REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

EXPEDIENTE: 14.016

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE RECURRENTE: MARCO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.615 actuando como apoderado judicial de la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.806.685.

RECURRIDO: Auto de fecha diez (10) de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
SÍNTESIS

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio MARCO ROMÁN AMORETTI, actuando con el carácter de autos, arriba identificado contra el auto de fecha diez (10) de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fue incoado por la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN, representada por su apoderado judicial MARCO ROMÁN AMORETTI, contra la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha (09) de julio de 1997 asentada bajo el Tomo A-52, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de febrero del año 2000, bajo el Nro 09, Tomo 13-A pro y anotada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro, 114, mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI parte recurrente, ut supra identificado; dándosele entrada en fecha veintidós (22) de mayo de 2024, bajo el Nro. 14.016 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, comparece el abogado ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, antes identificado, y consigna copias certificadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, con el carácter acreditado de autos, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho... (Subrayado y Negritas de esta alzada).
Asimismo, se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal Competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…(Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el artículo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
-IV-
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO

En fecha diez (10) de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto, el cual es del siguiente tenor:
…vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado MARCO ROMAN, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 21.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, este Tribunal niega la apelación solicitada por cuanto en la sentencia definitiva se concedió todo lo que había pedido en el petitorio del libelo de la demanda…

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, comparece el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, y consigna escrito mediante el cual ejerce recurso de hecho, en los siguientes términos:
… omissis... Interpongo RECURSO DE HECHO del auto de fecha 10 de mayo del 2024, que niega la apelación de LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE ENERO DEL 2024, si bien declaran con lugar la demanda, la mencionada sentencia incurre el vicio de incongruencia positiva, dado, que no acordó lo solicitado en el petitum de la demanda, sino, que acordó otra cosa distinta; en la demanda se solicita el cumplimiento de una obligación de dar; pero, en la sentencia se acordó la indemnización de daños y perjuicios… (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO
Considera importante, este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

… Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida… (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por su parte el Jurista Humberto Cuenca, conceptúa el recurso de hecho en los siguientes términos:
El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. (Destacado propio).

Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada, vale acotar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos.
En interpretación del referido artículo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado… (Negrillas de esta Alzada).

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así las cosas, esta Superioridad observa que el presente recurso se circunscribe, a la inconformidad alegada por el recurrente, respecto a la decisión dictada por el Tribunal de la causa, por cuanto el referido fallo no concede lo pedido en el libelo de la demanda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa quien aquí juzga a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y en tal sentido se evidencia:
Corre inserto del folio ocho (08) al folio nueve (09), copia certificada del escrito libelar donde específicamente en el Capítulo III denominado “Petitorio”, se desprende que la parte accionante solicita:
…Por las razones expuestas, ciudadano Juez, vengo ante su competente autoridad, en mi carácter tomadora y beneficiaria de la Paliza (sic) de Seguro a demandar –como (sic) en efecto demandado- (sic) a la empresa HISPANA DE SEGURO S.A., Rif: J-30467796-0, sociedad inscrita originalmente Registro (sic) Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Anzoátegui, bajo el N° 07 Tomo A-52, en fecha 09 de Julio de 1997, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-A Pro, y anotada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 114, en su carácter de ASEGURADORA (sic), para que convenga en cumplir su contrato de seguro y en consecuencia de ello, repare el vehículo suscrito en la referida póliza Ut- Supra, de acuerdo a los siniestros declarados, para lo cual compre las piezas que deben ponerles y pagar la mano de obra respectiva; en el supuesto negado que no cumpla su obligación; de conformidad con el único aparte del articulo (sic) 529 del Código de Procedimiento Civil, se determine el valor del crédito que origina el costo de la reparación, para lo cual solicito se acuerde experticia complementaria del fallo.
Igualmente, solicito se condene a costos y costas al demandado.
De conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de Bolívares Soberanos Veinte Millones (Bs. S. 20.000.000,00), es decir, 1.176,471 unidades tributarias.
De conformidad con el articulo174 del Código de Procedimiento Civil fijo domicilio procesal en la oficina No.1 del Primer Piso del Edificio Delfina, ubicado en la Av. Bolívar Norte No. 105-64 de la ciudad de Valencia del estado Carabobo.
Pido respetuosamente que la demandada sean citados en cualesquiera de la Junta Directiva ya que ejercen los actos administrativos de Hispana de Seguros S.A., siendo estos los ciudadanos: Presidente Ejecutivo EDUARDO JOSE (sic), MARQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-11.305.601, o el Director MOISES ALBERTO DIAZ (sic) PERDOMO venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-4.356.176, o el Director JOSE (sic) VICENTE GONZALEZ (sic), venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 1.863.280, o el Director SIMON (sic) DARIO MENDOZA RAGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 4.055.951, todos en el siguiente domicilio: Hispana de Seguros S.A. en la sede Avenida Francisco De Miranda, Torre Country Club, piso 7 y 8, Urbanización El Bosque. Chacao de la ciudad de Caracas, estado Miranda.
A los fines de interrumpir la prescripción Juro la Urgencia del caso y se me expida copia certificada del Libelo de la demanda, su auto de admisión y de la orden de comparecencia a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, todo de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil. A derecho, y su declaratoria CON LUGAR, en la oportunidad correspondiente. Es Justicia que espero en Valencia a la fecha de su presentación… (Destacado del escrito libelar).

En este mismo orden de ideas, corre inserto a los folios del ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente, copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha quince (15) de enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo el dispositivo del siguiente tenor:
… De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICON por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, S.A., ambas anteriormente identificadas.
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad de comercio HISPANA DE SEGUROS, S.A. a realizar la reparación de los daños al vehículo automóvil de Marca: Ford; Modelo: Focus; Año: 2008; Placa: GED42G, Color PLATA; Serial de Motor: 81125276; Serial de Carrocería: 8AFFZZFHA8J125276; Tipo SEDAN; Uso Particular, por cada uno de los siniestros numerados por la compañía aseguradora: 1166 y los dos 1171, hasta el límite de la cobertura de la póliza en forma individual, es decir seis millones ciento setenta y ocho mil bolívares (Bs. 6.178.000,00) cada uno de los tres siniestros o a pagar a la asegurada el monto de cada uno de los siniestros antes señalados para un total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 18.534.000,00), o su equivalente en Bolívares, que se determinará por experticia complementaria del fallo.
TERCERO: SE ACUERDA LA INDEXACCION (sic) o ajuste por inflación se condena a la demandada HISPANA DE SEGUROS, S.A. a pagar a la demandante AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, antes identificadas, el monto resultante del cálculo de la indexación, que se calculará por via (sic) de experticia complementaria del fallo, una vez quede firme esta sentencia, sobre la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 18.534.000,00); para lo cual una vez quede firme el presente fallo, se designará un único perito al que se le librará boleta de notificación a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley, oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Todo a efecto que realice el cálculo de la indexación judicial de la cantidad antes señalada, desde el día 29 de noviembre de 2018 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la presentación de su informe. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C- 2018-00394 de fecha 04-03-2021.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación. (Destacado del fallo del a quo).

De las actuaciones transcritas y enunciadas anteriormente se desprende que, la sentencia definitiva del cual ejerce recurso de apelación la parte recurrente consiste en una decisión mediante el cual el Tribunal de la causa declara con lugar la demanda y a su vez concede todo lo peticionado por el recurrente en su escrito libelar, en este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Énfasis propio).
La normativa citada restringe el derecho que tiene de apelar la parte que ha sido favorecida completamente por una decisión, pero amplía este derecho a cualquier sujeto con un interés directo perjudicado por la sentencia, garantizando así la tutela judicial efectiva de todos los afectados por el litigio. Así pues, respecto al artículo en mención, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. RC-392, de fecha 3 de julio de 2015, caso: Rafael Ramírez. y otra contra Víctor Chacó, expediente N° 14-821, señaló lo siguiente:
…El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.
La validez de la apelación dependerá de la manifestación del apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente…

Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se desprende que el principio del doble grado de jurisdicción, consagrado en el artículo 297 eiusdem, establece que la apelación es un recurso que permite a las partes o terceros que soportaron el agravio de una sentencia del Juez de primer grado, someter dicha sentencia a una nueva revisión por parte del Juez superior, el apelante legítimo deberá demostrar haber sufrido un agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencido, ya sea de manera parcial o total.
Finalmente, en cuanto al segundo alegato expuesto por el recurrente en su escrito de interposición de recurso, es el vicio de incongruencia positiva que según su decir incurrió el a quo al momento de dictar el fallo de fecha quince (15) de enero de 2024, es por lo que esta Alzada procede a realizar un breve análisis explicativo en cuanto al vicio alegado y en tal sentido, ha dejado establecido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro RC – 00150, de fecha treinta (30) de marzo de 2009, expediente Nro. 08-476 que:
… Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.( Énfasis propio).

También ha sostenido la Sala, mediante fallo Nro, RC-000542, de fecha siete (07) de agosto de 2017, expediente Nro. 17-178:
… También tenemos la incongruencia positiva o extrapetitum (más allá del thema desidendum), esta incongruencia por exceso, es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes (ultra petita), que se produce en el fallo del órgano judicial e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. Constituye una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciamientos sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, en la oportunidad adjetiva y preclusiva, a quienes se les atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y que conforman el objeto del debate o thema decidendi del alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá siempre adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por las máximas de experiencia o conocimiento privado del juez, por la realidad o notoriedad judicial y por los hechos notorios y por el iura novit curia, éste último referido al Derecho que, permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación, aunque los litigantes no las hubieren invocado. Esa decisión expresa y positiva que la ley exige (Art. 243.5 CPC) debe mantener al juez en su fallo en relación directa con las cargas alegatorias deducidas en el proceso o invocadas en juicio… (Subrayado propio).

Así pues, la incongruencia positiva o extrapetitum es una infracción al principio dispositivo y de aportación de las partes, ya que limita al juzgador a resolver únicamente lo que ha sido objeto del debate, este vicio procesal se presenta cuando el órgano judicial emite una decisión que excede lo solicitado por las partes (ultra petita), lo cual implica un desajuste entre lo solicitado en el proceso y lo resuelto por el órgano jurisdiccional.
Hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, verificamos de actas que el auto recurrido, mediante el cual el A quo niega oír el recurso de apelación, se encuentra ajustado a derecho por cuanto ha evidenciado esta Superioridad de la revisión pormenorizada que la sentencia de fecha quince (15) de enero de 2024, no causa agravio ni menos cabo de los intereses en las resultas del juicio de la parte recurrente, debido a que se le concedió todo lo solicitado en el libelo de la demanda, el cual corre inserto del folio (08) al folio (09).
En atención a lo anteriormente expuesto, el recurso de hecho ejercido debe ser declarado sin lugar y como consecuencia de ello se debe confirmar el pronunciamiento del A quo sobre la inapelabilidad del fallo recurrido. Y así se declara.

- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO incoado por MARCO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.615 actuando como apoderado judicial de la ciudadana AILEEN MARLENI ZAPATA LICÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.806.685, contra el auto de fecha diez (10) de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha diez (10) de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega el recurso de apelación.
3. TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 10:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES






OAMM/YGRT.
Expediente Nro. 14.016