REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de junio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.019
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGURO inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, bajo el Nro. 58, tomo 56-A Pro., R.I.F.: J-00021410-7.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.359.254, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 187.711.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha treinta (30) de mayo del 2024; por ante el Tribunal Superior Distribuidor, por el ciudadano ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, ut supra identificado; actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha tres (03) de junio del 2024, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nro. 14.019.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, visto el artículo mencionado referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra del Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
Alega que; … Al hilo del Interés y conveniencia del Estado de ejercer una armónica administración de justicia; la garantía de goce y ejercicio de los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva; debido proceso y derecho a la defensa; así como el derecho de toda persona a ser amparado cuando tales garantías sean menoscabadas; de conformidad con lo establecido en los artículos; 26, 27, 49 numeral 1; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; paso a ejercer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la resolución judicial de 02 de mayo de 2024,2 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Juez Provisorio, ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ; (sic) titular de la cedula de identidad V-14.953.856; quien ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA, ordenó que se desconociera el acto de determinación de bienes emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, identificado según oficio número OAL/04/6189-2023, de fecha 16 de noviembre de 2023,3 mediante el cual, dicho ente rector en materia de seguros, señaló los bienes inmuebles propiedad de mi mandante; sobre los que pudiera recaer cualquier medida de embargo ejecutivo; en el JUICIO llevado por ante el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, identificado con el número de expediente 57.324; que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, fuera incoada por el ciudadano JORGE SAMUEL ROJAS NAFE, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.522.542; en contra de mi representada, la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, ya identificada.
…Omissis…
Sirva el presente capitulo, para orientar sobre el efecto trasgresor que ha tenido la infraccion (sic) constitucional denunciada, respecto al menoscabo de forma continuada de las garantías de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa; sirva también (sic) para dimensionar, la necesidad de que el Juzgado Constitucional en Primera Instancia que conozca del presente recurso restituya el orden procesal subvertido por el Juez Agraviante.
En relación al quebrantamiento de las garantías constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, como consecuencia del ABUSO DE PODER perpetrado por del Juez Agraviante, cuando DESCONOCIÓ el oficio N.º OAL/04/6189-2023, de fecha 16 de noviembre de 2023, mediante el cual; la Superintedencia de la Actividad Aseguradora, EXCLUYÓ EXPRESAMENTE los Cuatro (04) Bienes Inmuebles de mi mandante constituidos por 04 OFICINAS de la Torre Financiera Caracas, ubicada en la Avenida Francisco de Mirada, en el Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda; ante cualquier medida de embargo que se practicara en el juicio en cuestion; (sic) vale decir que, según el propio agraviante, durante la motiva de la resolucion (sic) judicial lesiva; cfr. "la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no puede alterar o cambiar "a motu propio" la informacion (sic) que sirvió (sic) de apoyo al tribunal para expedir el mandamiento de ejecucion." (sic)
Al respecto, el Juez Agraviante ignora, que en efecto, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, si puede Revocar de Oficio sus propios actos bajo el principio de Autotutela Adminsitrativa. (sic) Es pues, que la Administración en el ejercicio de su actividad goza de distintas potestades entre las que se encuentra la de "Autotutela", cuya manifestación más importante se encuentra la facultad revocatoria de la Administración, es decir, la potestad de extinción o modificación de sus actos, ya sea por razones de oportunidad o interés público, como de ilegitimidad.
...Omissis…
Dicho lo anterior, resulta corolario que LA RESOLUCIÓN JUDICIAL de fecha 02 de Mayo de 2024, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de forma contumaz DESCONOCIÓ el Acto de Determinación de Bienes de fecha 16 de Noviembre de 2023, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; ordenando además, oficiar al Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que actuando como Tribunal Comisionado, que, se abstenga de prestar atención a cualquier tipo de actuación o información que pudiera emitir la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG)" involucra elementos de orden público, concernientes a la interpretación de instituciones procesales que se vinculan a la garantía de la tutela judicial efectiva. Maxime, tomando en cuenta, que con ocasión al referido auto, se practico (sic) la medida de embargo ejecutivo precisamente sobre los Cuatro (04) bienes inmuebles de mi mandante que habían (sic) sido excluidos de dicha determinación (sic) de bienes por parte del ente rector en materia de seguros.
Asumir lo contrario generaría una incitación al caos social si otros juzgadores llegasen a seguir lo dispuesto en la decisión recurrida, permitiéndose, a los administradores de justicia, la resolución de conflictos sin el cabal cumplimiento del debido proceso, lo cual generar a una grave inseguridad jurídica en el mercado asegurador, que, desde luego, desborda la esfera jurídica subjetiva de las partes intervinientes.
Asi (sic) las cosas, resulta menester solicitar la debida protección constitucional para disuadir la consumación del peligro de daño inminente, con consecuencias irreparables, a través de la ejecución de una sentencia sobre unos bienes Inmuebles pertenecientes a mi representada, que no fueron determinados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como suceptibles (sic) de Embargo Ejecutivo.
...Omissis…
Solicito a este juzgado constitucional, que declare CON LUGAR, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la RESOLUCIÓN JUDICIAL de 02 de mayo de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Juez Provisorio, ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ; quien actuando FUERA DE SU COMPETENCIA, DESCONOCIÓ el Acto de Determinación de Bienes emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, identificado según oficio número OAL/04/6189-2023, de fecha 16 de noviembre de 2023; donde ademas, (sic) ORDENÓ al Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ignorara la referida determinación de bienes, lo que devino, en que fuera practicada la Medida de Embargo Ejecutivo sobre aquellos Bienes Inmuebles pertenecientes a mi representada, constituidos por 04 OFICINAS de la Torre Financiera Caracas, ubicada en la Avenida Francisco de Mirada, en el Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda; ampliamente descritos en el Acta de Determinación de Bienes identificada con el oficio Numero (sic) OAL/04/6189-2023, mediante la cual, el ente rector en materia de seguros, habia (sic) indicado que dichos inmuebles quedaban EXCLUIDOS ante cualquier medida de embargo ejecutivo.
Así mismo, como quiera que, en la presenta solicitud de amparo constitucional, se ventila la resolución de un punto de mero derecho, solicito, que en la oportunidad de la admisión de la presente solicitud de amparo, sea decretado el presente caso como de mero derecho y pase este tribunal a dictar, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida… (Destacado del texto original).
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al respecto se observa.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
El accionante solicitó amparo contra auto motivado de fecha dos (02) de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, cursa ante el tribunal aquí señalado una causa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, intentada por el ciudadano JORGE SAMUEL ROJAS NAFE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.522.542, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.
Visto el planteamiento de solicitud de amparo, consignado ante este Juzgado Constitucional, por el abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, del petitorio, a su decir, por abuso de poder en el pronunciamiento de la causa Nro. 57.324, que cursa por ante el juzgado de primera instancia, quien a través de auto motivado emite respuesta a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), sobre medida de embargo ejecutivo, dictada en contra de la parte demandada en la causa primigenia, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGURO.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
Ahora bien, sobre el tema que nos ocupa, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Observa que el Tribunal a quo a través de auto motivado, emitió el siguiente pronunciamiento:
…Ahora bien, este Tribunal le advierte a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) que, no puede ese organismo pretender alterar, cambiar o modificar a motu proprio la información brindada a este tribunal y que sirvió de apoyo al mismo, para la expedición del mandamiento de ejecución decretado en fecha 02 de noviembre de 2.023, indicando de forma expresa los bienes a embargar, mal puede pretender cambiar dicha información, con alegatos que nunca señaló en su oficio primigenio ni en el oficio número signado con las siglas OAL/ 04/5739-2023, donde identificó los bienes a embargar, sus datos registrales y valor señalado por la empresa aseguradora, los cuales habla omitido en su oficio primigenio; como se dijo anteriormente, NO PUEDE el Superintendente de la Actividad Aseguradora modificar la información contenida en el oficio ya señalado, toda vez que ello incide de manera perjudicial en los derechos, económicos, procesales y de defensa de la parte demandante ciudadano JORGE SAMUEL ROJAS NAFE. (Negrillas de esta alzada).
En el caso sub examine se evidencia que la pretensión constitucional se dirige a atacar un auto dictado por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El referido artículo, establece el presupuesto procesal necesario para la procedencia de la acción de amparo y, en tal sentido, dispone:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Destacado agregado).
Sobre este punto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. 828 de fecha veintisiete (27) de julio de 2000, sobre la procedencia del amparo contra contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales:
…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
En el presente caso, las infracciones constitucionales que denunció el actor son producto de supuesto abuso de poder en los que incurrió el presunto agraviante cuando dictó el precitado auto, alegando que el mismo se encuentra enmarcado en total abuso de poder, observando quien aquí decide, de los alegatos que esgrimió el quejoso se desprende que, en su criterio, las actuaciones que impugna, lesiona la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Constándose de lo anteriormente expuesto que, la representación judicial de la accionante pretende una tercera instancia, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido lo siguiente:
…La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias... (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.) (Énfasis añadido).
Siguiendo el hilo argumentativo la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado que también es inadmisible la acción de amparo cuando la parte presuntamente agraviada dispuso de recursos ordinarios y no los ejerció previamente, bajo el siguiente contexto:
…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-). (Subrayado agregado).
De lo anteriormente transcrito se confirma que el amparo constitucional contra actuaciones judiciales, corresponde un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación pueden ser alegados. En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se anule un auto adversa a sus intereses.
En efecto, el quejoso de autos tiene a su disposición los medios procesales ordinarios necesarios, para el ataque del proceso tal como lo establecen los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, sobre las incidencias en fase de ejecución, para ventilar los asuntos que considera lesivo a sus derechos e intereses, tales artículos contienen lo siguiente:
Artículo 533: Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código. (Destacado agregado).
Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (Énfasis añadido).
En sintonía con los anteriores artículos, vale traer a colación el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, según el análisis valorativo de su contenido efectuado por esta alzada, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, de lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia Nro. 1.296 13/06/2002).
En esta línea argumentativa, la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha extendido su interpretación en el sentido que debe entenderse que para la admisión de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante.
Sobre lo planteado, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión Nro. 1.142 de fecha veintiséis (26) de junio 2001, estableció lo siguiente:
…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado agregado).
En concordancia con el criterio antes transcrito, la misma LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:
...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste PUDO DISPONER DE RECURSOS ORDINARIOS QUE NO EJERCIÓ PREVIAMENTE. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, de Moisés Nilve) (Resaltado añadido).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda de las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
En este orden de ideas, se verifica que la parte presuntamente agraviada, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGURO, cuenta con los medios ordinarios preexistentes, para procurar enervar la presunta situación jurídica infringida que alega, tal como la incidencia, de conformidad con el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, que puede suscitarse cuando se presenta cualquier discrepancia en fase de ejecución de la sentencia, la cual basta con una solicitud vía incidental dentro del proceso para que, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa en sustanciación de la incidencia respectiva, conforme al procedimiento descrito en la normativa ut supra mencionada.
Finalmente, este juzgador hace eco del criterio señalado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que el amparo constitucional no puede plantearse por la sola disconformidad con los pronunciamientos judiciales que son adversas a los accionantes, pues el amparo es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, que en el caso de autos no se observan. Así se observa.
Aunado a lo anterior, esta alzada advierte, al hoy accionante que se abstenga en próximas oportunidades de interponer esta clase de amparos para implementar presión, amenaza, coacción o apremio, como medio de defensa de sus intereses resultando conveniente recordarle que existen medios idóneos para tal fin y que situaciones como la observada en autos entorpecen la recta administración de una justicia expedita, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial, privando de esa forma a otros particulares de obtener pronunciamientos oportunos en causas que sí lo requieren. Así se apercibe.
En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, visto la existencia de los medios ordinarios preexistentes, a fin de dilucidar el análisis de las presuntas actuaciones expuestas como violación constitucional del Tribunal presunto agraviante, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentado por el abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGURO, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, actuando en sede Constitucional, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/Ygrt/Olex
Expediente Nro. 14.019.-
|