivada, razonada ni congruente.
En fecha doce (12) de abril del 2019, consignó diligencia el abogado SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, parte demandante; mediante la cual solicitó al Tribunal se aboque a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha diez (10) de octubre del 2019, consignó diligencia el abogado SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, parte demandante; mediante la cual solicitó con el debido respeto proceder sin más dilación a sentenciar la presente causa.
En fecha catorce (14) de noviembre del 2019, consignó diligencia el abogado SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, parte demandante; mediante la cual solicitó sentencia.
En fecha veinte (20) de diciembre del 2019, consignó diligencia el abogado SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, parte demandante; mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha dos (02) de marzo del 2021; se recibió diligencia mediante correo electrónico de este Juzgado Superior, por el abogado SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, parte demandante; mediante la cual solicitó al Tribunal con el debido respeto se aboque al conocimiento de la presente causa, a los fines de dictar sentencia definitiva.
En fecha cinco (05) de marzo del 2021, se dictó auto por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual la ciudadana OMAIRA ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria; se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha doce (12) de noviembre del 2021; consignó boleta de notificación sin firma; el ciudadano LEOMAR CENTENO, en su carácter de alguacil Temporal de este Juzgado Superior, el cual dejó constancia que se dirigió al domicilio procesal suministrado de la respectiva controversia y se encontraba la ciudadana LEIBER LEYSMAGD VALDIDEZ, antes mencionada; la cual manifestó que el ciudadano JORGE ELIEZER NARVÁEZ CASTRILLÓN, parte demandada; no se encontraba en el apartamento resultando así que ella procediera a leer la notificación por lo tanto una vez culminando de leer la misma, se negó a firmarla; es por lo que quedaba debidamente notificado del abocamiento a los fines de reanudar la causa.
En fecha ocho (08) de febrero del 2022, se recibió diligencia mediante correo electrónico de este Juzgado superior; por el abogado SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, parte demandante; de fecha cuatro (04) de febrero del 2022; mediante la cual solicitó al Tribunal oportunidad de verificar las actuaciones en el físico del expediente.
En fecha seis (06) de junio del 2022, se recibió diligencia mediante correo electrónico de este Juzgado Superior; por el abogado SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, parte demandante; de fecha primero (1ero) de mayo del 2022; mediante la cual solicitó al Tribunal se le fije oportunidad a los fines de poder verificar el físico del expediente signado con el Nro. 13.015.
En fecha diez (10) de agosto del 2022, consignó diligencia el abogado SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, parte demandante; mediante la cual solicitó se proceda a sentenciar la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de octubre del 2022, consignó diligencia el abogado SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, parte demandante; mediante la cual solicitó al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha primero (1°) de noviembre del 2022, se dictó auto por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el ciudadano OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su condición de Juez Superior; se abocó al conocimiento de la presente causa y libró los respectivos oficios de notificación.
En fecha veinticinco (25) de abril del 2023, el ciudadano VÍCTOR GUILLEN, en su carácter de alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; consignó boleta de notificación, no practicada; ya que después de realizar varios llamados a la puerta del domicilio nadie acudió.
En fecha siete (07) de junio del 2023, consignó diligencia el abogado SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, parte demandante; mediante la cual solicitó al Tribunal proceda a realizar la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de junio del 2023, se dictó auto por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante el cual acordó la notificación por carteles, el cual deberá ser publicado mediante el diario “NOTITARDE”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de notificar a la parte demandada del abocamiento de la causa para que continúe su curso legal.
En fecha cuatro (04) de julio del 2023, consignó diligencia el abogado SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, parte demandante; mediante la cual dejó constancia de recibir por parte de la Secretaria de este Juzgado Superior el Cartel de notificación.
En fecha trece (13) de julio del 2023, consignó diligencia el abogado SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, parte demandante; mediante la cual agregó ejemplar del diario NOTITARDE de fecha siete (07) de julio del 2023, en su página 15; el cual contiene cartel de notificación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de septiembre del 2023, consignó diligencia el abogado SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, parte demandante; mediante la cual solicitó celeridad del proceso para dictar sentencia.
En fecha cuatro (04) de junio del 2024, consignó diligencia el abogado SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, parte demandante; mediante la cual solicitó al Tribunal sin más dilaciones alguna, se proceda a sentenciar la presente causa.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado LEIBER ALFONZO VALDIVEZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de marzo del 2017, su competencia para conocer la misma, en tal sentido; trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas; en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue ejercido recurso de apelación en fecha seis (06) de marzo del 2018, contra la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos mediante auto de fecha catorce (14) de marzo del 2018; y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En el caso de estudio, en fecha nueve (09) de marzo del 2017; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva; la cual arguye lo siguiente:
… Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.606.906 (sic), representada por sus apoderados judiciales SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE y CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad números V-5.904.145 y V-9.901.928 (sic), respectivamente e (sic) inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.118 y 74.954 (sic), en su orden, contra (sic) el ciudadano JORGE ELIEZER NARVAEZ CASTILLON (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.296.317, representado por sus apoderados judiciales AMILCAR MIGUEL MACHADO MERDINA y LEIBER ALFONZO VADIVEZ SANCHEZ (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad números V-8.889.251 y V-11.148.623 (sic), respectivamente e sic) inscritos en el Inpreabogado (sic) bajo los Nros. 68.203 y 230.711, en su orden. SEGUNDO: Se condena al demandado antes identificado, en su condición de propietario y promitente vendedor del inmueble conformado por un (1) apartamento, distinguido con el N° 02-02 (sic), situado en la planta tipo N° 02 (sic) del edificio denominado D-5 del Conjunto Residencial VALLE DE ORO, ubicado en el subsector 1-B, del sector 1 de la Manzana 34 de la Urbanización Bucaral de Flor Amarillo, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Noreste: Con fachada Noreste de la Planta N° 02; Suroeste: En línea quebrada con el Apartamento # 02-03 (sic) y con Pasillo de Circulación de Edificio; Sureste. (sic) Con fachada Sureste del Edificio; y, Noroeste: Con Apartamento # 02-01 (sic); le corresponde un espacio para estacionamiento de vehículos distinguido con las siglas 1-0-5-02-02 (sic), situado en el área destinada a estacionamiento del Conjunto Residencial y le corresponde un porcentaje de CUATRO ENTEROS CON VEINTUN (sic) CENTESIMAS (sic) POR CIENTO (4,21%), sobre bienes, derechos y obligaciones comunes del Edificio; para que cumpla su obligación de venderle el inmueble y firmar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo el documento definitivo de venta del inmueble ofrecido, libre de gravámenes e impuestos municipales (sic), obligándose al saneamiento de Ley. TERCERO: Se ordena a la parte actora realice deposito en la cuenta que disponga este Tribunal, a la orden del ciudadano JORGE ELIEZER NARVAEZ CASTILLON (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.296.317 (sic), por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 295.000,00) (sic) que es el saldo restante de la negociación. CUARTO: Se ordena que en caso de incumplimiento de la presente decisión por parte del demandado de autos y una vez que conste en autos el deposito del saldo deudor por parte de la actora, téngase la presente sentencia como titulo (sic) de propiedad a favor de la parte actora de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 531 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI (sic) SE DECIDE.… (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, la parte demandante consignó Escrito de Informes en fecha treinta (30) de mayo del 2018, el cual arguye:
…en fecha 11 de marzo de 2015 (sic), mi representada Sandra lilibeth silva Espinoza (sic) procede a interponer formalmente demanda por cumplimiento de contrato en contra del ciudadano: Jorge Eliezer narvales Castillon (sic), debidamente identificado en auto, por ante el tribunal distribuidor (sic): Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Siendo así por lo que en fecha 12 de marzo de 2015 (sic), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (sic), da por recibida la demanda y procede a darle entrada bajo el N° de expediente: 57.364 (sic) en fecha 18 de marzo de 2015 (sic), una vez revisada la demanda procede a admitirla y ordena a emplazar al demandado para que comparezca por ante el tribunal (sic) dentro de los veinte días (sic) de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de abril de 2015 (sic), la parte actora mediante diligencia procede a impulsar la citación del demandado de forma personal lo cual no pudo lograrse por lo que se solicita al tribunal, en fecha (07) de agosto del 2015 (sic), se proceda a realizar la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 C.P.C (sic), la cual se materializa en fecha 29 de octubre de 2015 (sic), mediante auto donde se deja constancia de haberse fijado cartel de citación librado contra la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre del 2015 (sic), la parte demandada asistido de abogado procede a darse por citado en la presente causa, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha el lapso de comparecencia de 20 dias (sic) de despacho para dar contestación a la demanda interpuesta pero sucede ciudadano Juez Superior, que el demandado de auto, dejó transcurrir el lapso de 20 dias (sic) de despacho siguientes a su citación y no dió (sic) contestación a la demanda, sino que lo hizo dos (2) (sic) días después del lapso establecido por ley para la contestación a la demanda, siendo la contestación a la demanda extemporánea por tardía.
Igualmente ciudadano Juez, la demandada no hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas en su beneficio lo cual dejo transcurrir íntegramente sin lograr probar nada que lo favoresca (sic) configurándose de pleno derecho la figura jurídica de la confesión ficta, la cual fue decretada mediante sentencia definitiva por el Juez de la causa.
Dejo de esta manera presentado escrito de informes… (Destacado de la parte demandante).
Seguidamente, en fecha treinta (30) de mayo del 2018 el abogado LEIBER ALFONZO VALDIVEZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ELIECER NARVÁEZ CASTRILLÓN, parte demandada; siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, consignó Escrito de Informes; el cual arguye lo siguiente:
… Infracción del artículo 2, 26, 49 y 257 constitucionales que contempla el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, la cual se obtiene a través de la apreciación y valoración de las pruebas, y "el derecho de obtener una sentencia motivada, razonada, congruente y que no sea jurídicamente errónea o falsa".
Es así, que consta en las actas procesales que en fecha 11/03/2015 (sic) la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA (sic), demandó a mi representado JORGE ELIEZER NARVAEZ CASTILLON (sic) por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, siendo declarada con lugar la demanda mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha tres (03) de marzo de 2017.
Que la demandante señala en su escrito libelar que cumplió con la obligaciones que le imponía el contrato de opción de compra venta: 1.- Tramitar el crédito bancario, 2.- Que canceló el monto acordado en el mencionado contrato de opción, y especifica las siguientes cantidades: a.- Bs. 100.000.00. b.- 150.000 у c.- 80.000 señalando que a y b son depósitos y e.- es una transferencia; igualmente señalan que existen otros pagos por: d.- 67,000; e.- 50.000; f.- 60.000; g.- Bs 20.000 y h.- 10000. Para efectos de demostrar el pago aporta como elemento de prueba unos Estado de Cuenta de la entidad Bancaria BOD (sic) a nombre del ciudadano MONTENEGRO CASTILO MARTIN (sic), titular de la cédula de identidad N° 15.008.212 (sic), ciudadano que no guarda relación con el mencionado contrato de opción de compra-venta, ni es parte ni causante en el presente proceso.
Luego, para demostrar sus afirmaciones de hecho, en el escrito de Promoción de Pruebas la demandante solicitó prueba informes al Banco BOD, arrojando en su evacuación, inserto folio cien (100), que no tiene ningún crédito abierto a esa entidad bancaria y que los pagos que dice la actora haber realizado no se encuentran reflejados.
De manera que el aquoda (sic) por cumplidas las obligaciones por parte de la actora en forma plena y total, contrariamente a lo que de las pruebas se desprende, que la actora no cumplió con sus obligaciones contractuales, por lo que mal puede aplicarse la norma contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ya que el supuesto de hecho contemplado en la norma requiere para su materialización que “…la parte que ha propuesto la demanda haya cumplido su presentación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos”.
De manera que al Juzgado aplicar el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a unos hechos erróneamente establecidos, hay una falsa aplicación de la norma jurídica que resuelve el caso y, por consecuencia, la vulneración de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales que garantiza a los justiciables una decisión judicial, motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, lo cual no ha ocurrido en la presente causa. Así pido al tribunal sea declarado.
Finalmente, resulta importante destacar que en decisión de la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015 (sic) con ponencia del Magistrado Marco Tulio DugartePadron (sic), No. 878, estableció que los contratos de opción de compra venta son preparatorios, no definitivos.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804 (sic), que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva."
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes descritos solicito muy respetuosamente de este tribunal lo siguiente: PRIMERO: Se declare CON LUGAR la Apelación.
SEGUNDO: Se DEJE SIN EFECTO la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha tres (03) de marzo de 2017 donde se declaró con lugar la demanda.
Finalmente solicito se admita el presente escrito y se anexe al expediente respectivo, sustanciándose conforme a derecho. (Destacado de la parte demandada).
VI
DE LAS OBSERVACIONES DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código del Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes ante este Juzgado Superior, el ciudadano LEIBER ALFONZO VALDIVEZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ELIECER NARVÁEZ CASTRILLÓN, en fecha once (11) de junio del 2018, argumentan lo siguiente:
… Ciudadano Juez la actora afirma que cumplió con su respectiva obligación, tal como lo ordena el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (sic) y como lo valoró erróneamente la Juez aquo, y si se analiza la información suministrada por la institución financiera BOD (sic) que riela al folio 100 vto (sic), no existe el pago como lo ordena el mencionado artículo de parte de quien ha intentado la demanda y que la actora como lo había plasmada en el escrito de libelo de demanda, afirma que había cumplido con su prestación. La juez aquo ha violentado la expectativa plausible, la confianza legítima, la seguridad jurídica y la estabilidad de criterio, al pretender en forma errónea aplicar el artículo 531 del CPC (sic) cuando quien demanda no ha cumplido ni aparece demostrado en las actas que forman el expediente; y equiparar al Contrato de opción de compra venta con la condición de contrato de venta definitivo y a tal efecto se trascribe criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil y Sala Constitucional: En otro orden de ideas, es necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que al aplicarse un criterio jurisprudencial no vigente, se incurre en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima (sic), seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios que deben ser denunciados conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la violación de los artículos 12 y 15 eiusdem, y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallos de esta Sala Nº RC-782, del 19 de noviembre de 2005 (sic), expediente N 2008-151: Nº RC-147, del 26 de marzo de 2009 (sic), pe N°2008-598: y Nº RC-816, del 11 de diciembre de 2015 (sic), expediente N° 2015-429. Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala ha sido clara y precisa al establecer: Los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada "Cláusula Penal" en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato. (Sentencia de fecha 27 de octubre de 2010 (sic), N° 460, Caso: Towncar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio (sic), Expediente: 10-131).
Por último, también cabe señalar sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 878, de fecha 20 de julio de 2015 (sic), expediente N° 2014-0662 (sic), caso: PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A., (sic) en revisión constitucional, en la cual ante la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción a compra venta, determinó lo siguiente: En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por la partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804 (sic), que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva. Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se (sic) está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas (sic), pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado enrelación (sic) al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios delcontrato (sic) para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
Si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que la sentencia solo producirá efectos (contrato no cumplido) si la parte que propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de la cual debe existir constancia autentica en los autos (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimientos, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado de la parte demandada).
Seguidamente, el abogado SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, parte demandante; consignó escrito de observaciones en fecha doce (12) de junio del 2018, el cual alegaron lo siguiente:
… Ciudadano juez, en primer lugar debo indicarle al tribunal (sic); con el debido respeto que se sirva a desestimar el escrito de informe presentado por la parte recurrente en la presente causa, toda vez que el mismo no guarda relación alguna con un escrito de informe a ser presentado en esta instancia, en consideración en que (sic) en ningún momento el Tribunal a-quo en su sentencia a (sic) violado el contenido de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución bolivariana de Venezuela que alega la recurrente de autos. En efecto podemos decir, que los únicos violadores del derecho a la defensa de su representado son ellos mismo, por cuanto ellos si violaron, en menoscabo de los derechos de su defendido, el contenido de los artículos 344 y 388 del Código de Procedimiento Civil, haciendo sucumbir a su representado en la hipótesis establecida en el artículo 362 del Código de procedimiento (sic) Civil, ya que el escrito de contestación a la demanda presentado por ellos fue hecho de manera extemporánea por tardío, y en cuanto a la oportunidad del lapso probatorio no presentaron escrito de pruebas que promovería prueba alguna que favoreciera a su defendido.
Ahora bien ciudadano juez, no puede este honorable Tribunal admitirle a la parte recurrente el escrito de pruebas que en lo (sic) oportunidad procesal no promovieran en el Tribunal a-quo, por que (sic) el escrito que riela a los folios 147 al 148 de las actas procesales que integran el presente expediente signado con la nomenclatura interna de este Tribunal con el N° 13.015, no es mas (sic) que un vulgar escrito de pruebas, igualmente con el debido de respeto hago de su conocimiento y por ende de sobras lo debe saber el Tribunal que los hechos alegados por mi representada en su escrito libelar quedaron firmes, toda vez que tal y como señalara supra la contestación de la recurrente que hecha extemporánea.
Ciudadano Juez, en atención a lo antes expuestos y con la seguridad del derecho que me asiste, solicito con el debido respeto al Tribunal, declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente con expresa condenatoria en costa, igualmente solicito se ratifique la sentencia de fecha nueve (09) de marzo del 2017, dictada por el Tribunal a-quo. Finalmente solicito al Tribunal, que el presente escrito será admitido, sentenciado conforme a derecho para su apreciación en la definitiva… (Destacado de la parte demandante).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró; CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato por confesión ficta, interpuesta por la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, contra el ciudadano JORGE ELIEZER NARVÁEZ CASTRILLÓN, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos se desprende que la parte accionante la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, incoa demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ante el Tribunal a quo, alegando que en fecha seis (06) de agosto del 2014, celebró contrato de promesa de compra- venta, con el ciudadano JORGE ELIEZER NARVÁEZ CASTRILLÓN, quien es propietario del inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Nro. 02-02, situado en la planta baja, tipo Nro. 02 del edificio denominado D-5 del sector 1-B; del sector 1, de la manzana 34 de la Urbanización Bucaral, en la población de Flor Amarillo, jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
La demandante expresa que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: NORESTE: fachada noreste de la planta Nro. 02, SUROESTE: en línea quebrada con apartamento Nro. 02-03 y con pasillo de circulación del edifico; SURESTE: fachada sureste del edificio y NOROESTE: con apartamento Nro. 02-01, tal como se aprecia del documento de propiedad del inmueble y del documento de promesa de venta.
En esta línea argumentativa, expresa que dicho documento de promesa de venta, no fue cumplido por el ciudadano JORGE ELIEZER NARVÁEZ CASTRILLÓN, en virtud que el monto total para la transacción era de UN MILLÓN SESENTA MIL BOLÍVARES, con 00/100, (Bs. 1.060.000,00); de los cuales la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, pagó la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES, con 00/100, (Bs. 318.000,00); y la diferencia sería cancelada por crédito hipotecario del Banco Occidental de Descuento B.O.D., (hoy Banco Nacional de Crédito B.N.C.), por SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES, con 00/100, (Bs, 742.000,00); sin embargo, al momento de ser aprobado el crédito bancario, el ciudadano JORGE ELIEZER NARVÁEZ CASTRILLÓN, se negó a recibir lo acordado, expresando que el inmueble tiene un nuevo valor de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, con 00/100, (Bs, 2.200.000,00).
Ante tal negación, el ciudadano JORGE ELIEZER NARVÁEZ CASTRILLÓN, de forma muy ligera asegura no importarle dejar perder el crédito bancario, y solo seguir con la venta con el nuevo monto fijado de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, con 00/100, (Bs, 2.200.000,00); haciendo caso omiso de lo pactado en el documento público firmado en fecha seis (06) de agosto del 2014, autenticado ante Registro Público con funciones de Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, bajo el Nro. 18, tomo: 58, de los libros de autenticaciones llevados por el mencionado registro, por los argumentos esgrimidos la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA presenta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano JORGE ELIEZER NARVÁEZ CASTRILLÓN.
Por su parte el ciudadano JORGE ELIEZER NARVÁEZ CASTRILLÓN, aquí demandado, expresa que para la fecha del contrato de promesa de venta, la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, cancelo únicamente un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES, con 00/100, (Bs, 110.000,00); y no lo acordado en el documento público, así como también se había pactado mantener la oferta por noventa (90) días continuos, con prórroga de treinta (30) días continuos, del cual dicho lapso no fue agregado al documento público, alegando así que la ciudadana hoy demandante, procedió con temeridad a la hora de firmar el tantas veces mencionado documento de promesa de venta.
Referente al crédito hipotecario, manifiesta que no fue notificado por parte de la demandante, de la aprobación del crédito, que es falso los alegatos referidos a la negación de recibir el pago faltante con el crédito aprobado, así como también arguye que los montos aquí detallados por la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, no coinciden entre sí, por todas las argumentaciones solicita se declare sin lugar la demanda, en virtud que la ciudadana aquí demandante no cumplió con las obligaciones pactadas, solo consignó pagos relacionados a una deuda anterior que di en préstamo a su cónyuge.
Ahora bien, cabe destacar que esta Alzada haciendo una revisión exhaustiva verifica que el Tribunal a quo, declaró la confesión ficta mediante sentencia definitiva de fecha nueve (09) de marzo del 2017; por lo tanto, resulta pertinente por parte de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; hacer una revisión detallada en el presente expediente para determinar si ocurrió o no la confesión ficta.
Seguidamente, es preciso citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento… (Destacado de esta alzada).
Del articulo anteriormente citado, se deduce que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, en tal sentido; quien aquí decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres (03) elementos, que son: 1.- Que el demandado no de contestación a la demanda, 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este punto, es importante traer a colocación la sentencia de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. 1992, de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2011, expediente 11-1236 caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares; magistrado ponente: Juan José Mendoza Jover y ratificada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 000503, de fecha veintiocho (28) de julio del 2023; expediente Nro. 22-451; Habib Diab Malouf contra Amer Torbey Zammar; magistrada ponente: Carmen Eneida Alves Navas, la cual estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes; en los siguientes términos:
… Ahora, la confesión ficta, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente: lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente… (Destacado de esta Alzada).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se concluye que es necesario para este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; pasar analizar en el caso de autos; los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que; en relación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se constata del folio 113 al 115; el computo realizado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde el diez (10) de noviembre del 2015 hasta el dieciséis (16) de diciembre del 2015; transcurrieron los veinte (20) días de despacho para dar constatación a la demanda por tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, la cual se lleva por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 339 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; el cual se observa:
NOVIEMBRE 2015
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes
- 10 11 12 -
16 17 18 - 20
23 24 25 26 -
30
DICIEMBRE 2015
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes
01 - 03 -
08 09 10 -
14 15 16
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado, por lo tanto de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada se dió por citada en fecha nueve (09) de noviembre del 2015, como se puede verificar en el folio útil (70) del presente expediente; y no es hasta el día once (11) de enero del 2016, que comparece a presentar escrito de contestación, siendo que en observancia del cómputo antes señalado el lapso para realizar tal actuación venció en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, todo lo cual quiere decir que fue presentada fuera del lapso procesal correspondiente, vale decir; de manera extemporánea por tardía. Así se declara.
Posteriormente, con relación al segundo elemento en que el demandado lograra probar algo que le favorezca durante el proceso; se constata que desde el día diecisiete (17) de diciembre del 2015 hasta el día cuatro (04) de febrero del 2016; transcurrieron los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; tal como se puede observar:
DICIEMBRE 2015
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes
17 -
ENERO 2016
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes
- -
11 12 13 14 -
- 19 20 21 22
23 26 - 28 -
FEBRERO 2016
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes
02 03 04
Que el ciudadano, JORGE ELIEZER NARVÁEZ CASTRILLÓN, parte demandada; no logró probar nada que lo favorezca, en el lapso establecido para la promoción de pruebas.
Por último, en relación al elemento de la pretensión de la demanda, se desprende que en el caso de autos, se subsume a una acción por Cumplimiento de Contrato, evidenciándose de las actas que la presente demanda fue presentada en fecha doce (12) de marzo del 2015, como se constata del folio 01 al 04 del presente expediente, con base a todo lo aquí explanado, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; el cual arguye lo siguiente:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Destacado de esta Alzada).
Del artículo anteriormente citado se desprende, que los elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador determinar que la petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por lo que se evidencia que la pretensión de la demandante por cumplimiento de contrato no es contraria a derecho, toda vez que se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; luego de haber analizado las actas de todo el presente expediente, en acatamiento de la jurisprudencia antes citada, en concordancia con las normas antes mencionadas en líneas anteriores; es por lo que, debe forzosamente declarar procedente la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haberse configurado los tres (03) elementos concurrentes en la presente causa, Así se establece.
En este sentido y con fundamento a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR en el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado LEIBER ALFONZO VALDIVEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ELIEZER NARVÁEZ CASTRILLÓN, parte demandada; contra la decisión dictada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha nueve (09) de marzo del 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de compra venta, interpuesta por la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA, debidamente asistida por sus apoderados judiciales SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE y CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, contra el ciudadano JORGE ELIEZER NARVÁEZ CASTRILLÓN, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado LEIBER ALFONZO VALDIVEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-11.148.623; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 230.711, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ELIEZER NARVÁEZ CASTRILLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-13.296.317; contra la decisión dictada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha nueve (09) de marzo del 2017.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha nueve (09) de marzo del 2017, la cual señala lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SANDRA LILIBETH SILVA ESPINOZA (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.606.906 (sic), representada por sus apoderados judiciales SEILAN LUIS LOCKIBI BELMONTE y CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad números V-5.904.145 y V-9.901.928 (sic), respectivamente e (sic) inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.118 y 74.954 (sic), en su orden, contra (sic) el ciudadano JORGE ELIEZER NARVAEZ CASTILLON (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.296.317, representado por sus apoderados judiciales AMILCAR MIGUEL MACHADO MERDINA y LEIBER ALFONZO VADIVEZ SANCHEZ (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad números V-8.889.251 y V-11.148.623 (sic), respectivamente e sic) inscritos en el Inpreabogado (sic) bajo los Nros. 68.203 y 230.711, en su orden. SEGUNDO: Se condena al demandado antes identificado, en su condición de propietario y promitente vendedor del inmueble conformado por un (1) apartamento, distinguido con el N° 02-02 (sic), situado en la planta tipo N° 02 (sic) del edificio denominado D-5 del Conjunto Residencial VALLE DE ORO, ubicado en el subsector 1-B, del sector 1 de la Manzana 34 de la Urbanización Bucaral de Flor Amarillo, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Noreste: Con fachada Noreste de la Planta N° 02; Suroeste: En línea quebrada con el Apartamento # 02-03 (sic) y con Pasillo de Circulación de Edificio; Sureste. (sic) Con fachada Sureste del Edificio; y, Noroeste: Con Apartamento # 02-01 (sic); le corresponde un espacio para estacionamiento de vehículos distinguido con las siglas 1-0-5-02-02 (sic), situado en el área destinada a estacionamiento del Conjunto Residencial y le corresponde un porcentaje de CUATRO ENTEROS CON VEINTUN (sic) CENTESIMAS (sic) POR CIENTO (4,21%), sobre bienes, derechos y obligaciones comunes del Edificio; para que cumpla su obligación de venderle el inmueble y firmar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo el documento definitivo de venta del inmueble ofrecido, libre de gravámenes e impuestos municipales (sic), obligándose al saneamiento de Ley. TERCERO: Se ordena a la parte actora realice deposito en la cuenta que disponga este Tribunal, a la orden del ciudadano JORGE ELIEZER NARVAEZ CASTILLON (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.296.317 (sic), por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 295.000,00) (sic) que es el saldo restante de la negociación. CUARTO: Se ordena que en caso de incumplimiento de la presente decisión por parte del demandado de autos y una vez que conste en autos el deposito del saldo deudor por parte de la actora, téngase la presente sentencia como titulo (sic) de propiedad a favor de la parte actora de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 531 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI (sic) SE DECIDE.
3. TERCERO: Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales siguientes.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso establecido.
5. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT/Gu.
Expediente Nro. 13.015
|