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JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 17 de junio de 2024
Años: 214º y 165º
Expediente Nro.16.893
Visto los escritos de promoción de pruebas de fecha 28 de mayo de 2024, presentados en primer lugar por el abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.735.804, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.454, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO SOSA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.266.124, Parte Recurrente; en segundo lugar por los abogados NURBYS KARELYS LÁZARO ROMERO y MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.528.275 y V-7.076.100, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 272.902 y 27.295 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, véase a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61), Parte Recurrida; y por último el presentado por el ciudadano MANUEL VICENTE SOSA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.129.367, que de acuerdo a sus dichos representa a la sucesión de ANTONIA CONDE DE HENRIQUEZ, inscrito bajo el Registro Único de Información Fiscal J-505428020, (véase el folio numero setenta y siete (77) asistido por el abogado DANIEL CASTREJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.509, quien fue llamado al proceso mediante auto de admisión de fecha 28 de septiembre 2023.
En este sentido, este Juzgador hace el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste ¨en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin¨. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es ¨un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes¨. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el Arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…)
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por ¨principio de adquisición procesal¨ aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
Asimismo en el principio de ¨comunidad de la prueba¨ las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a delimitar la controversia planteada, en la cual se evidencia que la misma versa sobre una demanda de Recurso de Nulidad interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO SOSA TORREALBA, anteriormente identificado, contra el acto administrativo N° DCJ-CMBVAL-0002/2023 de fecha 16 de febrero de 2023 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO en el órgano de DIRECCIÓN DE CONSULTORIA JURÍDICA.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente, pasa este Juzgador a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente reproduce y promueve los anexos contentivos en el libelo de la demanda discriminados en los siguientes documentales:
Anexo marcado “A”; contentivo del ¨Título Supletorio signado N° S-01827-2017 emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia en fecha diez (10) de octubre de 2017, declarado a través de este la posesión del inmueble y demás derechos sobre las bienhechurías¨.
Anexo marcado “B”; Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, a nombre de la ciudadana Antonia Conde de Hernández (De Cujus), de fecha 30 de Enero de 1976; asentado bajo el N° 144, folios vto 173 al 175 vto, Tomo 1 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria. Con esta documental se pretende probar que se trata de un inmueble distinto al que mi representado ocupa y por tanto es infundada la supuesta propiedad que la administración accionada le acredita a la ciudadana otorgante de este documento.
Anexo marcado “C”; Justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Con la presente demuestran la condición en el tiempo de poseedor del inmueble ubicado en la Urbanización Popular Don Bosco, Avenida 107 (Andrés Bello), N° Cívico 83-37, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Anexo marcado “D”; Oficio N°DCJ-CMBVAL-0002/2023, emanado de la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal de Valencia, como documento al cual se solicita la nulidad. (…omissis…)” (NEGRITA DE ESTE TRIBUNAL)
Con respecto a las pruebas documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales filiadas y producidas debidamente marcadas desde la letra “A” hasta la “D” fueron propiamente consignadas al momento de la interposición del Recurso de Nulidad. Así se establece.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
En su escrito de promoción de pruebas la parte recurrente señala lo siguiente:
“Como testigos promuevo a las siguientes personas:
1- Yeninfe Marisol Fajardo Silva, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.836.660, residenciada en la Urbanización Popular Don Bosco, Avenida 107, casa N° 84-18, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
2- Carmen Elena Gotopo Manrique, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.746.323, residenciada en la Urbanización Popular Don Bosco, casa N° 106-79, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
3- Mariyuli Josefina Granadillo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.316.824, domiciliada en la Urbanización Popular Don Bosco, callejón Sucre, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
4- María Carolina Padrón Lamas, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.324.338, domiciliada en la Urbanización Popular Don Bosco, avenida Andrés Bello, casa N° 84-48, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
5- Milagro Coromoto Vega Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.135.091, domiciliada en la Urbanización Popular Don Bosco, calle Arvelo, casa N° 105-55, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
6- Valentina Silva, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.004.288, residenciada en la Urbanización Popular Don Bosco, calle Roscio, casa N° 106-48, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo. (…omissis…)”
Con relación a lo promovido en calidad de prueba testimonial por el abogado Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, ya identificado, este Juzgador observa que las mismas se promovieron bajo la modalidad de prueba testimonial, lo que la encausa dentro de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara ADMISIBLE en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes. Se fija la evacuación de testigos para el octavo (8°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., para que comparezcan las ciudadanas Yeninfe Marisol Fajardo Silva, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.836.660, Carmen Elena Gotopo Manrique titular de la cédula de identidad Nro. V-12.746.323, Mariyuli Josefina Granadillo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.316.824, María Carolina Padrón Lamas, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.324.338, Milagro Coromoto Vega Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.135.091 y Valentina Silva, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.004.288. Se advierte a la parte promovente que es su carga traer los testigos. Así se decide.
Asimismo, siendo la oportunidad legal, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las abogadas NURBYS KARELYS LÁZARO ROMERO y MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ, anteriormente identificadas, Parte Recurrida, este Juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrida promueve actuaciones en los siguientes términos:
SEGUNDO: Consta en este expediente, en pieza separada denominada ¨EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO¨, una copia fotostática debidamente certificada de todo el expediente administrativo del caso objeto de estudio. En tal sentido, promovemos como prueba documental, dicho expediente administrativo. (…omissis…)¨
Con respecto a la prueba documental promovida, este Juzgado Superior la admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la documental filiada y producida debidamente marcada SEGUNDO, fue producida luego de la práctica de las notificaciones del auto de admisión; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas en cuaderno separado. Así se decide.
Finalmente, siendo la oportunidad legal, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el ciudadano MANUEL VICENTE SOSA MELENDEZ, anteriormente identificado, este Juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expone lo siguiente:
Marcado como prueba “A”; perteneciente a la sucesión que representó y el ciudadano en cuestión tiene una denuncia por invasión ante la Alcaldía del Municipio Valencia, que marco como prueba “B”.
Marcada como prueba “C”; Copia de la declaración sucesoral, donde aparece reflejado ese inmueble como activo parte de la sucesión.
Marcada como prueba “D”; copia de la opinión de la consultoría jurídica del Consejo Municipal de Valencia, donde deja claro que es presumible que hay inconsistencias en el titulo supletorio y por ende en todo el proceso que este ciudadano está intentando para adueñarse de un inmueble que no le pertenece, el cual es propiedad privada, violentando así, los artículo 115 de la Constitución de la República, 183, 242, 286, 319, 320, 321, 323, 325, 462, 471-A, del Código Penal y artículos 1185, 1195, 1196, 1355, 1356, 1357, 1358, 1359, 1360, 1361. Del Código Civil. (…omissis…)”
Con respecto a las pruebas documentales consignadas, como se señaló anteriormente respecto a que los medios de pruebas son el vehículo conductor mediante el cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y que los mismos deben cumplir con los requisitos y formalismo establecidos por la norma relacionado a la conducencia y pertinencia de la misma. Sin embargo, estas no solo deben basarse en que son permitidas por la ley sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las pruebas promovidas se puede vislumbrar que las mismas carecen de todo formalismo para su promoción, asimismo no guarda relación directa con el objeto de litigo por lo que este Juzgado Superior se ve forzado a declarar INADMISIBE, las pruebas traídas al proceso por el ciudadano MANUEL VICENTE SOSA MELENDEZ, ya identificado. Así se decide.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS P.
CABA/LPBP/VM
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