REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de junio del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.620
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.030.313; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.059.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA MAIGUALIDA QUEVEDO MORALES, YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALÁ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.370.945, V-21.030.751, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 306.433, 227.263.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.; no identificada en autos.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: HERCILIA PEÑA HERMOSA, venezolana, mayor de edad, no identificada en autos; y el ciudadano EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.372.200, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.344 y 14.006.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
Suben a conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentada por el ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, debidamente asistido por la abogada MARÍA MAIGUALIDA QUEVEDO MORALES; contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.; que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó auto en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2022 a través del cual, se condicionó la fijación de la fecha para realizar la inspección judicial en la respectiva controversia.
De la misma manera, siendo ejercido recurso de apelación en fecha siete (07) de junio del 2022, por la abogada MARÍA MAIGUALIDA QUEVEDO MORALES, apoderada judicial de la parte demandante; apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha nueve (09) de junio del 2022; correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Juzgado Superior, previa distribución de ley; dándosele entrada en fecha tres (03) de agosto del 2022 bajo el Nro. 13.620 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha cuatro (04) de agosto del 2022, se dictó auto; por este Juzgado Superior, a través del cual la abogada OMAIRA ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria; se inhibió de la presente controversia puesto que ya se encontraba inhibida de la abogada HERCILIA PEÑA HERMOSA, cuando se desempeñaba como Juez Provisoria en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la presente inhibición fue declarada Con Lugar y se libró oficio de remisión bajo el Nro. 076/2022, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud que los motivos por los que se originó que se inhibiera de la prenombrada abogada obedecen a razones graves que se mantuvieron.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del 2022, se le dió entrada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y se le agregó la nomenclatura interna del referido tribunal con el expediente Nro. 15.964.
En fecha tres (03) de octubre del 2022, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dictó sentencia interlocutoria, con relación a la inhibición de la abogada OMAIRA ESCALONA donde se declaró: SIN LUGAR la inhibición, visto que la abogada aquí inhibida, no se encuentra actualmente en el desempeño del cargo como Juez Provisoria, se libró oficio de remisión Nro. 213/2022.
En fecha trece (13) de octubre del 2022, se le da nueva entrada ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el conocimiento del abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, quien se encuentra como Juez Provisorio de este Juzgado Superior.
En fecha dieciocho (18) de octubre del 2022, este Juzgado Superior dictó auto; fijando para el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes; si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia tal como dispone el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de octubre del 2022, la abogada MARÍA MAIGUALIDA QUEVEDO MORALES consignó diligencia, actuando en este acto con el carácter de apodera judicial de la parte demandante; mediante la cual solicitó abocamiento de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de octubre del 2022, este Juzgado Superior dictó auto en respuesta del abocamiento solicitado, con el siguiente pronunciamiento; este Juzgado encuentra inoficioso acordar lo solicitado por la abogada MARÍA MAIGUALIDA QUEVEDO MORALES, en fecha diecinueve (19) de octubre del 2022; actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; visto que, quien suscribe como Juez Superior, ya se encuentra abocado en la presente causa.
En fecha tres (03) de noviembre del 2022, el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, consignó escrito de informe y sus respectivos anexos; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha tres (03) de noviembre del 2022, el ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, consignó escrito de informe actuando en nombre y representación propia.
En fecha ocho (08) de noviembre del 2022, el ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM otorgó Poder Apud Acta en la presente causa, a la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.389.084, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.559.
En fecha quince (15) de noviembre del 2022, consignó escrito de observaciones la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE; actuando con el carácter acreditada en autos a favor del ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, parte demandante.
En fecha veintidós (22) de noviembre del 2022, la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, en representación de la parte demandante, consignó diligencia dejando constancia que él último folio útil es el número 62.
En fecha quince (15) de diciembre del 2022, la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, en representación de la parte demandante, consignó diligencia dejando constancia que él último folio útil es el número 63.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2022, se dictó auto por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante el cual se difiere la publicación del fallo dentro de los treintas (30) días siguientes a partir de la presente fecha.
En fecha diecisiete (17) de enero del 2023, la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, solicitó abocamiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de enero del 2023, la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de enero del 2023, la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, solicitó se sirva a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha catorce (14) de febrero del 2023, se dictó auto por este Juzgado Superior, mediante el cual se solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada del auto o sentencia de la cual el ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, parte demandante; ejerció el recurso de apelación, auto donde el Tribunal a quo oye la referida apelación, asimismo copia certificada de las actuaciones de la referida abogada YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALÁ, en este sentido; se libró oficio Nro. 05/2023 para que el tribunal a quo remita a este despacho las copias certificadas mencionadas anteriormente.
En fecha diecisiete (17) de febrero del 2023, la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, consignó escrito en representación del ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, parte demandante; mediante el cual solicitó se le permita acceso al expediente.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2023, la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE en representación del ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, parte demandante; consignó diligencia dejando constancia que al folio útil 14 riela la sentencia, por la cual esta representación judicial ejerció recurso de apelación.
En fecha tres (03) de marzo del 2023, se dictó auto por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se ordena agregar copias fotostáticas certificadas que derivan del expediente Nro. 26.269 nomenclatura interna llevada ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Constante de 5 folios).
En fecha seis (06) de marzo del 2023, la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE consignó diligencia, solicitando se proceda a dictar sentencia.
En fecha siete (07) de marzo del 2023, se dictó auto por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el ciudadano OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha doce (12) de abril del 2023, consignó diligencia la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE; con el carácter acreditada en autos a favor del ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, parte demandante; mediante el cual solicitó se sirva dictar sentencia.
En fecha quince (15) de mayo del 2023, consignó diligencia la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, con el carácter acreditada en autos; a través de la cual dejó constancia que el último folio útil es el número: 81.
En fecha once (11) de julio del 2023, consignó diligencia la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, a través de la cual solicitó se sirva dictar sentencia.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2023, consignó diligencia la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, mediante la cual solicitó dictar sentencia.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del 2023, consignó escrito el ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, actuando en nombre y representación propia, parte demandante; mediante el cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha trece (13) de diciembre del 2023, consignó escrito la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, parte demandante; mediante el cual solicitó se le haga valer apelación y la acumulación de las mismas en cuanto a una causa llevada paralelamente ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de enero del 2024, consignó diligencia la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa, con un expediente que cursa ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2024, consignó diligencia la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.867, asistiendo a la parte demandada; mediante la cual solicitó desestime la acumulación solicitada por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; ordinal 4°, ya que en la presente causa se encuentra venció el lapso probatorio.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA MAIGUALIDA QUEVEDO MORALES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, parte demandante; en fecha siete (07) de junio del 2022, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2022, en tal sentido; se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo a disposición especial en contrario.
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Destacado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de las sentencias interlocutorias se oirá apelación solamente en el efecto devolutivo salvo disposición especial en contrario, siendo remitida al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, así las cosas este Juzgado Superior; debe declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en los siguientes términos:
… Vistas las diligencias presentadas en fecha 17 (sic) y 31 (sic) de mayo del presente año, ambas suscritas por la Abogada en ejercicio MARÍA QUEVEDO (sic), inscrita en el I.P.S.A (sic) bajo el N° (sic) 306.433, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM (sic), parte demandante de autos, mediante las cuales solicita: a) que el Tribunal fije fecha y hora para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada y b) señala los folios que han de ser remitidos al Juzgado Superior competente en virtud de la apelación de fecha 11 de agosto de 2021 (sic) contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2021 (sic), oída en fecha 16 de mayo (sic) del corriente año.
Este Juzgado a los fines de proveer lo solicitado, se pronuncia de la siguiente manera:
a) En cuanto a la solicitud de fijación de fecha para realizar la Inspección Judicial: Este Tribunal, por auto dictado en fecha 03 de marzo del corriente año (sic), admitió Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandante de autos, mediante la cual la parte actora solicitó que el Tribunal se acompañara de un "Práctico fotográfico y accidentológico o experto de tránsito" y la misma fue admitida por no ser manifiestamente ilegal y por no haberse presentado oposición por parte de la accionada de autos, Tribunal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, tratando de satisfacer la solicitud formulada, consideró pertinente oficiar al ente correspondiente con el objeto de que este remitiera una terna o información sobre expertos disponibles para que acompañaran al Tribunal en la Inspección. Motivo por el cual, este Juzgado admitió la prueba promovida, condicionando la fijación de su fecha y hora por auto separado, a la constancia en autos de las resultas del Oficio N° 81. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se percata este Tribunal, que no constan las resultas contentivas de la terna y la información solicitada y necesaria para fijar la inspección; y tampoco consta en autos, que la representación judicial de la parte accionante, hubiere realizado impulso alguno para obtener respuesta del Órgano a quien se le dirigió el Oficio, carga que le corresponde a la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue advertido en el auto de admisión de pruebas señalado en el Título de "LA INSPECCIÓN JUDICIAL".
En consecuencia, este Tribunal se abstiene de fijar fecha y hora para la Inspección Judicial, en virtud de que no consta la respuesta del Oficio N° 81 (sic); no consta el impulso procesal por parte de la promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de evacuación de pruebas ha concluido y no consta solicitud por parte de la accionante de extender el lapso probatorio. Seria inoficiosa la constitución de este Tribunal a los fines de realizar la inspección promovida, si el mismo no es acompañado por los expertos solicitados. De igual manera, este Juzgado, hace del conocimiento de las partes, que el lapso probatorio precluyó el día miércoles 18 de mayo del corriente año (sic), y que el día jueves 19 (sic), del mismo mes y año inició el lapso previsto en el último párrafo del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal fijo fecha para que tenga lugar el debate oral en el presente juicio.
b) En relación a los folios señalados por la parte a fin de que sean remitidos al Juzgado Superior competente en virtud de la apelación. Este Tribunal se pronunciará por auto separado; sobre la remisión al Juzgado de Alzada, una vez que la parte demandante consigne los fototastos (sic), a los fines de su certificación y posterior remisión. Y ASÍ SE DECIDE… (Destacado del auto original dictado por el a quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Tribunal Superior, la parte demandada consignó escrito de Informe en fecha tres (03) de noviembre del 2022; en el cual arguye que:
… EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, abogado en ejercicio; inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el número 14.006 y de este domicilio, actuando en nuestro carácter de apoderado judicial de la sociedad (sic) mercantil (sic), SEGUROS UNIVERSITAS C. A.; identificada en autos, representación la nuestra que se evidencia de copia simple de mandato-poder que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil acompañamos marcada "A"; obrando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y con ocasión de la demanda que por daños derivados de accidente de tránsito ha incoado el ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, identificado en los autos, contra nuestra poderdante, ante usted comparecemos para exponer y solicitar:
1. Punto previo. En razón de nuestro deber ético de litigar con pleno respeto por la normas que sobre las argumentaciones y razones que utilicemos en los procesos nos impone el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el Código de Procedimiento Civil, cumplimos con informar a esta superioridad que el fondo de la presente causa judicial ha sido decidida por sentencia definitiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fechada (sic) 21 de octubre de 2022 (sic), como se evidencia de copia simple fotostática que acompañamos marcada "B", y en la cual el juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión actoral.
Debemos destacar que, en el devenir del proceso en el juzgado de causa nunca la actora, lógicamente la interesada en esta prueba, realizó alegato alguno sobre la necesidad de esperar las resultas de esta sentencia incidental.
De modo que, para este momento, esta apelación carece de sentido ya que el fondo de la causa está decidido y aún sujeto a los recursos que las partes podamos y queramos ejercer; y por ello la evacuación de la inspección judicial, con motivo de la ausencia de trámite del promovente, carece de pertinencia y es inútil, como se alegará de seguida.
2. Solicitud de que sea declarado sin lugar el recurso ejercido. Sin menoscabo de la información que hemos suministrado en el numeral anterior, hacemos constar que la prueba de inspección judicial no se evacuó en la primera instancia por falta de impulso procesal de la parte actora-promovente. En efecto, en fecha 17 de mayo de 2022 (sic) la actora solicitó al juzgado de causa fijara fecha y hora para realizar la referida inspección judicial.
La probanza en cuestión consistiría en una inspección judicial sobre el lugar en el cual ocurrió el accidente que origina esta acción judicial, con la característica que se solicitó la asistencia en el acto del tribunal, para que en la evacuación participará un "práctico fotográfico y accidentologo o experto de tránsito" para la asesoría pericial de aquél. Pues bien, en fecha 31 de mayo de 2022 (sic) con relación a la probanza de marras el juzgado de la primera instancia determinó lo siguiente:
a) Admitió la prueba promovida por considerarla legal.
b) Con el objeto de garantizar los derechos procesales del promovente acordó oficiar al ente administrativo del tránsito competente para que éste propusiera una terna con los expertos disponibles para que cumplieran la función pericial que se había solicitado.
c) Excediendo de su función decisoria, y entrando en una labor pedagógica el a quo tribunal hizo constar en la admisión de la prueba que la carga de impulsar la evacuación de la probanza admitida correspondía a la demandante.
Lo decidido. El tribunal constató que, durante el devenir del proceso, no se realizaron las gestiones necesarias por parte de la promovente para que se produjera la respuesta adecuada y oportuna del ente administrativo competente de acuerdo con lo solicitado; no dando cumplimiento al impulso procesal cuya carga correspondía.
Debemos destacar entonces que ese gravamen es un imperativo de su propio interés en atención al principio dispositivo que rige la materia probatoria. Así, ante la ausencia de las resultas en cuestión el tribunal se abstuvo de fijar fecha y hora, y advirtió a las partes que el lapso de evacuación había fenecido el 18 de mayo del año en curso (sic), y lógicamente se había iniciado entonces el periodo para la audiencia oral o de pruebas.
3. Consideraciones sobre la prueba en cuestión. A todo evento, alegamos la impertinencia de la probanza ya que la existencia del accidente, y la ocurrencia de daños materiales es un tema que quedó fuera del debate desde el momento en que al contestar la demanda esta representación jurídica señaló "Es cierto que en fecha 28 de diciembre de 2017 (sic) ocurrió un accidente de tránsito en la autopista del sur, en la salida de un distribuidor, en el cual estuvieron involucrados directamente los vehículos marca Skoda, año 2007 (sic), color blanco, placas GDG00D, propiedad y conducido por el ciudadano GONZALO GONZÁLEZ, parte actora y un vehículo marca chevrolet (sic), modelo Kodiak, tipo plataforma, año 2001, color blanco, placa A91 APAC, propiedad de la sociedad de comercio CÍTRICOS TIBISAY C.A. y asegurado con nuestra mandante, según consta de póliza número AUTF-2000177".
El promovente señala que su objetivo probatorio es que se practique "inspección judicial en el sitio del accidente narrado en el libelo de demanda de conformidad con con (sic) el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose acompañar el tribunal ara (sic) dicha inspección de prácticos fotográficos y accidentológico o experto de tránsito,..." (Negrillas nuestras). Señala que su pertinencia consiste en la posibilidad que el juzgador se forme "...idea clara del lugar del accidente..las (sic) características de la vía incriminada...especialmente el lugar del impacto según la narrativa de los testigos" (Subrayados nuestros).
Con esa mezcla de inspección judicial y testifical se pretende demostrar hechos no controvertidos. No se discute dónde ocurrió el accidente ni menos el lugar del impacto (¿de los vehículos o el punto inicial?), que en todo caso son hechos convenidos el lugar y demostrado el punto de impacto y las zonas dañadas con las actuaciones administrativas, con su valor probatorio como documento público administrativo, máxime si esta probanza no fue impugnada por la actora y en consecuencia los hechos afirmados por el funcionario público dentro de su marco competencial- queda comprobado por el valor probatorio del medio probatorio.
Obsérvese que en la promoción de pruebas no se específica (sic) qué elemento fáctico distinto a lo normal o común en una vía de comunicación se pretende demostrar. De modo que es impertinente una probanza destinada a demostrar el lugar donde ocurrió el accidente o sus características particulares por cuanto ello no es objeto del debate y ni siquiera es un planteamiento particular de la parte accionante. Sin duda, ello impide que un perito/práctico pueda informar o asesorar sobre algún aspecto distinto a lo que ya consta en autos, sobre todo por la completez (sic) de la información que suministra las actuaciones administrativas del tránsito y el valor que éstas tienen como documento público administrativo, y cuyo valor probatorio ha sido admitido por los sujetos procesales.
Acompañamos marcada "C" copia fotostática simple de la del escrito de pruebas del expediente 26.269 correspondiente al (sic) enumeración consecutiva que lleva el juzgado de causa.
Sumemos a esto que si este juzgado considerase tan siquiera la posibilidad de una reposición de la causa o evacuación de la probanza sería un acto inútil, por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que modifique en forma alguna el contenido del fallo que hemos incorporado marcado "A", de modo que estaríamos en presencia de una reposición inútil de la causa; máxime si el medio probatorio con ocasión del cual se incoa este recurso estuvo en el análisis probatorio del a quo, así como el porqué (sic) le juzgó como no evacuado.
Dejamos así rendidos nuestros informes sobre el recurso de apelación interpuesto, y solicitamos de esta superioridad declare la inutilidad de ésta, lo cual deriva del momento procesal en el cual se hace la solicitud y de la impertinencia del medio probatorio de marras.… (Destacado de la parte demandada).
Por su parte en fecha tres (03) de noviembre del 2022, el ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, actuando en nombre y representación propia, consignó escrito de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; arguyendo lo siguiente:
… En fecha 03 de marzo 2022 (sic), el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Carabobo, admite conforme a derecho la Inspección Judicial del sitio del accidente de tránsito.
En fecha 03 de marzo de 2022 (sic), el Tribunal emitió oficio Nro. 81, dirigido a la Policía Nacional Bolivariana, División de Tránsito del estado (sic) Carabobo, en el cual solicita se haga acompañar por práctico fotográfico y accidentólogo o experto en tránsito.
En fecha 08 de marzo de 2022 (sic), la Abogada en ejercicio Maria Quevedo (sic) consignó diligencia en la cual deja constancia que le fue negado la revisión del expediente.
En fecha 18 de marzo de 2022 (sic), la Abogada en ejercicio Maria Quevedo (sic) consignó diligencia en la cual deja constancia que le fue negado la revisión del expediente en fecha 15 y 18 de marzo de 2022 (sic), también solicitó se reglamente fecha y hora para la evacuación de los testigos, debido a que para la presente fecha no se había fijado fecha para la evacuación de los testigos.
Denuncia
Denuncio en este acto por el vicio de falso supuesto, puesto que es falso de toda falsedad que esta representación profesional no realizó los impulsos procesales necesarios para obtener respuesta del órgano a quien se le dirigió el oficio, y se deja constancia a través de la relación de los hechos anteriormente mencionados, de igual forma anexados en el expediente N° 13.620.
Con la no práctica de esta prueba se violó por un falso supuesto, el derecho a la prueba, y el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestro representado cómo demandante, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, se materializa el falso supuesto porque las actas dejan en evidencia que es falso que no se haya impulsado. Como lo señalamos en la relación de hecho, se puede observar que el en fecha 08 de marzo de 2022 (sic), la Abogada en ejercicio Maria Quevedo (sic) consignó diligencia en la cual deja constancia que le fue negado la revisión del expediente; fecha 18 de marzo de 2022 (sic), la Abogada en ejercicio Maria Quevedo (sic) consignó diligencia en la cual deja constancia que le fue negado la revisión del expediente; en fecha 15 y 18 de marzo de 2022 (sic), también solicitó se reglamente fecha y hora para la evacuación de los testigos, debido a que para la presente fecha no se había fijado fecha para la evacuación de los testigos; en fecha 06 de abril de 2022, la Abogada en ejercicio Maria Quevedo (sic) consignó diligencia en la cual deja constancia que le fue negado la revisión del expediente; en fecha 20 de abril de 2022 (sic), la Abogada Maria Quevedo (sic) a través de diligencia deja constancia de la consignación de emolumentos para llevar oficio dirigido al jefe de la Policía Nacional Bolivariana, División Tránsito del estado (sic) Carabobo; en fecha 17 de mayo de 2022 (sic), la Abogada Maria Quevedo (sic) consignó diligencia en la cual indica la fecha en la cual el alguacil Leomar Centeno (sic) constancia (sic) de la entrega del mismo al ciudadano Luis Parra (sic), y solicitó se fijara fecha para la inspección ya que consta en autos que se realizó la determinada gestión; en fecha 31 de mayo de 2022 (sic) la Abogada Maria Quevedo (sic) consignó diligencia en la cual solicita al tribunal proceda a fijar prontamente fecha de inspección en la causa de marras, entonces nos preguntamos ¿si esto no es impulso procesal, ni es una manifestación de interés procesal en que se lleve a cabo la prueba, qué es?
Estos actos procesales de parte llevados a cabo por mis apoderadas, que en nuestra visión manifiestan el interés procesal, que apoderada dejó constancia en el presente proceso (sic) y que era la única responsabilidad que me correspondía demandante (sic), es decir, pagar los emolumentos, consignarlo (sic) y ratificar la solicitud para que se materializa (sic) ducha (sic) sentencia, la ejecución de dicha sentencia, es decir, el vigilar e impulsar que se cumpla era responsabilidad del Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que es deber del tribunal obedecer y hacer obedecer sus propias decisiones.
Habida cuenta las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta parte recurrente solicita muy respetuosamente lo siguiente: 1. Se declare con lugar el presente recurso de apelación... (Destacado de la parte demandante).
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones a los informes; ante este Tribunal Superior, la parte demandante consignó escrito de observaciones en fecha quince (15) de noviembre del 2022; el cual arguye lo siguiente:
… Observación: Alegan que de acuerdo a la sentencia no hubo impulso procesal, lo cual es falso porque en fecha 03 de marzo de 2022 (sic) la Abogada Yetsy Hernández (sic) consignó diligencia indicando se precise el lapso de evacuación de pruebas, tal y como se puede apreciar en el folio 03 (sic) del expediente del presente caso, en fecha 18 de marzo de 2022 (sic) la Abogada Maria Quevedo (sic) consignó diligencia en la cual solicita que se fije fecha para la evacuación de los testigos, tal y como se puede apreciar en el folio 06 (sic) del expediente del presente caso, en fecha 20 de abril de 2022 (sic) la Abogada Maria Quevedo (sic) consignó los emolumentos, tal y como se puede apreciar en el folio 09 (sic) del expediente del presente caso, en fecha 25 de abril de 2022 (sic) el Alguacil Leomar Centeno (sic), consignó acuse de recibo del oficio Nro. 81 de fecha 03 de marzo de 2022 (sic), en la sede de la Policía Nacional Bolivariana División de Tránsito, tal y como se puede apreciar en el folio 10 (sic) del expediente del presente caso, en fecha 17 de mayo de 2022 (sic) la Abogada Maria Quevedo (sic) consignó diligencia en la cual deja constancia que el Alguacil Leomar Centeno (sic) dejó constancia que le entregó el oficio al Ciudadano Luis Parra (sic), solicita se fije fecha para la inspección y deja constancia de los folios que serán remitidos al Tribunal Superior, tal y como se puede apreciar en el folio 12 (sic) del expediente del presente caso, en fecha 31 de mayo de 2022 (sic) la Abogada Maria Quevedo (sic) consignó diligencia en la cual solicita que se fije fecha para la inspección, tal y como se puede apreciar en el folio 06 (sic) del expediente del presente caso Lo cual es como lo dijimos en los informes, una prueba fehaciente del interés procesal de que sucediera la inspección judicial y que además es deber Tribunal impulsar el proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
En relación al artículo antes mencionado podemos afirmar que: la no práctica de la prueba una vez consignados los emolumentos y tras los diferentes impulsos procesales, es atribuible al tribunal recurrido quien tiene la obligación de cumplir y de hacer cumplir sus sentencias de conformidad al principio de tutela judicial efectiva y autoridad del juez contenidos en los artículos 26 y 253, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar además, que todos estos alegatos hechos por la contraparte quedan fuera de lugar porque en su oportunidad ellos no se opusieron a la prueba, ni apelaron de la decisión que admitía esta prueba y por lo tanto alegar eso, en esta etapa del proceso está totalmente fuera de lugar, habida cuenta de que se están violando el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado y que además el tribunal incurrió como lo dijimos en los informes en un falso supuesto, lo propio y ajustado a derecho es declarar con lugar este recurso de apelación, reponer y ordenar la práctica de esta prueba.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta representación profesional solicita muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se sustancie conforme a derecho el presente escrito de observaciones al informe de apelación.
SEGUNDO: Se declare con lugar en la definitiva el recurso de apelación.
TERCERO: Se reponga la causa a etapa de evacuación de pruebas de la inspección solicitada.
CUARTO: Se acuerden y a su vez emita (1) juego de copias certificadas de la Sentencia que se produzca con ocasión de la presente apelación… (Destacado de la parte demandante).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Pasa este Juzgado Superior a la emisión de un pronunciamiento en el presente asunto, sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y siendo la oportunidad de decidir, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Superioridad que en el caso de autos, la representación judicial del ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, ejerció recurso de apelación contra auto dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa principal por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.; en esta línea argumentativa la parte recurrente manifiesta que dicho auto condiciona la inspección judicial en acompañamiento de un experto, a fin que el Tribunal de la causa pueda realizar la referida inspección judicial, así como la solicitud de las resultas del oficio dirigido al Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, División de Tránsito del Estado Carabobo, bajo el Nro. 81, de fecha tres (03) de marzo del 2022; visto que dicha condición fue dictada, para disponer de un experto ya bien sea práctico fotográfico, accidentólogo o experto en tránsito para acompañar al Tribunal a la evaluación de la referida inspección; siendo así ejercido el recurso de apelación sobre el referido auto, por considerar que le cercena la solicitud de inspección.
Por su parte el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.; parte demandada, en su escrito de informe arguyó que el Tribunal A quo, constató que durante el devenir del proceso; no se realizaron las gestiones necesarias por parte de la promovente para que se produjera la repuesta adecuada del ente administrativo competente de acuerdo con lo solicitado; no dando cumplimiento al impulso procesal ya que cuya carga correspondía a las partes, en atención al principio dispositivo que rige la materia probatoria; tomando en cuenta que para la fecha dieciocho (18) de mayo del 2022, lógicamente se había iniciado el periodo para la audiencia oral o de pruebas; seguidamente solicitó sea declarada la inutilidad de ésta.
Ahora bien, resulta necesario para quien aquí sentencia proceder a citar la sentencia dictada ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación a las pruebas de informes; Nro. RC. 000574, expediente Nro. 16-027, de fecha seis (06) de octubre del 2016, caso: Antonio Alejandro Carvallo Cristo Contra María Fernanda Nieves Suárez; con ponencia del Magistrado, Guillermo Blanco Vázquez, la cual estableció el siguiente criterio:
… En el presente caso, el juzgador de alzada estableció que si bien la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, a los fines de que informaran al tribunal cuáles eran los requisitos exigidos por esa entidad financiera para que fuese tramitada una solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, al analizar las actas cursantes en el expediente constató que la promovente no insistió en solicitar las resultas de tal prueba.
Asimismo, el ad quem precisa que el a quo concedió antes de pronunciarse definitivamente sobre el fondo de la causa, un “lapso considerable de espera; que en el caso bajo análisis fue de más de un año (desde el 21-04-2014 al 30-05-2015)” motivo por el cual consideró, que ante el desinterés demostrado por parte de la demandada promovente en impulsar la evacuación de la prueba y, dada la obligación del juez de darle respuestas a los justiciables, el sentenciador de la primera instancia había actuado ajustado a derecho al proferir sentencia en la oportunidad que lo hizo, razones éstas sobre las cuales fundamentó la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa… (Subrayado y negritas de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende claramente, que en los casos de pruebas referidas al suministro de información de otras instituciones públicas o privadas, el promovente que no insista en solicitar las resultas de tal prueba; tendrá como consecuencia que el Tribunal previo al lapso considerable de espera y aunado a ello el desinterés demostrado por la parte promovente en impulsar la evacuación de la prueba; obteniendo como consecuencia así la obligación del juez en darle respuesta a los justiciables.
En este orden de ideas, tenemos que los actos procesales preclusivos; se refieren a la extinción del derecho, es decir; la facultad para realizar un acto dentro del proceso judicial, en concreto los actos deben realizarse dentro de los plazos previsto, vencido el periodo asignado no se puede ejecutar posteriormente; con el fin de garantizar que las partes actúen oportunamente y eviten confusiones, además es importante destacar que el lapso para practicar dicha prueba se encuentra establecido en el artículo 868 en su parágrafo tercero, donde arguye lo siguiente:
… Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario… (Destacado de esta Alzada).
Del parágrafo anteriormente citado, se deduce que las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el proceso; el plazo o fijación lo indicara el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba para establecer dicho lapso, el cual no debe ser superior al lapso Ordinario.
Bajo este mismo contexto el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; estipula lo siguiente:
Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1º Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2º Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa… (Destacado de esta Alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que el lapso para la evacuación de la prueba es de treinta (30) días de despacho destinado; sintetizando así en resumida cuenta que el lapso para la evacuación de la prueba lo acordara el Tribunal en virtud a la complejidad de la prueba y el mismo no puede exceder a los treintas (30) días de despacho; de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 400, eiusdem.
De esta manera, se puede concebir que la carga de las partes se refiere a la responsabilidad y deberes que recaen sobre los involucrados en un proceso judicial, estos deberes son imperativos establecidos por la ley; para garantizar la adecuada realización del proceso, se podría deducir que las cargas son situaciones facultativas y el sujeto tiene la obligación de cumplirlas o no, sin coerción judicial; por lo tanto la omisión de las cargas pueden traer como consecuencia la obtención de un resultado desfavorable; como la preclusión de derechos o la perdida de argumentos sustanciales.
En este punto, es importante citar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la prórroga del lapso para la evacuación de pruebas; el cual arguye lo siguiente:
Artículo 202: los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni aperturarse de nuevo después de cumplidos, sino solamente en los expresamente determinados por la ley; estos lapsos deben cumplirse dentro de los términos legales establecidos para garantizar un proceso ordenado y eficiente, es importante que tanto las partes como los jueces cumpla con estos lapsos para asegurar el acceso a la justicia de manera oportuna y eficaz.
Ahora bien, no obstante, el criterio vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 175 de fecha ocho (08) de marzo de 2005, contempla la posibilidad de solicitar la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el contexto que las pruebas admitidas no se hayan logrado evacuar considerando que debido a su naturaleza amerita más tiempo para ello, todo lo cual quiere decir que se otorga la posibilidad de extender el lapso original, siempre que alguna de las partes intervinientes en la Litis, lo solicite expresamente al Tribunal de la causa.
Dicho lo anterior, observa esta Superioridad; que la parte apelante y promovente de la prueba de Inspección Judicial, objeto de estudio del presente recurso, disponía de la posibilidad de impulsar a través de la solicitud de ratificación de la información requerida por el Tribunal a quo, que condicionaba la evacuación de la referida inspección, a través del auto de admisión de pruebas dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2022; el cual no fue recurrido por ninguna de las partes, o en su defecto, podía solicitar la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, mencionado en líneas anteriores.
Siguiendo el hilo argumentativo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto al Principio Dispositivo del Derecho Procesal; a través de la sentencia Nro. 1.222, expediente Nro. 00-3244 de fecha seis (06) de julio del 2001, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.; con ponencia del magistrado; Iván Rincón Urdaneta, expresó lo siguiente:
… El principio dispositivo es aquel mediante el cual el Juez no puede iniciar de oficio el proceso, ni tener en cuenta hechos y medios de pruebas sin que estos hubieren sido aportados por las partes. La sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado en autos, de modo que el Juez no puede condenar a mas ni a otra cosa que la perdida en la demanda… (Destacado del texto original).
De la sentencia anteriormente citada se desprende, que el principio dispositivo establece que las partes son quienes determinan el tema a decidir en el proceso, no obstante, el juez debe limitar su pronunciamiento a lo que ha sido solicitado por las partes durante la constitución del proceso, por lo tanto la mencionada sentencia reconoce la importancia del principio dispositivo y su relación con los valores y principios generales del derecho en Venezuela.
Así las cosas, y visto lo anterior; de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el auto dictado en fecha tres (03) de marzo del 2022, condicionó para la evacuación de la inspección judicial, contar con la designación de un experto bien sea en materia de tránsito, práctico fotográfico o accidentólogo; de igual forma, una vez se constataran las resultas del oficio Nro. 81, emitido al Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, División de Tránsito del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2022; en el presente expediente procedería el tribunal a quo a fijar la fecha para realización de la inspección judicial, condición a la cual estuvieron conformes las partes al no ejercer recurso alguno contra el auto de admisión de pruebas; en este sentido, en atención al principio dispositivo desarrollado en líneas anteriores, se observa de las actas que integran el presente expediente, que la parte promovente de la prueba no le haya dado el impulso necesario para lograr la circunstancia que condicionó la evacuación de la prueba, lo cual quiere decir que resulta improcedente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso delatada por la parte recurrente. Así se constata.
Establecido lo anterior, es forzoso para esta superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo; Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la abogada MARÍA MAIGUALIDA QUEVEDO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.370.945, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 306.433; actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.030.313, respectivamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.059; contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2022.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2022.
3. TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación se condena en costa a la parte recurrente en apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT/Gu.
Expediente Nro. 13.620
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