JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, catorce (14) de junio del 2024.
Años: 214° y 165°
Expediente Nº 16.967
PARTE ACCIONANTE: WILLIAM ALEJANDRO CARPIO RAMOS.
Abg. Eduardo José Rodríguez.
Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.127.686.
PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de junio del año 2024 por la interposición de la acción de Amparo Constitucional por el ciudadano WILLIAM ALEJANDRO CARPIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.352.661 debidamente asistido por el abogado Eduardo José Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.667.047 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 127.686 contra la CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha diez (10) de mayo del 2024, se dio por recibido, se le dio entrada y se agrego a los libros respectivos.
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, incoado por ciudadano WILLIAM ALEJANDRO CARPIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.352.661 debidamente asistido por el abogado Eduardo José Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.667.047 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 127.686 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia debe éste sentenciador en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por éste Juzgado Superior)
A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del estado Cojedes, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. En consecuencia, éste Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Y así se decide.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) el ciudadano WILLIAM ALEJANDRO CARPIO RAMOS, ingresó a la policía de Carabobo en fecha 05/05/1995. 2. El ciudadano WILLIAM ALEJANDRO CARPIO RAMOS, funcionario policial del Estado Carabobo, se encuentra de reposo medico desde el 22 de noviembre de 2022, por un proceso de solicitud de incapacidad residual para seguir para seguir laborando. 3. A pesar de encontrarse de reposo y haber consignado la documentación respectiva al departamento de reposos de la policía del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana Comisario Norancy Lima; el “ICAP” (Inspectoria para el control de las actuaciones policiales) del Estado Carabobo, de este organismo abrió un procedimiento administrativo en su contra sin notificarle debidamente de la apertura procedimiento ni darle acceso al expediente, para que ejerciera su legitimo derecho a la defensa durante el lapso de promoción de alegatos y de pruebas. 4. El ciudadano WILLIAM ALEJANDRO CARPIO RAMOS no tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo en su contra el 30 de abril de 2024, por parte del Consejo Disciplinario de policías del Estado Carabobo, cuando recibió la NOTIFICACION DE AUDIENCIA DE EXPEDIENTE: N° CPEC- ICAP-0139/2023, citándolo para una audiencia el 16 de mayo del 2024, es decir ya había sido sustanciado el expediente por parte del ICAP, sin que el funcionario WILLIAM CARPIO hubiera ejercido sus alegatos y legitimo derecho constitucional a la defensa y debido proceso .(…)”.
Fundamenta: “(…) 1. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) 2. En el artículo 25 de la constitución Nacional (…), 3. El artículo 27 de nuestra carta Magna, expresa (…), 4. La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la apertura de un procedimiento administrativo contra un funcionario que se encuentra de reposo es nula por violación del derecho al debido proceso. (Sentencia N° 1267 de fecha 22 de julio de 2021 y N° 423 de fecha 14 de marzo de 2019). 5. Igualmente, la jurisprudencia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ha declarado nulo un procedimiento administrativo abierto a un funcionario policial que se encontraba de reposo medico, señalando que la apertura del procedimiento durante el reposo del funcionario violaba su derecho al debido proceso y que, como consecuencia, la sanción impuesta al funcionario también era nula. (Sentencia N° 234 de fecha 12 de diciembre de 2022). .(…)”.
Solicita que: (…) 1. Declarar la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional. 2. Solicitar a la oficina del seguro social de la policía de Carabobo, el expediente personal de reposo donde consta que el funcionario policial WILLIAM ALEJANDRO CARPIO RAMOS, se encuentra de reposo continuo en espera de junta médica para evaluación de incapacidad residual (…) 4. Declarar la nulidad absoluta del procedimiento administrativo abierto contra el ciudadano WILLIAM ALEJANDRO CARPIO RAMOS por violación del derecho al debido proceso. 5. Suspender los efectos del procedimiento administrativo hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre la presente solicitud de amparo constitucional. 6. Declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional y ordenar al Consejo Disciplinario de Policías del Estado Carabobo que cese la persecución y acoso en contra del ciudadano WILLIAM ALEJANDRO CARPIO RAMOS.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa éste Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de Amparo Constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de Amparo Constitucional contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO y aun cuando han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.
Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.
Del criterio Ut Supra citado, éste Juzgado concluye que la acción de Amparo Constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de Amparo Constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo.
Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de Amparo Constitucional se observa una presunta violación de normas susceptible de ser reclamada por la vía ordinaria, a tal efecto, se debe decir que más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de Amparo Constitucional, por cuanto para ello existe una vía ordinaria que en el caso sub iudice es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En ese sentido, la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N° 2583 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003 ha interpretado, respecto al contenido de las reclamaciones mediante querella funcionarial, lo siguiente:
“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos-y aspirantes al ingreso de la Administración Pública-para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son las prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.”
En este sentido de conformidad con la sentencia ut supra se establece que la querella funcionarial por tener ese carácter polivalente es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, ordinal 1, eiusdem).
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo a los fines de dar satisfacción a la pretensión de cualquier funcionario.
Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo la actuación de la parte presuntamente agraviada, es susceptible de ser reclamada mediante el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial.
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALEJANDRO CARPIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.352.661 debidamente asistido por el abogado Eduardo José Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.667.047 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 127.686 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ.
La Secretaria,
Abg. Libny P. Ballesteros P.
Expediente Nro.16.967. En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) se publicó, se ordeno la notificación y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Libny P. Ballesteros P.
CABA/LPB/HG
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