REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.537
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLES DE SAN DIEGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 200, bajo el Nro. 47, Tomo 23-A.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARÍO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.889.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 46 Tomo 53-A.
MOTIVO: RESCATE DE FUNDO ENFITÉUTICO (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02) y su vto. Acta de Inhibición de fecha dos (02) de febrero de 2022, suscrita por el Abogado ERIC RODULFO NÚÑEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de conocer el juicio RESCATE DE FUNDO ENFITÉUTICO, incoado por la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLES DE SAN DIEGO, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele reingreso en fecha veintidós (22) de mayo de 2024 bajo el Nro. 13.537 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
…Yo, ERIC RUDOLFO NUÑEZ GARCIA (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.915.420, Abogado, procediendo en esto acto con el carácter de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEI ESTADO CARABOBO; procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICION (sic), ante la Secretaria del Tribunal, en los términos que a continuación se expresan: Visto lo ordenado en el dispositivo de la sentencia dictada por LA SALA DE CASACION (sic) CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha primero (01) de diciembre de 2021, la cual CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2021, y en consecuencia NULO el fallo recurrido y en la cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde me desempeño como Juez Provisorio y siendo que, desde el día 03 de marzo del año 2021, fui convocado como Juez del Juzgado Accidental Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nro. TSJ- CJ-2100-2020, de fecha 02 de noviembre de 2020, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y dado que de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 19 de julio de dos mil veintiuno (2021), dicte Sentencia Definitiva, mediante la cual, en el dispositivo de la sentencia se lee: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Darío Andrés Moreno Navarro, apoderado judicial de la DEMANDANTE ..."(sic), "...TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DERECHO DE RESCATE, intentado por la empresa CENTRO MEDICO (sic) VALLE DE SAN DIEGO, C. A., ...". de cuya decisión, anuncio RECURSO DE CASACION (sic), el abogado SERGIO PEREZ SAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 390.709 actuando como apoderado judicial de la parte actora reconvenida CENTRO MEDICO (sic) VALLE DE AN DIEGO, CA..."
De lo anteriormente expuesto, se puede observar que emití opinión sobre lo principal del pleito y más aún cuando, dicha sentencia fue CASADA DE OFICIO Y SIN REENVIO por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo cual hace que me vea obligado a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa y solicito que esta incidencia sea declarada Con (sic) Lugar por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse (…) basándome en que me encuentro dentro del supuesto establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil: “ por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Esta inhibición obra sólo para las partes intervinientes en la causa signada con el expediente No. 26.366 contentivo del juicio por RESCATE DE FUNDO ENFITEUTICO, incoado por Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, CA., contra INVERSION LAS 24 HORAS, CA,… (Mayúsculas y negritas del acta).
-III-
COMPETENCIA
Considera quien aquí juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por el Abogado ERIC RODULFO NÚÑEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación.
Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación".
En este orden, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrilla propio).
A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el abogado ERIC RODULFO NUÑEZ GARCÍA, quien fungía como Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del artículo del Código de Procedimiento Civil.
En este punto, se hace necesario trae a colación lo establecido por LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nro. 06087, de fecha 03 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado EMIRO ANTONIO GRACIA ROJAS, en un caso análogo al presente:
…constata esta Sala (conocimiento de la Sala), que el referido abogado, no ejerce en la actualidad el cargo de juez en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no es procedente emitir algún pronunciamiento con respecto a la inhibición manifestada por él en fecha 17 de enero de 2005. En consecuencia, para esta Sala ha decaído el objeto para decidir el presente asunto… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así las cosas, visto que la presente inhibición perseguía la separación definitiva del abogado ERIC RODULFO NÚÑEZ GARCÍA, quien fungía como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del conocimiento de la presente causa; se evidencia que el referido Juez cesó en sus funciones; y que la causal de inhibición invocada, que presuntamente afectaba la imparcialidad del ya mencionado funcionario, sólo atañe a éste y no a quien pudiera ser designado como Juez a cargo del mencionado Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, es forzoso para esta Instancia Superior declarar el decaimiento del objeto de la inhibición interpuesta en fecha dos (02) de febrero de 2022.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada en fecha dos (02) de febrero de 2022, por el abogado ERIC RODULFO NÚÑEZ GARCÍA, quien fungía como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por RESCATE DE FUNDO ENFITÉTICO, incoado por la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDCO VALLES DE SAN DIEGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 200, bajo el Nro. 47, Tomo 23-A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 46 Tomo 53-A., por cuanto el referido abogado no ejerce actualmente el cargo de Juez.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 10:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT/kc.-
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