REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de junio del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.752

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FRUTICHOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 14 de agosto de 2012, N° 60, Tomo 89-A,
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): HERMES ABREU, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.782.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMENSA, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 07 de abril de 1999, N°33, Tomo 15-A.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: ANDDY NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.641.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE COTRATO (RECONVENCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la Sociedad Mercantil FRUTICHOCO, C.A contra la Sociedad Mercantil INMENSA, C.A, seguidamente, en fecha dos (02) de diciembre de 2022, la parte demandada presento escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en virtud de ello, en fecha primero (01) de febrero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria donde declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada; siendo ejercido el recurso de apelación por el abogado ANDDY NIEVES SILVA, parte demandada, en la fecha catorce (14) de febrero del 2023, siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero del 2023, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de marzo del 2023; bajo el Nro. 13.752 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril del 2023, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, luego de finalizado, comenzará a transcurrir el período de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia; tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de abril del 2023, el abogado ANDDY NIEVES SILVA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta Superioridad.
En fecha veinticuatro (24) de abril del 2023, el abogado HERMES ABREU, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes ante esta Superioridad.
En fecha ocho (08) de mayo del 2023, el abogado ANDDY NIEVES SILVA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones ante esta Superioridad.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.

III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado ANDDY NIEVES SILVA, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INMENSA, C.A; contra la sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero (01) de febrero de 2023.
En ese sentido, es necesario traerá colación el contenido del Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Seguidamente, el artículo 291, señala que: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”. Por su parte el artículo 295 eiusdem es del siguiente tenor:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable, la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, así las cosas este Juzgado Superior, debe declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha primero (01) de febrero de 2023, el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria; en los siguientes términos:
…Omissis…
El Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión sobre la admisión de la reconvención propuesta, sin que se entienda que la Jueza adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad Procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litiscontestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantea en el juicio principal, al respecto los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 365 “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En el caso que nos ocupa, se observa que son varias las pretensiones de la demandada reconviniente, al respecto el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo concerniente a la acumulación inicial de pretensiones en un proceso judicial, perfectamente aplicable al petitorio de la demanda o de la reconvención, a saber: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Con esas peticiones la parte demandada reconviniente incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la resolución de contrato se contrapone al cumplimiento de contrato, y pago de daños y perjuicios. Así se decide. En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020, Exp. AA20-C-2019-000441Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores, expresó:
“…se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo...”
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda se excluyen entre sí, como ya se señaló y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la reconvención, propuesta por la demandada sociedad mercantil INMENSA, C.A., antes identificada. Así se decide.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


V.
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes, la parte demandada, consignó escrito de Informes en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, en este acto el abogado ANDDY NIEVES SILVA, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INMENSA, C.A, ante este Tribunal done manifiesta lo siguiente:
CAPITULO III CONSIDERACIONES DE LA APELACION

Es caso ciudadano juez, que dentro de las consideraciones para decidir el Juez de Instancia, alego para declarar inamisible la reconvención, la existencia de una inepta acumulación de pretensiones fundamentada en el articulo (sic) 78 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia N° 314 de fecha 16 de diciembre de 2020, EXP. AA20-2019-00041, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores que estableció lo siguiente: "se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disimiles para su ejercicio, por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disimiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo."

Esta representación judicial considera que el Juez de instancia incurrió en el vicio de falsa de aplicación del artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1167 de Código Civil y de la jurisprudencia del nuestro máximo tribunal, considerando así mismo que ...) si nos atenemos a la naturaleza del contrato y a la intención de las partes, puede determinarse con meridiana claridad, que el contrato versa sobre la entrega de inmueble con cláusulas de reciprocas concesiones que ambas partes tenían que cumplir, y destacar que el local comercial fue entregado y el contrato cumplido parcialmente porque la demandante no entrego el inmueble para que la deuda por canon fuera perdonada y tampoco entrego las respectivas solvencias de los entes de servicios públicos, en la fecha establecida, para protegerse ante cualquier eventual incumplimiento se establecieron dichas clausula penal Ante una entrega del local completamente consumada, amén de que no se cuestiona ningún elemento atinente a los requisitos existenciales como que la demandante este en posesión del local, y ante cualquier incumplimiento, era forzoso para el demandado acudir al procedimiento establecido desde los
Informes para el Superur. Exp. 13.752

Así también, tenemos ciudadano Juez la siguiente afirmación que el libelo de demanda donde la demandante reconoce que entrego que se reunión con esta representación judicial y se le recibió el local y las llaves solo que no se le entrego el dinero completo por no tener las solvencias:

Ahora bien, ciudadano juez resulta que de mi parte procedí a desocupar el referido inmueble, y deje en el local el mobiliario acordado en el convenimiento de entrega. Cuando me comuniqué con el señor Agriesti, para que procediera a cumplir su parte del contrato es decir recibí el local y efectuar el pago correspondiente, lo que hizo fue enviar a una persona que dijo ser su abogado, quien se dedicó a poner traba para la resección de las llaves del local y recibirlo formalmente y efectuar el pago...

En este orden de ideas, es necesario citar lo establecido en Código Civil en el Artículo 1.167: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."

Esta norma es la base legal de la acción por Resolución de Contrato, estableciendo la misma como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes.

En este sentido, la Doctrina Patria, ha expresado que la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción (José Mélich-Orsini "La Resolución del Contrato por Incumplimiento", Año 2007, pág. 142, 423 y 426).
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de Sala de Casación Civil, que es posible demandar la resolución del contrato y arrendamiento, y a su vez reclamar el pago de cánones de vencidos, tal como lo reiteró la sentencia N 77 del 13 de abril de 2000, expediente N° 00-0001, donde se citó la decisión del 29 de septiembre de 1999, caso: Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes. También la prenombrada Sala ha reconocido el derecho de reclamar los canones insolutos derivados del contrato cuya resolución se demanda en reiteradas ocasiones, como en decisión N° 1407, de fecha 30 de junio de 2005, Exp. N° 03-2919, en el caso de Edison Mujica.

Asi mismo, en ese mismo sentido, esta Sala de Casación Civil -entre otras sentencias dictadas en igual orden de ideas- mediante decisiones N° 686 del 21 de septiembre de 2006, expediente N° 06-084, caso de C.A. Dianamen, contra Estacionamiento Diamen, S.A., y N° 361 de fecha 10 de julio de 2009, expediente N° 09-0205, acogió y reiteró los mencionados criterios establecidos por la Sala Constitucional. Igualmente, esta Sala dicto sentencia
Informes para el Superior. Exp. 13.752

Cumplimiento de Contrato

De acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra referidos se tiene que contrario a lo indicado por la juez, es derecho de la accionante de la resolución del de (sic) arrendamiento, que este no es el caso, reclamar dicha demanda, el pago de las mensualidades de aun siendo arrendamiento vencidas, así como otros daños y perjuicios que se generen en consecuencia del incumplimiento de la demandada. En consideración, a todos los fundamentos precedentemente expuestos, considera esta representación judicial que el juzgador de instancia infringió las garantías consagradas en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los jueces el deber de conocer los asuntos de su competencia, garantizar una justicia efectiva de manera expedita y que permita el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que la parte pueda ejercer su derecho de petición, y evitar dilaciones indebidas en procura de la estabilidad de los juicios.

Así mismo, rechazamos la condenatoria en costa en la sentencia interlocutoria por parte del juez de instancia, ya que la misma no le genero ningún costo a la parte actora porque es derecho del demandado hacer una mutua petición en la misma demanda.

En esta misma línea argumentativa, en fecha veinticuatro (24) de abril del 2023, el abogado HERMES ABREU, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes a través del cual arguye lo siguiente:
La parte demandada reconviniente demanda una serie de peticiones. Con estas peticiones la parte demandada ha incurrido en lo que la jurisprudencia y la doctrina ha denominado “inepta acumulación de pretensiones”, este cumulo de pretensiones se excluyen entre si produciéndose lo establecido y castigado por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa este Juzgado Superior a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto bajo las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la Sociedad Mercantil FRUTICHOCO, C.A, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil INMENSA, C.A, seguidamente, en fecha dos (02) de diciembre de 2022, la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en virtud de ello, en fecha primero (01) de febrero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria donde declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.
Posteriormente en fecha catorce (14) de febrero del 2023, el abogado ANDDY NIEVES SILVA, parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha primero (01) de febrero del 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este orden de ideas, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención peticionando lo siguiente:
PRIMERO: En la RESOLUCIÓN de precitado CONTRATO privado, de fecha 31 de Agosto del año 2021, celebrado entre la sociedad mercantil FRUTICHOCO,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto del 2012, bajo el Nº 60, Tomo 89-A 314, en su carácter de ARRENDATARIA, y la sociedad mercantil INMENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 07 de Abril de 1999, bajo el N° 33, Tomo 15-A, en su condición de ARRENDADORA, por haber incurrido la arrendataria en incumplimiento de sus obligaciones contraídas en las clausulas TERCERA y QUINTA del mencionado contrato. SEGUNDO: Y como consecuencia de ello, ORDENE a la sociedad mercantil FRUTICHOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero Ocho (08) del Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto del 2012, bajo el N° 60, Tomo 89-A 314, en su carácter de ARRENDATARIA, en cualquiera de sus representantes legales ciudadanos FRANCISCO CAJAMARCA RAMIREZ y MIGUEL ROBERTO CAJAMARCA, titulares de la cedulas (sic) de identidad números: V- 24.637.694 y V. 22.408.602, respectivamente, en su condición de Presidente y Vice-presidente, respectivamente, a PAGAR la sociedad mercantil INMENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 07 de Abril de 1999, bajo el N° 33, Tomo 15-A, en su condición de ARRENDADORA, la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS CINCUENTA DOLARES (6650$) por concepto de la deuda de 18 meses de canon vencidos según los establecido en la cláusula tercera TERCERO: Y como consecuencia, de ello, se ORDENE a la sociedad mercantil FRUTICHOCO,C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto del 2012, bajo el N° 60, Tomo 89-A 314, en su carácter de ARRENDATARIA, en cualquiera de sus representantes legales ciudadanos FRANCISCO CAJAMARCA RAMIREZ y MIGUEL ROBERTO CAJAMARCA, titulares de la cedulas (sic) de identidad números: V- 24.637.694 y V. 22.408.602, respectivamente, en su condición de Presidente y Vice-presidente, respectivamente, a ENTREGAR las SOLVENCIAS DE ASEO (IMA), HIDROCENTRO y ELEVAL, a la sociedad mercantil INMENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 07 de Abril de 1999, bajo el N 33, Tomo 15-A, en su condición de ARRENDADORA, la CLAUSULA QUINTA del precitado contrato, y por los efectos resolutivos contenidos en la presente reconvención. CUARTO: Y como consecuencia de ello, CONDENE a la sociedad mercantil FRUTICHOCO,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto del 2012, bajo el N° 60, Tomo 89-A 314, en su carácter de ARRENDATARIA, en cualquiera de sus representantes legales ciudadanos FRANCISCO CAJAMARCA RAMIREZ y MIGUEL ROBERTO CAJAMARCA, titulares de la cedulas (sic) de identidad números: V- 24.637.694 y V- 22.408.602, respectivamente, en su condición de Presidente y Vice-presidente, respectivamente, a PAGAR a la sociedad mercantil INMENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 07 de Abril de 1999, bajo el N° 33, Tomo 15-A, en su condición de ARRENDADORA, la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS CINCUENTA DOLARES (6650$) por concepto DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la parte demanda. CUARTO: Y como consecuencia de ello, CONDENE CUARTO FRUTICHOCO, CA, inscrita en el Registro Mercantil Primen, 60 del Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto del 2012, bajo el N° 60, Toma su del Estado Carabobo en su carácter de ARRENDATARIA, en cualquiera de sus representantes legales ciudadanos FRANCISCO CAJAMARCA MIGUEL ROBERTO CAJAMARCA, titulares de la cedulas (sic) de identidad números: V. 24.637.694 y V- 22.408.602, respectivamente, en su condición de Presidente y Vice-presidente, respectivamente, a PAGAR LOS INTERES GENERADOS POR LA DEMORA EN EL PAGO a sociedad mercantil INMENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 07 de Abril de 1999, bajo el N° 33, Tomo 15-A, en su condición de ARRENDADORA.


En ese orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:
Es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por su parte la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en cuanto a la acumulación de pretensiones, ha dejado sentado que es un asunto que atañe al orden público, lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio….’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido). La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).

De conformidad con lo antes expuesto, El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

Por su parte el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301), que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
En este contexto, a los fine de determinar si en la presente causa el demandado reconviniente incurrió en una inepta acumulación de pretensiones en su escrito de reinvención, resulta menester traer a colación la decisión dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha cinco (05) de octubre de 2022, que señala:
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
(…) En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
(…) la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación (negritas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada reconviene por la resolución de contrato privado de fecha treinta (31) de agosto de 2021, se ordene a la demandante reconvenida a pagar a la demandada reconviniente la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (US$ 6.650) por concepto de la deuda de 18 meses de canon vencidos, se ordene a la arrendataria a entregar las solvencias de aseo, hidrocentro y eleval, se condene a la arrendataria a pagar a la arrendadora la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (US$ 6.650), por concepto de daños y perjuicios y se condene a la arrendataria a pagar los intereses generados por la demora en el pago, en este sentido resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.167 del código civil que establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En este orden de ideas, el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como:
El fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o mas pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal.
La resolución como medio de terminación de los contratos bilaterales en virtud de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes tiene efecto retroactivo, una vez declarado el contrato se declara extinguido como si jamás hubiese existido, por lo que es permitido, pretender la resolución de un contrato junto con la indemnización de daños y perjuicios, así como el pago de cualquier otro concepto que derive de la extinción del contrato.
En consecuencia, en atención a las consideraciones antes expuestas, las pretensiones del demandado reconviniente, no se excluyen entre sí, ni existe impedimento alguno para a su acumulación, toda vez que se encuentra permitida su acumulación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que, debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, por no encontrarse inmersa en ninguno de los supuestos facticos de inadmisión consagrados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de febrero de 2023, no se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado ANDDY NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.641, apoderado judicial de Sociedad Mercantil INMENSA, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 07 de abril de 1999, N°33, Tomo 15-A., parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha primero (01) de febrero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial
2. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de febrero del año 2023.
3. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitir la reconvención propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil INMENSA, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 07 de abril de 1999, N°33, Tomo 15-A.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión, se resolvió fuera del lapso establecido.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
YULIGABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YULIGABRIELA REQUENA TORRES


OAMM/YGRT
Expediente Nro. 13.752