REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, dieciocho (18) de junio de 2024.
Años: 214º y 165º
Expediente Nº 11.804
Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se observa, que las partes interesadas no han impulsado la misma en un período mayor de siete (07) años, en consecuencia, a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, proteger el interés superior, que representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia, establecido en los artículos 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que nos garantiza una tutela judicial efectiva. Así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “(…omissis…) El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión (…omissis…)”, y los establecidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. …omissis…) todo esto en virtud de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia en mi condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha tres (03) de abril del 2024 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el cinco (05) de abril del 2024, me aboco al conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Una vez revisadas las actas del presente recurso, y verificado, como ha sido el estado de la misma, éste Juzgador constató que en auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, se ordenó la notificación de las partes, y hasta la fecha no han sido debidamente practicadas y consignadas en autos las resultas, por consiguiente, no se libró el respectivo oficio de remisión dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo, transcurriendo hasta la fecha más de siete (07) años sin que haya habido impulso por las partes, por lo cual se evidencia ruptura del iter procesal.
En virtud de lo ut supra expuesto, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo a los principios de celeridad, publicidad y economía procesal, siempre orientado a proporcionar una correcta atención al justiciable, este Jurisdicente Superior ordena librar las debidas notificaciones a las partes, y una vez que conste en auto las resultas, remitirá el expediente en los términos establecidos en el auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016. Y así se establece.-

El Juez Superior,

DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ.
La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.
Exp. Nro.11.804. En la misma fecha se libraron boleta de notificación y oficios bajo los Nros. 0481 y 0482.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS.

CABA/LPB/EH